REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-N-2011-000133

PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: CLÍNICA HERRERA LINCH Y ASOCIADOS, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de mayo de 1977 bajo el N° 24, folio 107 y su vuelto, tomo 2, protocolo primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.320.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00034-11 DE FECHA 22 DE MARZO DE 2011 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, MEDIANTE LA CUAL DECLARÓ SANCIÓN DE MULTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el ciudadano Claudio Di Loreto, en su carácter de director de la Clínica Herrera Linch y Asociados, interpuso la presente acción de nulidad contra la providencia administrativa N° 00034-11 de fecha 22 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo Norte del Municipio Libertador, mediante la cual declaró sanción de multa.

En fecha 15 de julio de 2011, la causa por distribución fue asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio, a cargo del Dr. Sczepan Barcynski, y posteriormente, designada la Dra. María Vásquez a dicho Juzgado, procedió a inhibirse de conformidad con el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; inhibición ésta que fue declarada con lugar, por lo cual se envió la causa a distribución, correspondiéndole entonces a este Juzgado Undécimo de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.

En fecha 01 de octubre de 2012 se dio por recibido el expediente por este despacho; en fecha 5 de julio de 2012 se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, enviándosele copia certificada del auto recurrido; en fecha 20 de diciembre de 2012, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio para 31 de enero de 2012, reprogramándose la misma por cuanto para dicha fecha la Juez que suscribe se encontraba de reposo médico debidamente avalado por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para el día 14 de marzo de 2013 a las 11:00 a.m., fecha en la cual efectivamente fue celebrada.

Posteriormente, la representante de la Procuraduría General de la República consignó escrito de informes.

Una vez finalizado el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 26 de marzo de 2013, se dejó constancia del comienzo del lapso para publicar sentencia en el presente asunto.

II
FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN

Afirma la accionante que procede en nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00034-11 de fecha 22 de marzo de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo Norte del Municipio Libertador, recaído en el expediente administrativo N° 023-2010-06-00696 con base a las siguientes consideraciones: En fecha 17 de noviembre de 2008, la ciudadana Lorena Iglesias, introdujo el procedimiento de amparo por ante la Inspectoría del Trabajo Norte del Municipio Libertador, bajo el supuesto de despido injustificado; en fecha 27/04/2009 mediante providencia administrativa N° 208-09, dicha Inspectoría ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a la trabajadora accionante; providencia que no fue impugnada en la vía contenciosa por la empresa, pues como bien consta en autos del expediente N° 023-08-01-02524, se solicito por escrito a la trabajadora que se reintegrara a su trabajo, situación que no ha ocurrido hasta el día de hoy, por lo que manifiesta la accionada que esto constituye tácitamente un desacato al cumplimiento de la Providencia N° 208-09 por parte de la trabajadora; señaló que la misma se trató de ejecutar por parte de la Inspectoría del Trabajo Norte de Trabajo del Municipio Libertador en fecha 15 de septiembre de 2010 con 16 meses y 19 días de retraso en su ejecución, acto al cual la empresa se negó, por cuanto es del criterio de que en este caso operó de oficio el abandono del tramite por parte de la trabajadora, siendo el caso que desde la providencia administrativa N° 208-09, dictada en fecha 27 de abril de 2009 hasta la fecha presente han pasado dos años sin hacerse el efectivo el reenganche, iniciándose el procedimiento de multa contra la empresa bajo el expediente N° 023-2010-06-00696, en el cual a pesar de haber efectuado alegatos en su defensa, fue decidido en fecha 22 de marzo de 2011, imponiéndole la multa de Bs. 1.939,14; adujo que posteriormente, en fecha 25 de marzo de 2011 solicitó a la Sala de Sanciones de la Inspectoría Norte del Trabajo, se elaborasen las planillas de pago de multa y que se hiciera entrega de las mismas, la cual consignó una vez pagada en la Sala de Sanciones en fecha 29 de abril de 2011; alegó la falta de motivación de la providencia ya que de la lectura de la decisión que toma el Inspector del Trabajo Norte del Ministerio del Trabajo, se observa que carece de motiva, ya que no valoró los argumentos de hecho y de derecho que sustentaron sus alegatos; señala que la decisión administrativa carece de los siguientes requisitos: nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, indicación de las partes y sus apoderados judiciales, expresión de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; que la Inspectoría no valoró las pruebas, por lo cual la decisión queda viciada de inmotivación y de silencio de pruebas; adujo que la Inspectoría incurrió en abuso de derecho por cuanto ya había operado de oficio el abandono del trámite de la trabajadora accionante; subsidiariamente solicitó se declarara la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente N° 023-08-01-02524, por la inactividad de la trabajadora por más de un año; señalando además que incluso, a partir de la fecha en que la empresa se dio por notificada de la providencia administrativa N° 208-09, transcurrió el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se encuentra prescrita la vía contenciosa para el pago de las Prestaciones Sociales, y también se encuentra prescrita la acción de amparo constitucional para exigir el cumplimiento de la providencia por la vía del amparo constitucional.

