REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nro. 1904-11
En fecha 18 de octubre de 2011, el ciudadano IVAN ORDOÑEZ MINOPRIO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.776.322, asistido por el abogado Rohger Eli Gutiérrez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.039, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 046 de fecha 8 de agosto de 2011, suscrita por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN, mediante la cual fue destituido del cargo de Fotógrafo, adscrito a la Dirección General de Prensa del referido Ministerio.
Por distribución efectuada el 18 de octubre de 2011, la causa fue asignada a este Tribunal, la cual fue recibida el 20 de octubre del 2011.
El 24 de octubre de 2011, este Tribunal solicitó a la parte actora, que consignara los documentos fundamentales relacionados con la presente querella a los fines de pronunciarse sobre la admisión.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se admitió la presente querella y se ordenó la citación del Procurador General de la República, la notificación del Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, y de la parte actora. En la misma oportunidad se solicitaron los antecedentes administrativos.
Mediante auto del 14 de marzo de 2012, el abogado Alí Alberto Gamboa García, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de tres (3) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejercieran su derecho de recusar al Juez o a la Secretaria del Tribunal.
El 26 de abril de 2012, se ordenó librar nuevamente las notificaciones ordenadas en el auto de admisión. El Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la última de las notificaciones en fecha 9 de agosto de 2012.
Por auto del 30 de octubre de 2012, el profesional del derecho Wilmer Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.008, actuando en representación del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, presentó escrito de contestación, constante once (11) folios útiles.
El 31 de octubre de 2012, se dejó constancia en autos de haberse consignado el expediente administrativo de la parte actora, constante de doscientos siete (207) folios útiles.
Mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2012, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la cual tuvo lugar el 9 de noviembre de 2012, oportunidad en la que se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada quien solicitó la apertura del lapso probatorio, no asistiendo a dicho acto la parte actora.
El 15 de noviembre de 2012, la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2012, este Juzgado se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellada.
El 9 de enero de 2013, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la cual tuvo lugar el 18 de enero de 2013, oportunidad en la que se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte querellada, no asistiendo la parte actora.
En fecha 29 de enero de 2013, este Tribunal difirió la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes con el texto íntegro de la sentencia.
Mediante auto del 12 de marzo de 2013, este Órgano Jurisdiccional solicitó al órgano querellado que remitiera copia certificada del “INFORME Nro. 2-2010 de fecha 20 de septiembre de 2010”, relacionado con el procedimiento de amonestación escrita seguido al querellante, ya que de la revisión del expediente del funcionario si bien se hace mención del referido informe, el mismo no cursa en autos, para lo cual se le otorgó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes una vez que el Alguacil deje constancia en autos de haber practicado la notificación. En la misma fecha se libró el Oficio Nro. TS10º CA 296-13, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información.
En fecha 11 de abril de 2013, el Alguacil dejó constancia en autos de haber consignado la notificación practicada al Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2013, el apoderado del actor consignó certificado de incapacidad de su representado.
En fecha 22 de abril de 2013, se recibió Oficio DGRRHH/CAL-660/013, del 12 de abril de 2013, suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, mediante el cual remitió copia certificada del informe solicitado por este Tribunal.
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señaló el actor que el 1º de septiembre de 2011, fue notificado de la Resolución Nro. 046 de fecha 18 de agosto de 2011, mediante la cual fue destituido del cargo de “Fotógrafo”, adscrito a la Dirección General de Prensa del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, por haber sido objeto de tres (3) amonestaciones escritas en el lapso de seis (6) meses, configurándose presuntamente la causal de destitución prevista en el numeral 1 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegó en relación a las presuntas inasistencias de los días 6, 7, 8 y 9 de septiembre de 2010, que fueron negadas en el acto de descargos, ya que se encontraba de reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Centro Ambulatorio Industrial los Cortijos de Lourdes, recibido en el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información el 17 de septiembre de 2010.
Expresó que una de las tres amonestaciones obedeció a que presuntamente había irrespetado al ciudadano Pedro Ibáñez, quien ejercía el cargo de Coordinador de Investigación adscrito a la Dirección General de Prensa. Igualmente afirmó que el ciudadano Josué David Contreras, estuvo presente en lo ocurrido con el ciudadano Pedro Ibáñez, razón por la cual sostuvo que dichos ciudadanos no debían haber rendido declaración como testigos en el procedimiento administrativo que dio origen a la amonestación escrita dictada en fecha 24 de noviembre de 2010.
