REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA
NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 17 de mayo de 2013
Años: 203º y 154º
EXPEDIENTE No. 2013-000478

PARTE DEMANDANTE: BARIVEN, S.A., filial de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) registrada originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de diciembre de 1975, bajo el Nº 31, Tomo 59-A sgdo y PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., antes denominada PDVSA asfalto S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de noviembre de 2009, bajo el Nº 27, tomo 259-A-sgdo, en cuya última modificación consta el referido cambio de denominación social mediante acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 08 de marzo de 2010, bajo el Nº 11, Tomo 140-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Los abogados en ejercicio JOSE MANUEL VILAR, JOSAIM MELESIO TRUJILLO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.395.771 y V.- 6.512.527, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.137 y 44.295, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M/N OCEAN PREFECT, de bandera británica, puerto de registro de Londres, número de OMI 9249257 y su Capitán SYED MUHAMAD TAQI ZAIDI, de nacionalidad paquistaní, titular del pasaporte Nº KH3344751 y de la cédula de marino Nº 3952/DO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AURELIO FERNÁNDEZ-CONCHESO, ERIKA CHUMACEIRO, DAMIRCA PRIETO, RODOLFO RUIZ, JORGE GONZÁLEZ, y CRISTINA MUJICA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.604.977, V-11.679.928, V-14.107.691, V-14.892.632, V-16.368.378, y 17.928.773, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.567, 117.571, 96.641, 89.269, 97.935, 117.571 y 155.549, también respectivamente.

MOTIVO DE LA DEMANDA: Indemnización de Daños y Perjuicios.

I
ANTECEDENTES
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, el abogado en ejercicio Daniel Domínguez Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.136, actuando en su condición de apoderado judicial suplente, de la sociedad mercantil BARIVEN, S.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jose Manuel Vilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.137, presentó por ante este Tribunal demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios contra la M/N OCEAN PREFECT y su Capitán SYED MUHAMAD TAQI ZAIDI. Asimismo solicitó a este Tribunal se sirviera decretar medida cautelar Embargo Preventivo sobre el buque Ocean Prefect.
Por auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, este Tribunal admitió la referida demanda y ordenó la citación del buque M/N OCEAN PREFECT, de bandera británica, puerto de registro de Londres, identificado con el Nº de OMI 9249257, en la persona de su Capitán, ciudadano SYED MUHAMAD TAQI ZAIDI, de nacionalidad paquistaní, titular del pasaporte Nº KH3344751, cédula de marino Nº 3952/DO, y a éste en nombre propio, en su condición de Capitán de la M/N antes identificada. De igual forma, se ordenó la acumulación de la solicitud identificada con el Nº S2013-00001 y su inserción al Cuaderno de Medidas.
En fecha cinco (5) de marzo de 2013, la abogado en ejercicio Erika Chumaceiro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.641, en su condición de apoderada judicial de de la parte demandada, identificada en autos, presentó diligencia mediante la cual se dio por citada.
El día veinticinco (25) de marzo de 2013, el abogado en ejercicio José Manuel Vilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.137, actuando en su condición de apoderado judicial de BARIVEN, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., y de PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., presentó escrito de reforma del libelo de la demanda.
Por auto de fecha dos (2) de abril de 2013, este Tribunal admitió la reforma a la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha nueve (9) de mayo de 2013, el abogado en ejercicio Aurelio Fernández-Concheso, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.567, presentó escrito de contestación a la demandada; asimismo opuso la cuestión previa establecida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.


