REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DE GALPONES Y PORCIONES DE TERRENO EN EL TERRENO ORIGINALMENTE ADQUIRIDO POR ADMINISTRADOR GALPOFINCA C.A, denominada ADMINISTRADORA GALPOFINCA C.A, inscrita ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 24 de Agosto de 2006, bajo el No. 07, Tomo 03, Protocolo Tercero. APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio GEISY DEL CARMEN ROJAS PAIVA y LUIS ENRIQUE TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.956 y 69.139 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GRACAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Capital, en fecha 06 de Marzo de 2006, bajo el No. 20, Tomo 1276-A, en la persona de su representante ciudadano SAMIR JOSÉ GEBRAN HAJE, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.933.543. APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio RUBÉN MACHAIN LANZ, JOSÉ ANDRES PONCE SARDI e YLSE BEATRIZ LEMUS RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.782, 26.745 y 41.761, respectivamente.
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES
Tipo de sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil.
Expediente No. AP31-V-2012-000215

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda de COBRO DE BOLIVARES presentado por los abogados GEISY DEL CARMEN ROJAS PAIVA y LUIS ENRIQUE TORRES, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DE GALPONES Y PORCIONES DE TERRENO EN EL TERRENO ORIGINALMENTE ADQUIRIDO POR ADMINISTRADOR GALPOFINCA C.A, denominada ADMINISTRADORA GALPOFINCA C.A, en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GRACAR C.A., cuyo libelo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 10 de febrero de 2012, correspondiendo el conocimiento del mismo a este Juzgado.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2012, fue admitida la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada.
Tramitada la citación personal de la parte demandada, la misma resultó infructuosa, por lo que se procedió a designársele como defensor judicial al abogado en ejercicio IVAN RODRÍGUEZ quien firmó compulsa de citación en fecha 05 de marzo de 2013.
Por escrito de fecha 18 de marzo de 2013, el abogado RUBEN MACHAEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante o apoderado judicial de la parte actora.
Posteriormente en fecha 08 de los corrientes, compareció el presidente de la asociación civil demandante y asistido de abogado, presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas.
Siendo la oportunidad para decidir la incidencia surgida en este proceso, de conformidad con la norma supletoria del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal pasa a resolver la cuestión previa alegada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto en la oportunidad de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante o apoderado judicial de la parte actora, visto que el presidente de la asociación civil compareció y procedió a la subsanación del presunto defecto alegado, este Tribunal pasa de inmediato a emitir el pronunciamiento respectivo.
A tales efectos el apoderado judicial de la parte demandada, aduce lo siguiente:

“…oponemos a la demandante y a la demanda (sic), la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la actora, la Asociación Civil de Propietarios de Galpones y Porciones de Terreno en el Terreno Originalmente Adquirido por Administradora Galpofinca, c.a.por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
La cuestión previa opuesta está fundamentada en los siguientes hechos y circunstancias:
1.-Violación flagrante del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil:
En efecto, tenemos que el poder en base al cual obra la representación de la demandada fue otorgado a nombre de persona jurídica, y por tal motivo debió el otorgante enunciar el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que dicho otorgante ejerce. En el mismo orden y con la misma fuerza de ley, el funcionario que autorizó el acto debó (sic) hacer constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le debieron sido (sic) exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos. En el presente caso ello no ocurrió así…
2.- Violación expresa del artículo 19 del Código Civil de Venezuela:
…En el presente caso observamos que de una simple pero atenta lectura del poder de autos se desprende lo siguiente:
a. Que un tal Alesnado Ricardo Macrobio Piffaut es el otorgante del instrumento;
b. Que el otorgante actúa en representación de la Asociación Civil de Propietarios de Galpones y Porciones de Terreno en el Terreno Originalmente Adquirido por Administradora Galpofinca, C.A., como Presidente de la referida asociación civil;
c. Que la Asociación Civil fue supuestamente registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de agosto de 2006, bajo el No. 07, Tomo 3, Protocolo Tercero;
d. Que la nota de autenticación del instrumento poder consignado en autos fue suscrita por la Dra. Gloria Tapia de Pacillo en su carácter de Notario Público Séptimo del Municipio Baruta del Estado Miranda;
e. Que el documento en cuestión quedó anotado bajo el No. 84, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones;
f. Que fue presentado el Documento de la Asociación Civil de Propietarios de Galpones y Porciones de Terreno en el Terreno Originalmente Adquirido por Adiministradora Galpofinca, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial y Estado Miranda, en fecha 24-8-2006, bajo el No. 07, Tomo 3.
Al respecto es mandatario observar:
El documento de compraventa entre Inmobiliaria Gracar, C.A. y Administradora Galpofinca, C.A. anexo a los autos, indica que el Documento Constitutivo de la Asociación Civil de Propietarios a que nuestra representada se adhirió, según corre al folio veintiuno vuelto y veintidós, fue registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y no por ante el Registro Mercantil Cuarto como lo señala el supuesto apoderado del pretendido demandante;