Afirmó que ninguna de las amonestaciones que sirvieron de fundamento al acto administrativo impugnado fueron debidamente probadas, razón por la que considera que no están llenos los extremos establecidos en los artículos 83 numerales 4 y 5, y 86 numerales 1 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que afecta de nulidad al acto impugnado.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 046 de fecha 18 de agosto de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información.
II
DE LA CONTESTACIÓN
El apoderado en juicio del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, fundamentó su escrito de contestación en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En relación a la ilegalidad del acto administrativo impugnado, sostuvo que en el procedimiento administrativo se verificó la conducta irregular del ciudadano Iván Ordóñez Minoprio, antes identificado, al haber sido objeto de tres (3) amonestaciones escritas dentro del lapso de seis (6) meses, conforme a lo establecido en el artículo 86 numerales 1 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo previsto en el artículo 83 numerales 4 y 5 eiusdem, como resultado de las faltas cometidas en la prestación del servicio por haber presuntamente irrespetado a su superior y compañeros; y por las inasistencias injustificadas a su jornada de trabajo.
Manifestó que las inasistencias al trabajo durante los días 6, 7, 8 y 9 del mes de septiembre de 2010 y la falta del día 16 de noviembre de 2010 por el irrespeto al superior, fueron debidamente sancionadas a través de las amonestaciones escritas, lo cual fue la base del procedimiento disciplinario de destitución.
Expresó que el acto administrativo de destitución tuvo su origen en las inasistencias del querellante a su lugar de trabajo, así como su comportamiento irrespetuoso hacía su superior, por lo que la Administración inició el procedimiento de amonestación escrita, para lo cual se levantaron las respectivas actas en las que se dejó constancia de lo sucedido, así como de la negativa del actor de recibir la notificación de las amonestaciones.
Argumentó, que el querellante consignó un certificado de incapacidad prescrito a su nombre emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Centro Ambulatorio Industrial Los Cortijos de Lourdes, en fecha 16 de septiembre de 2010, el cual comenzó el 6 de septiembre de 2010 hasta el 13 de septiembre de 2010, es decir, por ocho (8) días, el cual fue recibido por la Dirección de Prensa en fecha 17 de septiembre de 2010, cuando considera que lo correcto era que lo recibiera la Dirección de Recursos Humanos. Además, adujo que el referido justificativo de incapacidad no fue consignado conforme a lo establecido en el artículo 37 parágrafo único del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo transcurrido el lapso para su entrega, así como el tiempo para notificar al superior inmediato del mismo.
Asimismo sostuvo que el ciudadano Iván Ordóñez Minoprio, antes identificado, no presentó ningún tipo de defensa o alegatos que desvirtuaran los hechos que sirvieron de fundamento para las amonestaciones impuestas, razón por la que, la Directora General de Prensa emitió los informes identificados como Nros. 1-2010, 2-2010 y 3-2010 de fechas 20 de septiembre de 2010, los dos primeros y el último del 24 de noviembre de 2010, contenidos en los Oficios de notificación Nros. D.G. Prensa/AE-01-2010, D.G. Prensa/AE-02-2010, ambos de fecha 20 de septiembre de 2010 y D.G. Prensa/AE-03-2010 del 24 de noviembre de 2010, en los cuales se determinó que la conducta del querellante se circunscribía en las causales de amonestación escrita previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo de destitución, expresó que el investigado tuvo la oportunidad de presentar sus alegatos y defensas, asimismo la sanción de destitución fue la consecuencia de un procedimiento administrativo previo que llevó a cabo la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indicó que el querellante fue informado del procedimiento y la oportunidad para esgrimir su defensa ante su superior, sin embargo no ejerció su derecho de impugnar las amonestaciones.
Precisó que las amonestaciones escritas fueron debidamente motivadas, sustanciadas y en pleno conocimiento del querellante, al haber sido notificado del motivo de cada una de ellas, indicándole las razones y fundamentos que dieron lugar a estas, así como el derecho que tenía de ejercer el recurso jurisdiccional contra cada una de las amonestaciones escritas impuestas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la querella.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la querella interpuesta por el ciudadano Iván Ordóñez Minoprio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.776.322, asistido por el abogado Rohger Eli Gutiérrez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.039, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 046 de fecha 18 de agosto de 2011, suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, mediante la cual fue destituido del cargo de Fotógrafo, adscrito a la Dirección General de Prensa del referido Ministerio.
