Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP21-N-2013-000262
Recibido el presente expediente en este Juzgado, y habiéndose dado cuenta en fecha diez (10) de mayo de 2013, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:
-I-
DE LA ADMISIÓN DE LA NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de mayo de 2013, por el abogado en libre ejercicio ALEJANDRO GARCIA PIÑERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 35.481, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo “ PIZZERIA RESTAURANT, BAR LA STRADA DEL SOLE, C.A.,” (LA MONTANARA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de noviembre de 1971, bajo el N° 85, Tomo 94-A, ejerció acción de nulidad en contra de la providencia administrativa contenida en la decisión N° 952-12 de fecha treinta (30) de noviembre de 2012, tramitada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que incoara el ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ VELAZCO, en contra de la de la Entidad de Trabajo “ PIZZERIA RESTAURANT, BAR LA STRADA DEL SOLE, C.A.,” (LA MONTANARA).
A los fines de admitir la acción propuesta el Juzgador debe verificar si no están dadas alguna de las causales previstas en el artículo 35 y los requisitos señalados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante con ocasión a nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, se incorpora la noción del Solve e Repete, en la norma del numeral 9 del artículo 425 que al efecto consagra:
En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competente no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución jurídica infringida.
En tal sentido se le impone con esta nueva Ley al Juez abstenerse de dar curso a la demanda de nulidad sin el previo cumplimiento de la orden de reenganche, lo cual si bien no es un requisito de admisibilidad, si es una condición para entrar al estudio de las causales de esta, motivo por el cual al margen del estudio de la admisibilidad de la acción si bien con la interposición de la demanda se enerva la caducidad, las causales inadmisibilidad no podrán se estudiada sin antes verificar el cumplimiento del acto administrativo en beneficio del trabajador.
Consecuente con todo lo antes expuesto considera quien suscribe requerir el cumplimiento de la norma prevista en el artículo 425 numeral 9 como consecuencia de ello se exige a la parte actora que a los fines de dar curso a la demanda y proceder al estudio de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, requerir el cumplimiento del acto administrativo ASÍ SE DECIDE.-
HERBERT CASTILLO URBANEJA
JUEZ
LUISANA OJEDA VARELA
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:00 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
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