…En el supuesto negado de que la no existencia de la asociación civil, pretendida demandante en este juicio, en el Registro Mercantil Cuarto indicado en el poder que pareciera se pretendió otorgar en autos, sea considerado como un error material, pedimos al tribunal considere lo siguiente: lo siguiente: (sic)
a) La Junta Directiva de la Asociación Civil y NO, de ningún modo su Presidente, es el órgano que ejerce la representación legal de la referida asociación, mientras que el presidente es un mero ejecutor de sus decisiones, por lo cual de conformidad con la ley se ha debido anexar –además del documento constitutivo- copia del acta de la Junta Directiva donde expresamente se autoriza al Presidente para otorgar poder para este asunto.
b) Lo anterior está claramente previsto en el Capítulo IV, Sección Segunda, Artículo Décimo Séptimo: La Asociación estará dirigida por una Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros: un Presidente, un Secretario, un Tesorero y dos Vocales.

…La pretendida actora debió presentar y consignar al Notario el acta de Junta Directiva facultara (sic) a su presidente para otorgar poder y demandar a nuestra representada…”.

Ahora bien, observa este Tribunal que el presidente de la asociación civil a los fines de subsanar el presunto defecto de forma de la demanda alegó lo siguiente:

“…PRIMERA DENUNCIA:
…solo basta verificar la nota de autenticación realizada por el Notario, donde se deja expresa constancia que tuvo a la vista el documento constitutivo de la “ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DE GALPONES Y PORCIONES DE TERRENO EN EL TERRENO ORIGINALMENTE ADQUIRIDO POR ADMINISTRADORA GALPOFINCA”por lo que pido a este Jurisdiscente declare cumplida la cuestión de “forma” que no es objeto por demás de la defensa previa opuesta y por tanto, debe ser desestimada.

SEGUNDA DENUNCIA:
…me permito aclararle a su Magistratura, que el indicativo “Registro mercantil Cuarto” se debió a un error material involuntario, cuando se realizó el poder cuestionado, pero puede evidenciarse, que los demás coinciden perfectamente, con los originales de la sociedad civil a la cual represento, incluso en el escrito libelar, de nuestra pretensión, así queda indicado Registro Publico del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda.

…TERCERA DENUNCIA:
…Consta en los estatutos en el literal “a” del artículo Vigésimo Primero, que parte de las atribuciones del Presidente de la Asociación son “ejercer dignamente la REPRESENTACIÓN de la Asociación” (sic) En consecuencia, no puede considerarse de modo alguno, que el Presidente, se encuentre impedido para obrar con el carácter que se le atribuye. Y así lo señalo. En este sentido ratifico en cada una de sus partes la actuación efectuada por la Abogado GEISY DEL C. ROJAS PAIVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.956 en cuestión y solicito se tenga como mi representada legítima para sostener y continuar la defensa de los derechos de la Asociación que represento en la presente causa.