Respecto a las amonestaciones escritas sostuvo la parte actora que ninguna de ellas fueron debidamente probadas, por lo que se considera que no se llenaron los extremos previstos en los artículos 83 numerales 4 y 5, y 86 numerales 1 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que aduce que carecen de fundamento legal.
Por su parte, el representante judicial del órgano querellado alegó que las amonestaciones escritas fueron debidamente motivadas en el marco de un procedimiento en el que el querellante tuvo la oportunidad de ejercer sus alegatos y defensas. En tal sentido, afirmó que la parte actora no impugnó dichos actos, por lo que al considerar su firmeza, su representado dio inicio al procedimiento de destitución por estimar que la conducta del funcionario se subsume en el supuesto normativo previsto en el numeral 1 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisado lo anterior, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
Con fundamento en el principio consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de una tutela judicial efectiva y en relación a los amplios poderes del Juez Contencioso Administrativo establecidos en el artículo 259 del mismo Texto Constitucional, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el procedimiento que dio origen a las amonestaciones escritas impuestas al querellante mediante Informes Nros. 1-2010, 2-2010 y 3-2010 de fechas 20 de septiembre de 2010, los dos primeros y el último del 24 de noviembre de 2010, contenidos en los Oficios de notificación Nros. D.G. Prensa/AE-01-2010, D.G. Prensa/AE-02-2010 ambos de fecha 20 de septiembre de 2010 y D.G. Prensa/AE-03-2010 del 24 de noviembre de 2010, a fin de determinar si dichos actos estuvieron ajustados a derecho, toda vez que estos constituyen la fuente objeto del acto de impugnación, para lo cual se observa:
De la revisión de las actas procesales se observa que el querellante fue destituido del cargo de Fotógrafo, adscrito a la Dirección General de Prensa del Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir por haber sido objeto de tres (3) amonestaciones escritas en el transcurso de seis (6) meses.
A los fines de resolver lo relativo a las amonestaciones escritas, que dieron lugar a la causal de destitución impuesta al actor, considera necesario este Tribunal analizar lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 83. Serán causales de amonestación escrita:
(…)
4. Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros.
5. Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.
(…).
Del contenido de la norma parcialmente transcrita se observa, que en el presente caso la Administración impuso al funcionario tres (3) amonestaciones escritas por “irrespeto a sus superiores” y por “inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos”, las cuales se producen (i) cuando el funcionario en ejercicio de sus funciones y por la investidura que tiene todo funcionario público, no guarda el debido comportamiento ante sus compañeros de trabajo o superiores, (ii) cuando incurre en inasistencias injustificadas a sus labores, durante dos (2) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, es decir, cuando no acude a su lugar de trabajo y no participa a su superior inmediato o al funcionario respectivo de los motivos por cuales no asistiría a laborar, o cuando no presenta justificativo alguno que avale de alguna manera sus inasistencias, tales circunstancias encuadraron en el caso del actor, razón por la cual procedió la Administración a dar inicio, tramitar e imponer las tres (3) amonestaciones escritas.
En conexión con lo antes expuesto, debe señalarse que los artículos 84 y 85 eiusdem, establecen el procedimiento a seguir en relación a la sanción de amonestación escrita, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 84. Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancia del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.
Cumplido el procedimiento anterior, el supervisor o supervisora emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que haya llegado. Si se comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria público, el supervisor o supervisora aplicará la sanción de amonestación escrita.
En el acto administrativo respectivo deberá indicarse el recurso que pudiere intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer del mismo. Se remitirá copia de la amonestación a la oficina de recursos humanos respectiva.
Artículo 85. Contra la amonestación escrita el funcionario o funcionaria público podrá interponer, con carácter facultativo, recurso jerárquico, sin necesidad del ejercicio previo del recurso de reconsideración, para ante la máxima autoridad del órgano o ente de la Administración Pública, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación. La máxima autoridad deberá decidir el recurso dentro del término de treinta días hábiles siguientes a su recepción. El vencimiento del término sin que la máxima autoridad se haya pronunciado sobre el recurso jerárquico interpuesto se considerará como silencio administrativo negativo y el interesado podrá ejercer ante el tribunal competente el recurso contencioso administrativo funcionarial”. (Negritas de este Tribunal).