III
DEL ACTO RECURRIDO

La providencia administrativa N° 00034-11 de fecha 22 de marzo de 2011, dictado por Inspectoría del Trabajo Norte del Municipio Libertador, se fundamenta en lo siguiente:

Que “(…) mediante auto de fecha (28) de septiembre de 2010 emanado por esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte, SALA DE SANCIONES; se procedió a iniciar el procedimiento de multa (…)”

Que “PRIMERO: Que a la empresa “ASOCIACIÓN CIVIL ALFREDO HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS A.C. (CLÍNICA A. HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS A.C.)”, se le inició un procedimiento de Multa en virtud de que la misma no acato la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos según la Providencia Administrativa N° 208-09 de fecha 27 de abril de 2009, en la que se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a la ciudadana: LORENA MAIKELYS IGLESIAS ALABARRÁN (…)”.

Que “SEGUNDO: Que en la oportunidad legal para presentar los alegatos, el representante legal de la empresa entre otras cosas alegó lo siguiente: “… en el caso que nos ocupa consideramos que no es procedente el Procedimiento Sancionatorio que se pretende aplicar, sino más bien, lo procedente es que tal como formalmente lo solicitamos también ut supra, recalcándolo nuevamente en esta oportunidad, es que esta Inspectoría del Trabajo declare el ABANDONO DEL TRAMITE, tanto de la ejecución del reenganche que ordena la Providencia N° 208-09, como del Procedimiento Sancionatorio, dejando en manos de la trabajadora, la posibilidad de volver a intentar la acción, una vez que se cumplan los lapsos que la ley establece…”

Que “TERCERO: que planteada así la litis corresponde en consecuencia la carga de la prueba a parte accionada de demostrar todo lo alegado en su escrito de alegatos de acuerdo a los principios que rigen la materia probatoria.”.

Que “Del análisis exhaustivo de todas las documentales quien aquí decide desestima las referidas documentales ya que las mismas no aportan suficientes elementos de convicción al hecho controvertido, que no es otro que el acatamiento a la providencia administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo que se puede constatar el incumplimiento en la Providencia Administrativa N° 208-09 de fecha 27 de Abril de 2009(…)”.

Que “RESUELVE (…) imponer multa por la cantidad de (02) salarios mínimo equivalente a MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.934,14), a la empresa “ASOCIACIÓN CIVIL ALFREDO HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS A.C. (CLÍNICA A. HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS A.C.)”, por desacatar orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, SALA DE FUERO SINDICAL (…)”.

IV
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL

La parte demandante de la nulidad señaló: Que hay abandono de trámite por parte de la trabajadora, y debió haberse declarado así, pero no ocurrió así por más que fue solicitado; que fue aperturado un procedimiento sancionatorio y aplicándole el pago de la multa, solicitando la nulidad de la providencia ya que no tiene los requisitos fundamentales; que la providencia incurre en falta de motivación, y en silencio de pruebas violentándose el derecho de la defensa de la empresa, por cuanto no menciona las pruebas, ni las valora y ni las evaluó para decir si tienen o no valor probatorio, y que tampoco declaró en cuanto a la solicitud de abandono de tramite; que tardaron más de 11 meses para solicitar el procediendo de multa; por todos esos motivos, solicitó sea declarada la nulidad de la providencia, ya que adolece de vicios fundamentales, y adicionalmente solicita que sea declarado el abandono de tramite.