II
ALEGATOS DE LA PARTE EXCEPCIONANTE

Mediante escrito de fecha nueve (9) de mayo de 2013, la parte demandada opuso la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción del Juez, alegando:
“(…) Es así respetable Juez, que cuando entre las partes a un contrato sujeto a controversia exista una cláusula arbitral los tribunales no tienen jurisdicción salvo si se trata de materias de orden público. Es precisamente el caso aquí, existe una cláusula arbitral cuyo efecto se extiende al demandante y por lo tanto el Tribunal a su digno cargo no tiene jurisdicción para conocer
En efecto, el viaje de la M/N OCEAN PREFECT a que alude la presente causa, fue contratado desde el Puerto de Shanghai hasta el Puerto de Guanta mediante un contrato de fletamento celebrado en fecha 23 de octubre de 2012, a través de una nota de cierre de la misma fecha que en su cláusula 20 determina que todas las controversias bajo el contrato se ventilaran mediante Arbitraje en Hong Kong. El buque fue contratado para el viaje por los vendedores de la mercancía, pero por cuenta y en beneficio de los compradores, es decir las demandantes en este proceso. Por consiguiente, al cerrarse el fletamento contentivo a la cláusula arbitral, las contratantes estaban actuando con respecto al transporte de la mercancía para la entrega al demandante y al fin último del Contrato era, en definitiva, la entrega de la mercancía a las demandantes, con lo cual, estaban actuando en beneficio de estas. Con ello la relación contractual que primeramente dio origen a la realización por parte de mi representada del viaje que concluyó en el Puerto de Guanta y con relación al cual la parte demandante viene a desplegar la acción, prescribía en términos claros y precisos el que cualquier desavenencia se ventilaría mediante arbitraje en los términos de la señalada cláusula 20, en Hong Kong.
El titulo V de nuestra Ley de Comercio Marítimo regula los Contratos de fletamento por viaje y a tenor de lo previsto en el artículo 150 ejusdem, las disposiciones de la ley son supletorias a la voluntad de las partes expresada en los mismos. Por ello, en la determinación del método para ventilar las disputas entre mi representada y quienes contrataron el transporte de las mercancías directa o indirectamente, incluyendo a los recibidores hoy accionantes, es estipulación vinculante que ninguna controversia entre ellas asociada al todo de dicha relación contractual podrá ser resuelta por vía distinta que mediante arbitraje en Hong Kong. No vale en este sentido argumentar que las accionantes no son parte a dicho contrato. En efecto, la totalidad de las mercancías a bordo de la M/N OCEAN PREFECT en su viaje entre la República Popular de China y nuestro país eran consignación de Petróleos de Venezuela y/o Bariven, como resultado de una compra-venta de los productos allí transportados realizada entre estas y los vendedores de la mercancía. En consecuencia, su transporte derivaba de las condiciones que Petróleos de Venezuela y Bariven le impusieron a la vendedora para la venta, es decir, que ellos organizasen el transporte, en términos CIF…”
Pero más allá de las consideraciones expuestas, e incluso asumiendo que las demandantes se negasen a reconocer su participación en la secuencia integral de los contratos que concluyen con el Fletamento contentivo de la cláusula arbitral, el hecho es que la cláusula 1de las condiciones de transporte de los Conocimientos de Embarque sobre cuyo fundamento despliegan su acción las demandantes, expresamente incorpora todos los términos de dicho Contrato de Fletamento. Además, y ello debe enfatizarse, los incorpora, con especial referencia a la Ley aplicable y la Cláusula Compromisoria. Es ostensible y de elemental lógica que las demandantes como parte a dichos conocimientos de embarque están obligadas por sus términos y condiciones y siendo así, están ineludiblemente sujetas a resolver toda controversia con mis representadas mediante arbitraje en Hong Kong en forma exclusiva y excluyente con lo cual, con todo respeto, el Tribunal a su digno cargo adolece de falta de jurisdicción para conocer de la demanda, y así pedimos sea declarado…”

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo esta la oportunidad para resolver la Cuestión Previa opuesta de falta de Jurisdicción de este Tribunal para conocer de la presente demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios estatuida en el ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la vía arbitral, alegando la existencia de una cláusula compromisoria, supuestamente incluida en instrumental que incorporó a los autos, al momento de oponer la cuestión previa correspondiente
A este respecto, se despende de lo argumentado por la parte demandada, que la situación planteada se reduce a señalar que se trata de un viaje que “las partes” contrataron desde el Puerto de Shangai hasta el Puerto de Guanta, mediante un supuesto contrato de fletamento.
En este mismo orden de ideas, afirma el oponente de la cuestión previa que siendo eso así debería aplicarse al presente caso lo pactado en la “nota de cierre” de fecha veintitrés (23) de octubre de 2010 que refiere la solución de cualquier controversias surgida del “contrato” a la vía arbitral en Hong Kong.
En este sentido, de un análisis de las instrumentarles referidas a la mencionada “nota de cierre”, traídas a los autos en apoyo al alegato de la falta de jurisdicción, que las mismas tienen la naturaleza de reproducciones fotostáticas simples, carentes de todo valor probatorio dentro de un proceso judicial.

Sobre este particular se puede observar que las mencionadas instrumentales no aparecen suscritas por la parte a la que se le pretenden oponer, y a su vez, al tratarse de reproducciones de documentos a los que no se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio, como fue advertido anteriormente. Así se decide.
Por no haberse demostrado la existencia de un compromiso arbitral de acuerdo a lo previsto en el artículo seis (6) de la Ley de Arbitraje Comercial, no puede pretenderse del conocimiento de la presente causa a los Tribunales que conforme a Ley le corresponde resolver la controversia derivada de la pretensión marítima planteada en esta sede jurisdiccional. De tal manera que no se evidencia por tanto de un instrumento válido la renuncia de las partes a acudir a los órganos jurisdiccionales, para someter su conflicto a arbitraje.
Por lo motivos antes señalados, de consecuencia, debe este Tribunal, declarar en la dispositiva, que no puede prosperar la cuestión previa opuesta y así se decide.

IV
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa estatuida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a la falta de Jurisdicción del Juez en virtud de la existencia de un compromiso arbitral, alegada por la parte demandada M/N OCEAN PREFECT, C.A., y su Capitán SYED MUHAMAD TAQI ZAIDI, identificados en autos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2013. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 12:50 del medio día.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó y se registró sentencia siendo las 12:55 del medio día. Es Todo.-
LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ

MDAA/br/mtr.-
Expediente Nº. 2013-000478
Pieza Principal Nº. 1