N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-005211
PARTE ACTORA: ABRAHAM REYES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISABEL RICO DE OLIVEROS, PATRICIA YAMILET ZAMBRANO, ANASTACIA RODRIGUEZ, FABIOLA ALVAREZ, JOSETTE MAGGIE GOMEZ HENRIQUEZ, DANIEL ALBERTO GINOBLE GOMEZ, LUISSANDRA MARTINEZ, ZULAY PIÑANGO, MAURI BECERRA, MARIANA REVELES, GLORIA PACHECO, MARIA CARZOLA, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO SOJO, MARYORI PARRA, MARLENE RODRIGUEZ LOVERA, ELENA HAMERLOCK
PARTE DEMANDADA: EL PAIS TELEVESION (CANAL I)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA BRACH0
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 17 de mayo de 2013, a las 08:45 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano ABRAHAM REYES, titular de la cédula de identidad Nº 18.186.653, en su carácter de parte actora, quien en lo adelante se denominará “EL TRABAJADOR”, representado por la abogada ANASTACIA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.222, por una parte, y por la otra, la abogada ADRIANA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.491, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la empresa EL PAIS TELEVESION (CANAL I), quien en lo adelante se denominará “LA EMPRESA”; quienes por el presente documento celebran Transacción Laboral conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los términos siguientes: PRIMERA: “EL TRABAJADOR” sigue procedimiento judicial en contra de “LA EMPRESA”, por cobro de prestaciones sociales, indemnización por incumplimiento de contrato y demás conceptos laborales. En tal sentido, “EL TRABAJADOR” alega que ingresó a la empresa en fecha 16 de febrero de 2011, desempeñándose en el cargo de “Operador de Ingesta”, devengando como último salario básico mensual la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.800,00), equivalente a un salario diario de SESENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.60,00), señalando que la relación de trabajo culminó en fecha 29 de julio de 2.011, motivado a la rescisión anticipada de la prórroga del contrato individual de trabajo, celebrado a tiempo determinado, cuya prórroga fue supuestamente pactada desde el 17 de mayo de 2011, hasta el 16 de noviembre de 2011. Siendo así, “El TRABAJADOR” exige a “LA EMPRESA” el pago de los siguientes conceptos determinados en el escrito libelar, cos cuales se enuncian a continuación: 1.- la cantidad de MIL DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.012,50) por concepto de prestaciones de antigüedad; 2.- la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.133,46) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; 3.- la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.300,00), por concepto de vacaciones fraccionadas en el año 2011; 4.- la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.300,00) por concepto de bono vacacional fraccionado; 5.- la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.600,00) por concepto de utilidades fraccionadas para el año 2.011 y 6.- la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.9.000,00), por concepto de indemnización por incumplimiento de contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la ley Orgánica del Trabajo (promulgada en el año 1997, en lo sucesivo LOTT), pues el accionante considera que la relación de trabajo se dio de forma anticipada en fecha 29 de julio de 2011, mientras que la prórroga del contrato a tiempo determinado establecía una duración hasta el 16 de noviembre de 2011. Ahora bien con fundamento en lo anterior “EL TRABAJADOR” solicita se le reconozca y le sea cancelado la cantidad total de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.345,96) por los conceptos antes señalados. SEGUNDA: Por su parte, “LA EMPRESA” reconoce que la relación laboral fue pactada mediante un contrato individual de trabajo celebrado a “tiempo determinado”, a los fines de cubrir una vacante temporal, destacando que la duración inicial del contrato fue pactada desde el 16 de febrero de 2011, hasta al 16 de mayo de 2011. Así mismo, “LA EMPRESA” reconoce que “El TRABAJADOR” fue contratado para desempeñar en forma temporal el cargo de “Operador de Ingesta”, siendo que dicha relación culminó en fecha 29 de julio de 2.011, con motivo de la renuncia voluntaria presentada por el propio accionante, quien devengó como último salario básico mensual la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.800,00), equivalente a un salario diario de SESENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.60,00). Sin embargo, “LA EMPRESA” niega que la relación de trabajo culminó por la rescisión de una supuesta prórroga del contrato a tiempo determinado, pues posterior a la fecha 16 de mayo de 2.011, la relación pasó a ser a tiempo indeterminado, además que fue “El TRABAJADOR” quién decidió dar por terminada la relación de trabajo existente en fecha 29 de julio de 2.011. En tal sentido, “LA EMPRESA” rechaza la procedencia de la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.9.000, 00) por concepto de indemnización prevista en el artículo 110 de la LOT, texto legal que se encontraba vigente para el momento en que se sostuvo la relación de trabajo. TERCERA: A los fines de esta transacción y haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo deciden dar por terminado el procedimiento judicial tramitado ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas , llevado en el expediente signado bajo el Nro. AP21-L-2012-005211 y en consecuencia establecen de mutuo consentimiento que la relación de trabajo sostenida entre las partes, culminó en fecha 29 de julio de 2.011. En vista de la culminación de la relación de trabajo “LA EMPRESA” reconoce que adeuda y paga en este acto, la cantidad única de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.345,96), por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, incluyendo el pago de prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y cualquier otro concepto que pudiese derivar de la relación sostenida y su terminación. En este sentido, “LA EMPRESA” establece que el referido pago se verifica en este acto a través de la entrega de un cheque signado bajo el Nº 08-14672420, emitido por el Banco Fondo Común, en fecha 7 de Mayo de 2013, a nombre del ciudadano ABRAHAM REYES. CUARTA: “EL TRABAJADOR” declara aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, en consecuencia declara que “LA EMPRESA” nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, por salarios pendientes, horas extras, redobles, comisiones o bonificaciones pendientes, utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, indemnizaciones por despido, indemnización por incumplimiento de contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la ley Orgánica del Trabajo, preaviso, salarios caídos, inamovilidad, intereses sobre prestaciones sociales, así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. Igualmente “EL TRABAJADOR” declara que durante la prestación de sus servicios no sufrió ningún accidente de trabajo, ni padeció ninguna enfermedad profesional, por lo que no tiene nada que reclamar por tales conceptos. Ambas partes declaran que para el establecimiento del monto aquí reconocido y pagado, revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, el monto cancelado en esta transacción, por lo que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre las partes. QUINTA: Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “EL TRABAJADOR” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA”, e igualmente “EL TRABAJADOR”, desiste formalmente de cualquier solicitud, acción o procedimiento administrativo o judicial que haya instaurado contra “LA EMPRESA”, con motivo de la relación laboral o su terminación. Así mismo “EL TRABAJADOR” desiste formalmente del procedimiento de reclamo que inició ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual se tramita en el expediente signado bajo el Nº 027-2011-03-02332. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar. Finalmente, se ordena el cierre y archivo del expediente, en virtud que se ha cumplido en este acto con el pago acordado. Es todo, se leyó, termino y conformes firman:


La Jueza,

Abg. Karla González Mundaraín




Parte actora y su apoderada judicial



Apoderada judicial de la parte demandada




El Secretario,

Abg. Arturo Yaggia