De las normas transcritas, se observa que el legislador fijó un procedimiento en vía administrativa para los casos en los cuales un funcionario este incurso en una de las causales de amonestación escrita, mediante el cual se garantice su derecho a la defensa y al debido proceso. Dicho trámite administrativo establece la obligatoriedad por parte de la Administración de notificar al administrado del hecho que se le imputa en su contra, de otorgarse un lapso de cinco (5) días para que formule sus alegatos, y a conocer del respectivo informe las razones de derecho que dieron origen al acto.
En el caso bajo análisis, se desprende del expediente administrativo que la Administración impuso al querellante tres (3) amonestaciones escritas por las siguientes causas: i) por inasistencias a su lugar de trabajo los días 6 y 7 de septiembre de 2010, ii) por inasistencias injustificadas los días 8 y 9 de septiembre de 2010, y iii) por irrespeto a sus superiores, subalternos o compañeros, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Igualmente se puede apreciar que una vez que dichos actos adquirieron firmeza por la falta de impugnación, la Administración inició el procedimiento de destitución previsto en el numeral 1 artículo 86 eiusdem.
En este orden de ideas, de las actas procesales se puede observar los siguientes instrumentos probatorios:
Del expediente administrativo del querellante.
• Folios 73 al 76. Actas con los Nros. 1, 2, 3 y 4, de fechas 6, 7, 8 y 9 de septiembre de 2010, en las cuales se dejó constancia que el querellante no había asistido a laborar en esos días, que no avisó y no presentó reposo médico que justificara sus inasistencias.
• Folios 77 y 78. Oficios Nros. D.G. Prensa/001-2010 del 8 de septiembre de 2010, en el cual se procedió a notificar al querellante de los hechos relacionados con las inasistencias de los días 6 y 7 de septiembre del año 2010; y D.G. Prensa/002-2010 del 10 de septiembre de 2010, a través del cual se le notificó de las inasistencias al trabajo los días 8 y 9 de septiembre de 2010, asimismo se le indicó que tales hechos podían representar causal de amonestación escrita, otorgándosele cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación para que formulara sus alegatos.
• Folio 79. Acta Nro. 5 de fecha 10 de septiembre de 2010, en la cual se dejó constancia que el querellante se negó a firmar las notificaciones relacionadas con las inasistencias de los días 6, 7, 8 y 9 de septiembre de 2010.
• Folios 80 y 81. Informe Nro. 1-2010, de fecha 20 de septiembre de 2010, en el cual se narraron los hechos relacionados con las inasistencias del querellante los días 6 y 7 de septiembre del 2010, y se decidió aplicar la sanción de amonestación escrita.
• Folios 84 al 87. Oficios Nros. D.G. Prensa/AE-01-2010 y D.G. Prensa/AE-02-2010 ambos de fecha 20 de septiembre de 2010, en los cuales se procedió a notificar al actor de la imposición de las amonestaciones escritas por las inasistencias injustificadas a su jornada de trabajo los días 6, 7, 8 y 9 de septiembre de 2010, de los lapsos, los recursos a interponer y la autoridad competente ante la cual podría recurrir contra las mismas.
• Folio 88. Acta Nro. 6 del 20 de septiembre de 2010, mediante la cual se dejó constancia que el querellante se negó a firmar las notificaciones relacionas con las amonestaciones escritas correspondientes a los días 6, 7, 8 y 9 de septiembre de 2010.
• Folio 72. Memorándum Nro. D.G. Prensa/187-1009, de fecha 21 de septiembre de 2010, suscrito por la Directora General de Prensa y dirigido a la Directora de Recursos Humanos, mediante el cual se le remite amonestación y documentación relacionada con el ciudadano Iván Ordóñez, a fin de que indique cual es el procedimiento a seguir.
• Folio 7. Acta Nro. 7 del 16 de noviembre de 2010, en la cual se dejó constancia de los hechos ocurridos ese mismo día en el sanitario del piso 10, del edificio Ministerial, entre el ciudadano Iván Ordóñez y los ciudadanos Pedro Ibáñez Coordinador de Investigaciones adscrito a la Dirección General de Prensa y Josué Contreras Coordinador de Administración de Personal adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos, a los cuales el actor les falto el respeto.
