REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: GONZALO JOSE CARRILLO GONZALEZ Y YAJAIRA ROSALIA LOVERA LUNA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.612.394 y V-5.888.026, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LEONARDO ENRIQUE ARAUJO SALAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.576.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N° AP31-S-2013-000953
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 04 de Febrero de 2013, mediante el cual los ciudadanos GONZALO JOSE CARRILLO GONZALEZ Y YAJAIRA ROSALIA LOVERA LUNA, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Leonardo Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.576, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 31 de marzo de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 105, del año 1992, consignada junto al escrito de solicitud.

Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre CARLOS DANIEL CARRILLO LOVERA y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Radio Caracas, Edificio Giraluna, piso 09, apartamento 3, Entrada A, Avenida intercomunal del Valle, Municipio Libertador; y que han permanecido separados de hecho desde el 07 de enero de 2002, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 19 de marzo de 2013.

En fecha 05 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 09 de abril de 2013, la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 105 del libro del año 1992, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GONZALO JOSE CARRILLO GONZALEZ Y YAJAIRA ROSALIA LOVERA LUNA, contrajeron matrimonio en fecha 31 de marzo de 1992, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos GONZALO JOSE CARRILLO GONZALEZ Y YAJAIRA ROSALIA LOVERA LUNA.

Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 1588 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta el nacimiento del ciudadano CARLOS DANIEL CARRILLO LOVERA, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.

La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de 07 de enero de 2002, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GONZALO JOSE CARRILLO GONZALEZ Y YAJAIRA ROSALIA LOVERA LUNA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.612.394 y V-5.888.026, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de marzo de 1992, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 105, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,


ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,


MAIRA CASTILLO

En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

MAIRA CASTILLO
Exp. AP31-S-2013-000953
IGC/MC/dmsh