REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º


Expediente Nº AP31-F-2010-002493
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: JOSÈ MARTIN MARQUES FERNÀNDES y CAROLINA ESTHER LOPEZ CLEMENTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.817.788 y V-10.339.737, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: VINICIO ISRAEL LEON GONZALEZ, venezolano, mayo de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.616.353, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.755.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 26 de julio de 2010, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos JOSÈ MARTIN MARQUES FERNÀNDES y CAROLINA ESTHER LOPEZ CLEMENTE, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado VINICIO ISRAEL LEON GONZALEZ, ya identificado.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 17 de julio de 2004, por ante la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 235, del año 2004, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Caciquiare, Quinta Elymar, Nº 47-A, Urbanización Piedra Azul, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por auto de fecha 29 de julio de 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2012, compareció el ciudadano JOSÈ MARTIN MARQUES FERNÀNDES, debidamente asistido por la abogada LUZ E. ZAYAGO O, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.817, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
En fecha 02 de febrero de 2012, mediante auto se ordenó notificar a la ciudadana CAROLINA ESTHER LOPEZ CLEMENTE, librándose la respectiva Boleta de Notificación en esta misma fecha.
En fecha 07 de mayo de 2012, el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este circuito, dejó constancia de la notificación practicada.
En fecha 24 de abril de 2013, compareció la ciudadana CAROLINA ESTHER LOPEZ CLEMENTE, debidamente asistida por la abogada HIDELGARD PRINCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.482, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 235, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSÈ MARTIN MARQUES FERNÀNDES y CAROLINA ESTHER LOPEZ CLEMENTE, contrajeron matrimonio en fecha 17 de julio de 2004, por ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Baruta del Estado Miranda. Instrumento este al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÈ MARTIN MARQUES FERNÀNDES y CAROLINA ESTHER LOPEZ CLEMENTE.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 29 de julio de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: JOSÈ MARTIN MARQUES FERNÀNDES y CAROLINA ESTHER LOPEZ CLEMENTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.817.788 y V-10.339.737, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2004, según consta de Acta de Matrimonio Nº 235 del libro de matrimonios correspondientes al año 2004.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
______________________

En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
______________________.
Exp. N° AP31-F-2010-002493
IG/Mc/br