REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil trece
203º y 154º


PARTE ACTORA: LUCILA DEL CARMEN OJEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.483.751

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JACKSON MEDINA, procurador del trabajo, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.128.051 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.613

PARTE DEMANDADA: PREESCOLAR COLEGIO CESAR ZUMETA, empresa inscrita en la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador, del Distrito Federal, bajo el Nº 42, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó).-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
EXPEDIENTE: AP21-L-2012-002749



La presente demanda es presentada por el abogado JACKSON MEDINA, procurador del trabajo, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.128.051 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.613, quien en nombre y representación de la ciudadana LUCILA DEL CARMEN OJEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.483.751, el día cuatro (04) de julio de 2012, siendo admitida en fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012).

En fecha 02 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada PREESCOLAR COLEGIO CESAR ZUMETA, en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En fecha: 09 de mayo de 2013 el secretario certifica a los fines de la Audiencia Preliminar. En fecha 23 de Mayo de 2013, siendo las 11:00 AM., previo sorteo, le fue distribuido el presente asunto a este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, dándose por recibido, a los fines de la celebración de la referida Audiencia, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la falta de comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, reservándose este Tribunal un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de decidir la presente causa.

Pues bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para resolver el presente asunto pasa a pronunciarse en los siguientes términos:




PUNTO PREVIO

Quien decide, antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, considera pertinente verificar si existe o no alguna violación al debido proceso y derecho a la defensa de las partes. Así se establece.-

A tales fines es importante traer a colación lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Por otra parte los artículos 7, 11, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen que:

Artículo 7: “Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”.

Artículo 11: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley…” (Subrayado de este Tribunal).

Artículo 126: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”.

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal personalmente o por medio el apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la ultima de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Así las cosas, de una revisión al presente asunto se verifica por una parte que la accionante, en su escrito libelar, al folio 02 indica que “…procedo a demanda como en efecto lo hago formalmente a la empresa PREESCOLAR COLEGIO ‘CESAR ZUMETA’, COMO SOCIEDAD DE HECHO QUE NO ENCUENTRA DEBIDAMENTE REGISTRADA, en la persona de la ciudadana: GABRIELA LEAL (…), en su carácter de DIRECTORA de la referida sociedad de hecho y como PERSONA NATURAL a la mencionada ciudadana en su carácter de PATRONO de la misma…”(Subrayado agregado).

Así mismo, se observa que al folio 05 del expediente señala que “A los efectos de que se practique la notificación, del PREESCOLAR COLEGIO ‘CESAR ZUMETA’, COMO SOCIEDAD DE HECHO QUE NO ENCUENTRA DEBIDAMENTE REGISTRADA, solicito que se practique en la persona de la ciudadana GABRIELA LEAL (…), en su carácter de DIRECTORA de la referida sociedad de hecho y como PERSONA NATURAL a la mencionada ciudadana en su carácter de PATRONO de la misma, en la siguiente dirección…”(Subrayado agregado).

Por otra parte, al folio 13 del expediente corre inserto auto de admisión de fecha 10/07/2012, mediante el cual se admitió la demandada por lo que respecta a la parte codemandada PREESCOLAR COLEGIO ‘CESAR ZUMETA’, ordenándose su notificación conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pues bien, tal como se puede constatar en el presente asunto la parte actora introdujo escrito libelar mediante el cual manifiesta que demanda tanto al PREESCOLAR COLEGIO ‘CESAR ZUMETA’ como a la ciudadana GABRIELA LEAL en calidad de persona natural, siendo que la demanda únicamente se admitió respecto a la sociedad de hecho, omitiendo la admisión en cuanto a la persona natural, por lo que igualmente solo se notificó a la sociedad de hecho PREESCOLAR COLEGIO ‘CESAR ZUMETA’ en la persona de la ciudadana Gabriela Leal; razón por la cual, en criterio de quien decide tal circunstancia violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes; en consecuencia este Tribunal declara nulas las actuaciones efectuadas de fecha: 23/05/2013 que rielan a los folios 69 al 71 del presente asunto, y se ordena la remisión del mismo al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines que provea lo conducente. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: ÚNICO: Se declaran nulas las actuaciones efectuadas por este Juzgado en fecha: 23/05/2013, que rielan a los folios 69 al 71 del presente asunto y se ordena la remisión del mismo al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines que provea lo conducente. Así se establece.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA




Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


LA JUEZ
Abg. CARMEN BEATRIZ SEGURA


LA SECRETARIA;
Abg. MARÍA VERUSCHKA DÁVILA



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA;