REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º
SOLICITANTES: JOSÈ EDGAR OLMOS ARIAS y TERESA DE JESÙS ORTIZ DE OLMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.663.615 y V-17.563.277, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: IVONNE M. ESCALANTE RIVERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.530.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2013-001006
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 05 de febrero de 2013, mediante el cual los ciudadanos JOSÈ EDGAR OLMOS ARIAS y TERESA DE JESÙS ORTIZ DE OLMOS, antes identificados, asistidos por la ciudadana IVONNE M. ESCALANTE RIVERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.530, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 13 de agosto de 1968, por ante la Notaria Pública Principal Primero de Circuito, Departamento de Tolima, Municipio Ibagué, República de Colombia, posteriormente legalizada por ante la República de Venezuela, Consulado General en Bogota, Colombia, e insertada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1977, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 145, del año 1977, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: JORGE EDGAR OLMOS ORTIZ, venezolano, mayor de edad.
Adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Centro Residencial La California, Edificio Nº 9, Piso 5, Apartamento 54, Urbanización California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 13 de agosto de 1983, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 19 de marzo de 2013.
En fecha 05 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 17 de abril de 2013, la Abogada GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro.145 del libro del año 1977, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSÈ EDGAR OLMOS ARIAS y TERESA DE JESÙS ORTIZ DE OLMOS, contrajeron matrimonio en fecha 13 de agosto de 1968, por ante la Notaria Pública Principal Primero de Circuito, Departamento de Tolima, Municipio Ibagué, República de Colombia, posteriormente legalizada por ante la República de Venezuela, Consulado General en Bogota, Colombia. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÈ EDGAR OLMOS ARIAS, TERESA DE JESÙS ORTIZ DE OLMOS y JORGE EDGAR OLMOS ORTIZ.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 13 de agosto de 1983, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÈ EDGAR OLMOS ARIAS y TERESA DE JESÙS ORTIZ DE OLMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.663.615 y V-17.563.277, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 13 de agosto de 1968 por ante la Notaria Pública Principal Primero de Circuito, Departamento de Tolima, Municipio Ibagué, República de Colombia, posteriormente legalizada por ante la República de Venezuela, Consulado General en Bogota, Colombia, e insertada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, año 1977, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 145, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,



DAYANA ORTIZ RUBIO.

LA SECRETARIA

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En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA

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AP31-S-2013-001006/DOR/br