REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES MACEDONIA 18, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 25, Tomo 242-A, en fecha 18/10/2010. APODERADO JUDICIAL: abogado NALLY ANTONIO MONTES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.264.
PARTE DEMANDADA
BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL. C.A, domiciliado en la Ciudad de Caracas e inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18/12/2009, bajo el No. 42, Tomo 288-A-Sdo, modificado posteriormente en fecha 13/01/2010 bajo el No. 02, Tomo No. 9-A-Sdo. APODERADOS JUDICIALES: abogados MARK MELILLI SILVA, PABLO BENAVENTE MARTÍNEZ, MARÍA DINA DE FREITAS, LUZ CHARME, ALEJANDRO GONZÁLEZ ARREAZA y BÁRBARA CAMPISCIANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.506, 60.027, 64.526, 100.388, 131.593 y 146.199 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE No. AP31-M-2011-000623.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 16 de Diciembre de 2011, por el abogado NALLY ANTONIO MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.264, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES MACEDONIA 18, C.A, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual demandan por COBRO DE BOLÍVARES al BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL. C.A, en fecha 19/12/2011 se recibió el libelo de la demanda y por auto de fecha 10/01/2012 se admitió la demanda por los trámites del juicio ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su presidente o consultor jurídico.
Por medio de diligencia de fecha 02/02/2012 el abogado Nally Montes en su carácter de apoderado judicial de la parte actora dejó constancia en autos de haber consignado ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio los emolumentos necesarios que el Alguacil designado practique la citación personal de la parte demandada.
En fecha 09/02/2012 el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la corrección del auto de admisión en virtud que el mismo contenía un error material involuntario, pedimento que le fue proveído en fecha 17/02/2012 mediante auto complementario al auto de admisión de la presente causa.
Por medio de auto de fecha 12/03/2012 este Tribunal acordó notificar a la Procuraduría General de la Republica a fin que dicho ente tuviera conocimiento de la presente acción incoada contra el BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A, y ordenó la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos siguientes a la verificación en autos de la referida notificación, asimismo se libró la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 27/03/2012 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio, dejó constancia en autos de haber citado a la ciudadana Linda Dagosto, titular de la cédula de identidad No. 14.481.784 en su carácter de consultora jurídica de la entidad bancaria accionada.
Por medio de diligencia de fecha 24/04/2012 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo dejó constancia en autos de haber hecho entrega en la Procuraduría General de la Republica del Oficio No. 0196-12.
En fecha 27/04/2012 comparecieron ante este Tribunal los abogados Pablo A. Benavente M., Mark A. Melilli S. y Alejandro González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.027, 79.506 y 131.593 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A y procedieron a oponerle a la parte actora las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia de los Tribunales de Municipio para conocer de las demandas intentadas en contra de las empresas del Estado y el defecto de forma del libelo de la demanda por cuanto el mismo no cumple con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 ibídem, atinente a la relación de los hechos con respecto a la fundamentación del derecho alegado por la parte actora.
Ahora bien, los apoderados judiciales de la parte actora sustentaron la oposición de la cuestión previa alusiva al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo en los siguientes términos:
“…Así las cosas, aunado al (sic) los argumentos desarrollados en el capítulo anterior y de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovemos en este acto la cuestión previa contenida en el ordinal 6to, vale decir, el defecto de forma del libelo de demanda presentado (sic) la representación judicial de la parte actora por cuanto el mismo no cumple con el requisito establecido en el ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, consideramos conveniente resaltar que el ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que todo libelo de demanda deberá expresar la relación tanto de los hechos como los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con sus pertinentes conclusiones. OMISSIS…
Así pues, debemos resaltar que en el presente caso dicha cuestión previa resulta procedente por cuanto la representación judicial de la demandante, a pesar de haber expresado los fundamentos tanto de hecho como de derecho de sus pretensiones, los mismos no fueron los suficientemente claros o completos, al punto de crear una falta de información en torno al planteamiento jurídico lo cual genera, como hemos mencionado, la indefensión de nuestra representada. OMISSIS…
Basta una simple lectura del libelo de la demanda para poder apreciar que en el mismo no se expresó conclusión argumental alguna, sino que la parte actora se limita a hacer una narración de supuestos hechos, en la cual no señaló las supuestas condiciones de modo y tiempo en que ocurrieron los mismos, así como tampoco se identificó, con exactitud, no solo la relación que la demandante mantuvo con Jairo Rodríguez sino también su identificación y el carácter con que actuó frente a Frigorífico Borjas. Vale decir que no se expresó la condición con la que éste actúo y a su vez la naturaleza jurídica de la relación que mantuvo o mantiene con la demandante. OMISSIS…”
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir la cuestión alegada por la parte demandada a su antagonista jurídico contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código Procesal Civil, referida a los defectos de forma relacionados con los fundamentos de hecho y de derecho que se presentan en el libelo de demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previa la anterior síntesis de las actuaciones y fundamentos en los cuales la parte demandada basó la interposición de la aludida cuestión previa, esta Juzgadora observa que:
Alega la parte accionante Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES MACEDONIA 18, C.A., por intermedio de su apoderado judicial, que en fecha 20/01/2011 le entregó a la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICOS BORJAS, C.A., representada por el ciudadano JAIRO RODRÍGUEZ, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE (3.767) kilogramos de atún congelado, por un monto de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 67.778,88) menos un anticipo por la cantidad de OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.135,00) quedando un neto a cancelar por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (59.643,88) cantidad ésta que le fue cancelada por parte de FRIGORÍFICOS BORJAS, C.A., a la demandante (DISTRIBUCIONES MACEDONIA 18, C.A.) mediante cheque No. 0000275434 de fecha 01/02/2011, no endosable girado contra la institución BANCARIA BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL.
