REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1273-09

En fecha 23 de julio de 2009, el ciudadano JESÚS ALBERTO TORO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.594.504, asistido por el abogado Luis Téllez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.370, consignó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0026-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, suscrito por el Contralor Municipal del municipio Libertador del Distrito Capital.
Por distribución de fecha 23 de julio de 2009, la causa fue asignada a este Tribunal, la cual fue recibida el 27 del mismo mes y año.
El 5 de agosto de 2009, la parte actora consignó poder Apud Acta al abogado Luis Téllez, antes mencionado. En esa misma fecha este Órgano Jurisdiccional admitió la querella funcionarial, y en consecuencia, ordenó la citación del Procurador del municipio Libertador y la notificación del Alcalde del municipio Libertador, al Contralor municipal del municipio Libertador y boleta de notificación a la parte actora. En esa misma fecha se libraron los respectivos oficios.
En fecha 6 de agosto de 2009, el abogado Luis Téllez solicitó la certificación de los fotostatos solicitados mediante auto de admisión.
El 13 de noviembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional revocó por contrario imperio el Oficio Nro. 1338-09 dirigido al Procurador del municipio Libertador y se libró nuevo Oficio dirigido al Síndico Procurador del municipio Libertador.
En fecha 9 de junio de 2010, el abogado Luis Téllez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento.
El 10 de junio de 2010, la abogada Marvelys Sevilla Silva se abocó al conocimiento de la causa.
El 21 de septiembre de 2010, el abogado Luis Téllez, antes mencionado, solicitó la continuación de la causa.
El 23 de febrero de 2011, la abogada Noelia Díaz se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 21 de junio de 2012, la abogada Omaly Calzadilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.137.597, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, solicitó se declare la perención de la instancia. En esa misma fecha consignó poder.
El 26 de septiembre de 2012, el abogado Antonio Serrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.484, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, copia fotostática de sentencia de fecha 22 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Civil en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que sea del conocimiento de este Órgano Jurisdiccional.
El 21 de noviembre de 2012, la abogada Ruth Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 180.881, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, solicitó pronunciamiento de la perención planteada.
En fecha 30 de noviembre de 2012, el abogado Alí Alberto Gamboa García, se abocó al conocimiento de la presente causa, en razón de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se libraron los Oficios con el objeto de notificar a las partes del abocamiento.
El 14 de enero de 2013, la abogada Omaly Calzadilla, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó poder que acredita la representación de los abogados María Santana, Eduardo Arenas, Lenny Roballo, Francis Mary del Valle y Antonio Serrano.
En fecha 15 de febrero de 2013, el abogado Antonio Serrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.484, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó copia fotostatica de las revocatorias de poder a los abogados Bruno Quezada, Mary Almeida, Claudia Ojeda, Iris Zambrano y Carmen Salinas.
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte actora fundamentó su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que ingresó a la “Contraloría municipal del municipio Libertador”, con el cargo de “Auditor Fiscal V”, actualmente dedicado a otras labores como “Delegado Sindical”.
Fundamentó su pretensión en que “a través del Diario Últimas Noticias, página 43 en fecha 8 de junio de 2009, se me participa que se me tendrá por notificado del contenido del acto recurrido una vez transcurrido quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación”; es decir, “se me tiene por notificado en fecha 29 de junio de 2009”.
Afirmó que “existía un procedimiento de Calificación de Falta para realizar mi desafuero, que fuera iniciado en fecha 11 de de septiembre de 2008”. Asimismo, “no fui legalmente notificado de la decisión tomada en fecha 17 de marzo de 2009”.
Manifestó que en fecha 29 de mayo de 2009, la Inspectoría del Trabajo que conocía el caso “declaró Sin Lugar la solicitud de la Calificación de Falta, a través de la Providencia Administrativa Nro. 306-09”. Igualmente, “en claro desacato, las autoridades de la Contraloría municipal procedieron a mi destitución, publicando el acto administrativo una semana después, que tenían preparado desde aproximadamente tres (3) meses”.
Solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 0024-2009 de fecha 17 de marzo de 2009, suscrito por el Contralor del municipio Libertador del Distrito Capital, como consecuencia de ello, sea reincorporado al cargo de Auditor Fiscal V, y le sea permitido continuar con sus labores sindicales, y se ordene el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde el 30 de junio de 2009 hasta su efectiva reincorporación.
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la presente querella funcionarial.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa (i) que mediante auto de fecha 5 de agosto de 2009, este Tribunal admitió la presente querella y ordenó las notificaciones respectivas y (ii) que el 21 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la continuación de la causa y (iii) que en fecha 20 de marzo de 2013, este Tribunal notificó a la parte querellante del abocamiento dictado el 30 de noviembre de 2012, observa este Órgano Jurisdiccional que hasta la presente fecha no se ha producido impulso procesal alguno de la parte actora.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto, considera este Tribunal que debe verificar si en el presente caso ha operado la perención de la instancia, para lo cual observa lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.” (Vid. Sentencia Nro. 00546 del 28 de abril de 2011, caso Municipio Cabimas del Estado Zulia).
Se constituye entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado para que los órganos de administración de justicia, procuren la composición de las causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales, a los fines de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, aplicable a la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 31 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al respecto, se advierte que ciertamente desde el del 5 de agosto de 2009, fecha en que este Tribunal admitió la demanda, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente su falta de interés en mantener activa la presente instancia.
En consecuencia, sin perjuicio de lo antes expuesto este Tribunal observa que aun cuando la parte querellante fue notificado del abocamiento, dictado por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2012, ésta no compareció a impulsar la causa, lo que confirma la falta de interés procesal en la continuación del proceso, con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Tribunal concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en los términos expuestos anteriormente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,


ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA

La Secretaria

YOIDEE NADALES

En fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.

La Secretaria


YOIDEE NADALES
AAGG/YD/kt