REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP No. AP31-V-2010-004484.
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL GUARISMA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en San José de Barlovento y titular de la cédula de identidad número V-4.880.812
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO LOAIZA CORDIDO Y EDMUNDO PÈREZ ARTEAGA, abogados en ejercicio domiciliados en caracas e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 77.825 y 17.589 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SILVANA TOMASELLI POLSINELLI y JOSÉ DEL CARMEN FERNANDEZ VEITÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nº V-8.755.025 y V-5.229.668 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WUINFRE CEDEÑO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 77.615
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Mediante libelo de demanda admitido por los trámites del procedimiento breve, el abogado HUMBERTO LUIS LOAIZA CORDIDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.875, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL GUARISMA ACOSTA, demandó a los ciudadanos SILVANA TOMASELLI POLSINELLI y JOSÉ DEL CARMEN FERNANDEZ VEITÍA por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
Admitida la demanda en fecha 30 de noviembre de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda en su contra incoada.
En fecha 18 de enero de 2011 compareció el apoderado de la parte actora y mediante escrito solicitó se repusiera la causa al estado de nueva admisión y una vez en ese estado, fuera admitida por los trámites del procedimiento breve.
En fecha 14/03/2011 se dictó auto en el cual se ordenó reponer la causa al estado de admisión de la demanda por el procedimiento breve y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más un (1) día que le concede la ley como término de la distancia a dar contestación a la demanda en su contra incoada.
En fecha 24 de marzo de 2011 compareció el apoderado de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas y solicitó se librara exhorto anexo a oficio al Juzgado del Municipio Brión del Estado Miranda a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
Citados personalmente los demandados por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda en fecha 20/10/2011 compareció el abogado en ejercicio Wuinfre Cedeño, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.615, consignó Poder y Escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28/10/2011 se recibió escrito de consideraciones suscrito por el apoderado de la parte actora, en el cual solicita se declare improcedente la reposición de la causa alegada en el escrito de contestación de la parte demandada y solicita al tribunal se pronuncie sobre la causa.
Abierta la causa a Pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 11 de noviembre de 2011 se dictó sentencia definitiva en la cual se declaró la confesión ficta de los demandados y en consecuencia, con lugar la demanda incoada en su contra por el ciudadano JOSÉ MANUEL GUARISMA ACOSTA, condenándolos a pagarle al actor la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 93/100 BOLÍVARES (BS.32.564,93), los intereses moratorios causados a la rata del tres (3%) anual, hasta el 15 de abril de 2009, que suman la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON 53/100 BOLÍVARES (8.792,53), todo lo cual hace la suma de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 46/100 BOLÍVARES (41.357,46), pagar los intereses moratorios que sigan causando desde la fecha de la interposición de la demanda, exclusive hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión a la tasa del 3% anual, así como las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/01/2012 compareció el apoderado de la parte actora y apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 11/11/2011. Dicha apelación fue oída en ambos efectos de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo cu conocimiento al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por sentencia dictada en fecha 09/04/2012, el referido Juzgado Superior declaró con lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada contra la decisión dictada por este Tribunal el 11/11/2011, revocó dicho fallo y ordenó reponer la causa al estado procesal de citación.
En fecha 04/06/2012 se recibieron los autos en este Juzgado.
En fecha 12 de junio de 2012 compareció el apoderado de la parte actora y consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación. Asimismo solicitó se librara exhorto al Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de octubre de 2012 se recibieron las resultas del referido exhorto en las cuales el Alguacil del referido Juzgado manifestó su imposibilidad de citar personalmente a los demandados.
En la misma fecha compareció el apoderado actor y solicitó el desglose de las compulsas y se librara nuevo Exhorto a dicho Juzgado a los fines de practicar la citación de los demandados en la dirección indicada en la diligencia.
En fecha 12 de marzo de 2013 se recibieron las resultas del Exhorto en las cuales se dejó constancia de la práctica de la citación personal de los demandados.