Luego de la emisión del cheque y posterior al conocimiento del pago efectuado por su proveedor mediante el referido instrumento cambiario, la parte actora realizó a su decir, una serie de gestiones con el fin de indagar las causas por las cuales el ciudadano Jairo Rodríguez, no le había hecho entrega del cheque producto de la venta del atún, teniendo conocimiento que el cheque había sido depositado y acreditado el mismo día de su presentación en taquilla en la cuenta de una persona natural de nombre SALOMÓN MONTIEL JEANPIERO, que mantiene en esa entidad bancaria, posteriormente el representante legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES MACEDONIA 18, C.A., ciudadano Jesús Gregorio Martínez Vásquez presentó denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas en la Dirección contra los Delitos Informáticos bajo el No. I-595879 y agotó la vía extrajudicial con la Institución Financiera Banco Bicentenario, Banco Universal a los fines de llegar a un acuerdo para la cancelación del Cheque el cual fue pago de forma indebida a una persona natural y distinta que no era su representada, razón por la cual acudió a demandar en ante este Tribunal de Municipio al BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., por COBRO DE BOLÍVARES y subsidiariamente los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por el pago indebido del cheque No. 0000275434, ascendiendo el total de la demanda a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 141.000,00) equivalente a 1.855 Unidades Tributarias.
Ahora bien, la parte demandada BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales le opuso a su antagonista jurídico, entre otras defensas perentorias la cuestión previa alusiva a los defectos de forma relacionados con los fundamentos de hecho y de derecho que se presentan en el libelo de demanda, por considerar que a su representada se le deja en indefensión al ser los alegatos poco claros y no existir una conclusión más allá del relato de los hechos; en los cuales, entre otras concreciones, se hace mención a la falta de identificación de FRIGORÍFICOS BORJAS, C.A., al considerarse indispensable que en efecto dicha persona jurídica al ser presuntamente quien emitió el cheque de pago a la parte actora esté plenamente identificada para poder dar veracidad a los argumentos alegados por la actora en su escrito libelar.
Al respecto este Tribunal, conforme al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y vista la narración de los hechos y fundamentos de derecho contenidos en el libelo que parcialmente se resumieron por esta Sentenciadora, se considera que la parte actora relató de manera suficiente y clara la relación de hechos y fundamentos de derecho de la pretensión incoada por ante este Despacho; no obstante, se observa como punto fundamental para la correcta consecución del presente proceso que la parte actora debe subsanar el hecho de la identificación de FRIGORÍFICOS BORJAS, C.A, pues este Tribunal, considera absolutamente necesario que en efecto dicha persona jurídica esté plenamente identificada para no dejar en indefensión a la demandada; pues en los procedimientos posteriores, como lo son la contestación de la demanda y el lapso probatorio, la parte demandada tiene derecho al conocimiento de la identidad de la persona jurídica que presuntamente emitió el cheque objeto de controversia, para así poder fundamentar su defensa.
Por lo tanto, en vista de las anteriores observaciones esta Juzgadora considera que la cuestión previa alegada por la defensa de la parte demandada resulta parcialmente procedente sólo en cuanto a la identificación de FRIGORÍFICOS BORJAS, C.A, observándose que la relación de los hechos y el derecho corresponden a lo exigido en el ordinal 5° del 340, de ahí que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la defensa de la parte demandada BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A, atinente al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia le advierte a la parte actora, que debe subsanar lo relativo a la identificación de FRIGORÍFICOS BORJAS C.A, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del presente fallo en el entendido que de no hacerlo el presente juicio se extinguirá produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma, propuesta por la parte demandada. Así se decide.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese regístrese y notifíquese déjese copia certificada de la presente decisión. Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso, una vez notificadas las partes comenzará a computarse el lapso de cinco días establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil para que la parte actora subsane el defecto u omisión señalado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil doce (2013). Años 203º y 154º.
LA JUEZA,
DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA
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En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).
LA SECRETARIA
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DOR/AN/Csperezg.
EXP. No. AP31-M-2011-000623.
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