La representación de la Procuraduría General de la República: Alegó que en cuanto a los vicios de inmotivación y valoración o silencio de prueba, la providencia administrativa N° 00034-11, fue dictada en total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la administración; que en cuanto al vicio de inmotivación: la parte señala que la Inspectoría no valoró los argumentos de hecho y de derecho en los cuales sustentó su representada su contestación y que hubo abandono el tramite; al respecto, se rechazan dichos argumentos, pues la decisión objeto de impugnación relacionada con la providencia N° 00034-11, se ajusta a los presupuestos legales exigidos y no adolece del vicio de inmotivación alegado por el recurrente; con respecto al alegato del abandono de tramite: el recurrente sostuvo que ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia respecto al criterio para establecer los requisitos para que la instancia administrativa declare el abandono de tramite, manifestando que con solo revisar los autos, se puede determinar que efectivamente transcurrió mas de 6 meses sin que la trabajadora ni el Inspector le diera impulso a la ejecución de la providencia administrativa, sin embargo, señaló que no existen los supuestos procesales para la procedencia del abandono de tramite, pues jamás pudo matarealizarse, y menos transcurrió el lapso señalado, pues la beneficiaria, mantuvo su intereses en que se ejecutara la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual no existe abandono de tramite, ni menos perención, destacando que no existe ningún vicio de inmotivación que alega la parte recurrente, motivo por el cual solicita que se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente.

V
DE LOS INFORMES CONCLUSIVOS

La representación de la Procuraduría General de la República: Adujo que la providencia administrativa N° 00034-11, fue dictada en total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la administración, pues la decisión objeto de impugnación relacionada con la providencia N° 00034-11, se ajusta a los presupuestos legales exigidos y no adolece del vicio de inmotivacion alegado por el recurrente; con respecto al alegato del abandono de tramite: señaló que jamás ha habido tal abandono por parte de la trabajadora, ni menos transcurrió el lapso señalado, pues la beneficiaria, mantuvo su intereses en que se ejecutara la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual no existe abandono de tramite, ni menos perención, quedando demostrado que la Clínica herrera LYNCH y Asociados, se han negado a cumplir con el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y así solicitó del juzgador se desestime y rechace dicho alegato; en cuanto a la falta de valoración de las pruebas: manifestó la recurrente que la Inspectoría incurrió en el silencio de pruebas, por cuanto al decidir la controversia no valoró las pruebas; se observa que la providencia administrativa hizo referencia a las pruebas aportadas y las desestimó por considerar que no revistieron elementos de convicción sobre el punto controvertido, por lo que mal podría considerar la recurrente que hubo un silencio de pruebas por parte de la Inspectoría.

VI

ELEMENTOS PROBATORIOS

En cuanto a las pruebas aportadas al proceso, se constata que la parte accionante manifestó en la audiencia oral de juicio que no promovía prueba alguna distinta a las que cursan en el expediente, en los folios 09 al 41, documentales éstas que este Tribunal admitió como pruebas mediante auto de fecha 18 de marzo de 2013, verificándose que las mismas consisten en copias certificadas de acta de asamblea extraordinaria de socios de la asociación civil “Alfredo Herrera Lynch y asociados A.C.”; actuaciones originales y algunas copias del expediente administrativo N° 023-2010-06-00696 contentivo del procedimiento Sancionatorio de Multa, llevado por la Inspectoría del Trabajo Norte del Municipio Libertador, con inclusión de la planilla de liquidación de la multa y la consignación de la misma ya cancelada. Por su parte, la representación de la Procuraduría General de la República invocó el mérito favorable de autos y el principio de la comunidad de la prueba. En tal sentido, dichas documentales son apreciadas por este Tribunal como documentos públicos administrativos. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción versa sobre la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 00034-11 de fecha 22 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo Norte del Municipio Libertador, mediante la cual declaró impuso sanción de multa a la accionada por Bs. F. 1.934,14, por desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, sala de Fuero Sindical, a favor de la ciudadana Lorena Iglesias.