En fecha 19 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada consiga escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem.
En fecha 04 de abril de 2013 se recibió escrito de observaciones a la cuestión previa opuesta.
Abierta la causa a Pruebas, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho.
Establecidos los límites del debate judicial, pasa este Tribunal a dictar su fallo definitivo y para ello observa:
II
Alega el Apoderado de la parte actora en su libelo de demanda que consta de sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 29 de octubre de 1998, confirmada mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial el 19 de mayo de 1999, que a la Sociedad Mercantil OINCA OBRAS DE INGENIERÍA C.A, antes identificada, se le ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos a su representado, además del pago de las costas procesales.
Que constan en autos copia simples de las sentencias anteriormente mencionadas con las letras “B” y “C” y el acta constitutiva de la mencionada Sociedad Mercantil marcada “C-1”.
Que una vez notificadas las partes, se acordó otorgar un lapso de seis (6) días de Despacho a la demandada para el cumplimiento voluntario y vencido dicho lapso, se acordó el cumplimiento forzoso.
Que el accionante demanda el pago de prestaciones sociales ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda puesto que la empresa no cumplió con lo establecido en las sentencias anteriormente señaladas, siendo declarada con lugar el 06/02/2004 por no haber asistido la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
Que visto el incumplimiento voluntario de la parte demandada, en fecha 10 de marzo de 2004 se ordenó el correspondiente Mandamiento de Ejecución, el cual no pudo ser ejecutado por ser OINCA OBRAS DE INGENIERÍA, C.A. una empresa insolvente.
Que en vista de lo ocurrido y habiéndose demostrado a través del acta constitutiva de la mencionada Sociedad Mercantil, constante en autos marcada “C-1”, que los ciudadanos SILVANA TOMASELLI POLSINELLI y JOSE DEL CARMEN FERNANDEZ VEITÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nº V-8.755.025 y V-5.229.668 respectivamente, son los únicos accionistas de la Sociedad Mercantil OINCA OBRAS DE INGENIERÍA C.A., propietarios de dos bienes inmuebles suficientemente identificados en el libelo de la demanda y no habiendo sido posible hacer efectiva la sentencia definitiva, deviene como procedente demandar por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA en razón de que el patrimonio de los demandados ha aumentado en la misma proporción en la que ha disminuido el del demandante por causa de falta del pago del que se les imputa, toda vez que ellos se han beneficiado a expensas de la pérdida sufrida por el demandante, ciudadano JOSE RAFAEL GUARISMA ACOSTA.
Por lo anteriormente expuesto, proceden a demandar, como en efecto lo hacen a los ciudadanos SILVANA TOMASELLI POLSINELLI y JOSE DEL CARMEN FERNANDEZ VEITÍA, antes identificados, para que convengan a pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 93/100 (BS.32.564,93), equivalentes a QUINIENTOS NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON DIEZ DÉCIMAS (593,10 UT), más los intereses moratorios causados a la rata del tres (3%) anual, hasta el 15 de abril de 2009, que suman la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 53/100 (8.792,53), que calculados en unidades tributarias, hacen la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHENTA Y SEIS DÉCIMAS (159,86 UT), todo lo cual hace la suma de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 46/100 (41.357,46) es decir, SETECIENTAS CINCUENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS CON NOVENTA Y CINCO DÉCIMAS (751,95 UT), más aquellos intereses moratorios que se sigan venciendo y se hagan exigibles o que en su defecto sean condenados a ello por la jurisdicción.