En relación a los presuntos defectos de forma alegados por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas y la subsanación de los mismos por la parte actora, según han sido reproducidos parcialmente ut supra, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Respecto a la insuficiencia del poder que enuncia en primer lugar la parte demandada por omisión de la verificación a que se refiere el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora conforme a lo alegado por la parte actora en su defensa que la misma no tiene nada que subsanar pues tal como señala la accionante, en la nota de autenticación que hace la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda que riela al folio trece (13) del presente expediente, el Notario deja expresa mención de que “Fue presentado Documemnto (sic) de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DE GALPONES Y PORCIONES DE TERRENO EN EL TERRENO ORIGINALMENTE ADQUIRIDO POR ADMINISTRADORA GALPOFINCA C.A.,…”, de ahí que, este Tribunal considere lleno el extremo de la norma mencionada y en consecuencia se entiende que la parte actora no tiene nada que subsanar respecto a este alegato.
En relación a la discordancia que señala la parte demandada, respecto al Registro donde fue realmente inscrita la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DE GALPONES Y PORCIONES DE TERRENO EN EL TERRENO ORIGINALMENTE ADQUIRIDO POR ADMINISTRADORA GALPOFINCA C.A, ya que se denota en el poder y en la nota de autenticación del mismo, que aparece como inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial y Estado Miranda, en fecha 24/08/2006, bajo el N° 07, Tomo 3, siendo que en el libelo de demanda la misma actora señala que dicha Sociedad Mercantil fue inscrita ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2006, bajo el N° 07, Tomo 03 Protocolo Tercero; a este respecto, la accionante señala en su escrito de subsanación que en efecto se trata de un “error material involuntario” cometido al elaborar el documento poder, ya que se puede corroborar que los demás datos de registro son los mismos.
De este modo, este Tribunal observa que es correcta la subsanación de la parte accionante al declarar el error material involuntario, y se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”, concatenado por el artículo 257 eiusdem que señala que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En ese sentido, se desprende claramente del documento de venta del inmueble que cursa a los folios 14 al 24, que la Asociación Civil ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DE GALPONES Y PORCIONES DE TERRENO EN EL TERRENO ORIGINALMENTE ADQUIRIDO POR ADMINISTRADOR GALPOFINCA C.A, se encuentra protocolizada ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2006, bajo el N° 07, Tomo 03 Protocolo Tercero, según consta en documento de compra venta registrado por la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda bajo el N° 15, tomo 14, protocolo primero.
Por lo cual se consideraría una formalidad no esencial, no aceptar la convalidación del error material involuntario en que incurrió la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda que la parte actora bien subsana mediante su escrito, ya que incurriría esta Juzgadora en una decisión contraria a principios constitucionales, en razón de ello se entiende que tal situación en cuanto a la denominación del registro en la autenticación del poder, constituye un error material, siendo lo correcto la inscripción de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DE GALPONES Y PORCIONES DE TERRENO EN EL TERRENO ORIGINALMENTE ADQUIRIDO POR ADMINISTRADORA GALPOFINCA C.A, ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2006, bajo el N° 07, Tomo 03 Protocolo Tercero, según consta en documento de compra venta registrado por la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda bajo el N° 15, tomo 14, protocolo primero que cursa a los folios 14 al 24 inclusive del presente expediente, y de las copias simples de los estatutos de dicha asociación civil, consignadas por la propia parte demandada y que cursan a los folios 112 al 136 del presente expediente.
Ahora bien, en cuanto al último defecto denunciado por la parte demandada, respecto a que el presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DE GALPONES Y PORCIONES DE TERRENO EN EL TERRENO ORIGINALMENTE ADQUIRIDO POR ADMINISTRADORA GALPOFINCA C.A, no tiene atribuida la potestad de actuar como representante de dicha asociación y por lo tanto no puede otorgar poder a abogados, se observa que la parte actora en virtud de subsanar el supuesto defecto de forma a que se hace referencia, consigna Acta de la Junta Directiva de la Asociación Civil de Propietarios de Galpones y Porciones de Terrenos en el Terreno Originalmente Adquirido por Administradora Galpofinca C.A., la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que se autoriza al Presidente de dicha asociación para otorgar poder en juicio y demandar a la sociedad mercantil INMOBILIARIA GRACAR C.A., por cobro de las respectivas cuotas de condominio, aunado al hecho que de los estatutos de la asociación civil se desprende en su artículo Vigésimo Primero como atribuciones del Presidente “Ejercer dignamente la representación de la Asociación”, por lo que se considera subsanado el defecto denunciado en este sentido.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
Se declara SUBSANADA la cuestión previa alegada por la parte demandada y fundamentada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES que sigue la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DE GALPONES Y PORCIONES DE TERRENO EN EL TERRENO ORIGINALMENTE ADQUIRIDO POR ADMINISTRADORA GALPOFINCA C.A en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GRACAR C.A., antes identificados. En consecuencia, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, exclusive, deberá efectuarse la contestación al fondo de la demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

DAYANA ORTIZ RUBIO

LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).
LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS



DOR/BB/Csperezg
AP31-V-2012-000215