Se denuncian los siguientes vicios, de inmotivación, de silencio de pruebas y de abuso de derecho, pues ya había operado el abandono del trámite.

Con relación a la denuncia del vicio de inmotivación, alegó el recurrente que la autoridad administrativa no indicó las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó para no apreciar el valor probatorio de las documentales promovidas por la parte patronal, limitándose a desecharlas.

En este sentido, este Tribunal considera pertinente señalar en principio que, que la Administración para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación.

Con relación al vicio de inmotivación, se destaca que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos, se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto.

En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

Así pues, puede darse la Inmotivación escasa o insuficiente y el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la Sala consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aún cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración. Así, ha sido el criterio de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Vid. sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004).

En virtud de los argumentos expuestos con anterioridad, del análisis de la recurrida, se constató que la Inspectoría del Trabajo una vez analizadas las pruebas aportadas, consideró que la sociedad mercantil quien hoy recurre, no logró demostrar que en efecto acató la providencia administrativa N° 208-09 de fecha 27 de abril de 2009, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana Lorena Iglesias, no existiendo en modo alguno ausencia de motivación, por lo que en modo alguno se configuró el vicio denunciado. Así se decide.

Por otro lado, denuncia el recurrente que la providencia administrativa cuya nulidad solicita incurrió en el vicio de silencio de pruebas, pues no se valoraron las pruebas consignadas por la recurrente en dicho procedimiento sancionatorio.

En este estado, estima pertinente este Tribunal traer a colación lo dispuesto en sentencia N° 828 de fecha 10 de agosto de 2010, caso: Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C. A., emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, relativa al vicio de silencio de pruebas, la cual es del siguiente tenor:

“Al respecto, debe esta Sala señalar que el vicio de silencio de pruebas se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.

Así, en relación al aludido vicio, este Máximo Tribunal ha sostenido en forma reiterada lo siguiente:

“(…)En cuanto al denunciado vicio del silencio de prueba, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios de probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio…”. (…). (Vid. Sentencias de la Sala Nos. 04577 y 01064 de fecha 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).”

En tal sentido, del análisis de la recurrida se observa que la Inspectoría del Trabajo identificó cada una de las pruebas promovidas, y al momento de efectuar su valoración señaló que las desechaba por no aportar elementos que coadyuvaran al esclarecimiento de la controversia, por lo que cumplió correctamente con los lineamientos exigidos por nuestro Máximo Tribunal al expresar los motivos de hecho y de derecho para decidir, no existiendo en modo alguno silencio de pruebas, por lo que en modo alguno se configuró el vicio denunciado. Así se decide.

Por último, con relación al alegato del abandono del trámite, aduce el recurrente que habían transcurrido más de seis meses sin que la trabajadora y sin que la Inspectoría impulsaran la ejecución de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, por lo que constituye un abuso de derecho el que se haya pretendido insistir en el reenganche y más aún, iniciar un procedimiento sancionatorio cuando ya había operado – a su decir- el abandono del trámite.

Al respecto, destaca esta sentenciadora, que tales alegatos no constituyen en modo alguno denuncias sobre vicios que afecten de nulidad el acto administrativo recurrido, pues de considerar el recurrente que la administración incurrió en falta por no haber ejecutado el acto administrativo mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Lorena Iglesias, aún y cuando la recurrente lo solicitó en el procedimiento de reenganche, solicitando la reincorporación de la trabajadora, éste podía interponer los recursos pertinentes ante dicha omisión, por lo que en consecuencia, no hay vicio alegado que analizar y decidir sobre este particular. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad el ciudadano Claudio Di Loreto, en su carácter de director de la Clinica Herrera Linch Y Asociados, interpuso la presente acción de nulidad contra la providencia administrativa N° 00034-11 de fecha 22 de marzo de 2011, emanada por la Inspectoría Norte del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la solicitud no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°
LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO Y.

EL SECRETARIO

Abg. HENRY CASTRO


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. HENRY CASTRO



Expediente: AP21-N-2011-000133