Fundamentaron la presente acción en los artículos 1.184, 1.277 y 1.977 del Código Civil y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Tribunal que la parte actora trajo a los autos instrumento poder autenticado marcado “A” copia simple de sentencia del Juzgado de los Municipios Brion y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda del expediente signado con el Número 97-2467 de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho (29-10-1998), marcado “B”, copia simple de sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda del expediente signado con el número 00091 de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve (19-05-1999) marcada “C”, copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil mencionada marcada “C-1”, mandamiento de ejecución original emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha diez de marzo del 2004 (10-03-2004), marcado “D”, copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Brion del Estado Miranda, registrado ante esa oficina inmobiliaria de Registro bajo el Nº 8 , folios treinta y seis (36) al cuarenta y uno (41), Protocolo Primero, Tomo 5, tercer trimestre del año 1999 marcado “E” y copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Brion del Estado Miranda, registrado ante esa oficina inmobiliaria de Registro bajo el Nº 9 , folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y siete (47), Protocolo Primero, Tomo cinco (5), tercer trimestre del año 1999 marcado “F” y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por el demandado en su oportunidad legal correspondiente, el Tribunal les dá pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo observa este Tribunal que en la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Aunado a este hecho, durante el lapso probatorio no presentó ninguna prueba tendiente a desvirtuar los hechos alegados por el actor. Al respecto, los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil rezan:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio...”.
De la primera norma transcrita se desprende que no basta para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada que ésta no de contestación a la demanda dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta Juzgadora analizar si en el presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación a la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.
Con respecto al primero de los requisitos exigidos, de autos se desprende que los demandados fueron debidamente citados por el Alguacil en fechas 19/02/2013 y 21/02/2013 respectivamente, sin embargo por haberse recibido las resultas del exhorto de citación de los demandados en fecha 12 de marzo de 2013, fecha ésta donde comienza a computarse el término de distancia y lapso de comparecencia, se observa que los demandados debieron comparecer en juicio en fecha dieciocho de marzo de dos mil trece (18-03-2013) por habérseles concedido un día como término de la distancia a dar contestación a la demanda y siendo que los mismos no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dar cumplimiento al referido acto, esta Juzgadora considera que se encuentra cumplido el primero de los requisitos señalados, y así se declara.
El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no esté prohibida por la ley sino al contrario, amparada por esta indistintamente de su procedencia o no.
En el caso de autos, la parte actora demandó a los ciudadanos SILVANA TOMASELLI POLSINELLI y JOSE DEL CARMEN FERNANDEZ VEITÍA por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA para que paguen las cantidades de dinero anteriormente señalados, dado que su patrimonio ha aumentado en la misma proporción en la que ha disminuido el suyo, toda vez que se han beneficiado a expensas de la pérdida sufrida por su representado.
La petición del demandante en los términos anteriormente señalados, encuadra en los artículos 1.184, 1.277 y 1.977 del Código Civil, así como 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la petición del demandante no va contra el derecho, todo lo contrario, está expresamente prevista en la ley, quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. Así se declara.
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que solo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.
Aplicando lo expuesto al caso de autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal concluye en que la presente acción es PROCEDENTE, y Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motiva este juicio, interpuesta por JOSÉ RAFAEL GUARISMA ACOSTA contra SILVANA TOMASELLI POLSINELLI y JOSE DEL CARMEN FERNANDEZ VEITÍA, ambas partes suficientemente identificadas ab-initio y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Pagar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 93/100 (BS.32.564,93). SEGUNDO: Pagar los intereses moratorios causados a la rata del tres (3%) anual, hasta el 15 de abril de 2009, que suman la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 53/100 (8.792,53), todo lo cual hace la suma de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 46/100 BOLÍVARES (41.357,46).
TERCERO: Pagar los intereses moratorios que sigan causando desde la fecha de la interposición de la demanda, exclusive hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión a la tasa del 3% anual.
CUARTO: A los fines de la determinación de los intereses moratorios se ordena efectuar experticia complementaria del presente fallo.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º y 154º.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO. LA SECRETARIA,
Abg. MAIRA CASTILLO C.
En esta misma fecha, siendo las _______________________, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. MAIRA CASTILLO C.
IGC/MCC/MVAR.-
EXP Nº AP31-V-2010-004484.-
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