REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA
NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 2 de mayo de 2013
Años: 203º y 154º

Vista la medida de embargo preventivo, solicitada por el abogado en ejercicio GABRIEL SABINO SIERRA, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 6.913.224, bajo el número de Inpreabogado Nro. 53.808, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNAN JOSE GAMERO RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad V.- 5.334.759, en el escrito libelar de fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, sobre la embarcaciones ORINOKIA II, matricula ABXI- 10727; MARITZA L, matricula ARSK- 2920 y ORINOKIA , matricula AGSP-3005 su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).
De igual manera, al tratarse la medida solicitada de un embargo sobre buques, debe cumplir la parte actora con los extremos exigidos por el artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo, concatenado con lo previsto en el artículo 93 ejusdem, por lo que debe haber alegado la existencia de un crédito marítimo.
Ahora bien, de las pruebas no se evidencia el título por el cual se solicita la inmovilización de las referidas embarcaciones ORINOKIA II, matricula ABXI- 10727; MARITZA L, matricula ARSK- 2920 y ORINOKIA, matricula AGSP-3005.
En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal ordena la ampliación de las pruebas, e incorporar el título por el cual se solicita la inmovilización de las referidas embarcaciones ORINOKIA II, matricula ABXI- 10727; MARITZA L, matricula ARSK- 2920 y ORINOKIA, matricula AGSP-3005”, identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRIGUEZ




MAA/BR/ed.-
EXPEDIENTE NO. 2013-000492