• Folio 8. Oficio Nro. D.G. Prensa/003-2010, del 16 de noviembre de 2010, mediante el cual se le notificó al querellante de los hechos acaecidos en esa misma fecha, y se le indicó que tal conducta representaba una causal de amonestación escrita conforme a lo previsto en el artículo 83 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, otorgándosele un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para que presentara sus alegatos y defensas.
• Folio 10. Acta Nro. 8 del 16 de noviembre de 2010, en la cual se dejó constancia que el recurrente se negó a firmar la notificación de la amonestación escrita relacionada con los hechos ocurridos en esa misma fecha.
• Folios 11 y 12. Informe Nro. 3-2010, del 24 de noviembre de 2010, mediante el cual se decidió aplicar la sanción de amonestación escrita al funcionario, por las circunstancias ocurridas el 16 de noviembre de 2010.
• Folio 13. Oficio Nro. D.G. Prensa/AE-03-2010, del 24 de noviembre de 2010, donde se procedió a notificar al querellante de la imposición de la amonestación escrita, de los lapsos, los recursos a interponer y la autoridad competente ante la cual recurrir contra la amonestación.
• Folio 15. Acta Nro. 9 del 24 de noviembre de 2010, en la cual se dejó constancia que el funcionario se negó a firmar la notificación del Oficio antes referido.
• Folios 1 y 2. Memorándum Nro. D.G. Prensa/221-1910, del 24 de noviembre de 2010, suscrito por la Directora General de Prensa y dirigido a la Directora General de Recursos Humanos, mediante el cual se somete a consideración y se remiten las actuaciones relacionadas con las amonestaciones escritas impuestas al funcionario.
Del expediente judicial.
En fecha 12 de marzo de 2013, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, y se ordenó solicitar al organismo querellado copia certificada del “INFORME Nro. 2-2010 de fecha 20 de septiembre de 2010”, relacionado con el procedimiento de amonestación escrita seguido al ciudadano Iván Ordóñez, por las faltas a su lugar de trabajo los días ocho (8) y nueve (9) de septiembre de 2010, ya que del expediente administrativo si bien se hace mención del referido informe, el mismo no cursaba en autos. Para tal fin se dictó el Oficio Nro. 296-13 dirigido al Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, quien mediante Oficio DGRRHH/CAL-660/013 de fecha 12 de abril de 2013, recibido en este Tribunal el 22 de abril de 2013, remitió en copia certificada el informe requerido.
Del Informe solicitado, que consta a los folios 110 y 111 del expediente judicial, se observa que se procedió a imponer al querellante de una amonestación escrita por no asistir a su trabajo los días miércoles ocho (8) y jueves (9) de septiembre del año 2010, lo cual se evidencia de los controles de asistencias llevados por la Dirección General de Prensa y las Actas Nros. 3 y 4 levantadas en las referidas fechas, debido a que por ningún medio informó, ni presentó reposo médico, que justificara sus inasistencias en tales fechas, razón por la que se procedió a imponer la sanción prevista en el numeral 5 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De las pruebas antes mencionadas se evidencia que se iniciaron y sustanciaron los procedimientos relativos a las tres (3) amonestaciones escritas impuestas al querellante, como lo son las previstas en el artículo 83 numerales 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “4. Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros” y “5. Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos”.
Asimismo, debe indicarse que dos (2) de las tres (3) amonestaciones escritas impuestas al querellante obedecen a la ausencia injustificada en su lugar de trabajo los días 6, 7, 8 y 9 de septiembre de 2010. Al respecto, el actor afirmó haber estado de reposo desde el 6 de septiembre de 2010 hasta el 13 de septiembre de 2010, debiendo reincorporarse a sus labores el 14 de septiembre de 2010.
Igualmente se puede apreciar de las actas procesales que el reposo médico fue consignado en fecha 17 de septiembre de 2010, por el querellante ante la Dirección de Prensa del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, esto es, al cuarto (4to) día después de vencido el reposo, razón por la que considera este Tribunal que la Administración no tenía conocimiento que el querellante se encontraba de reposo para el momento en que se dictaron las amonestaciones por inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo los días 6, 7, 8, y 9 de septiembre de 2010 y la tercera amonestación por irrespeto a sus superiores, subalternos o compañeros, toda vez que se evidencia de los autos que éste no dio aviso de los motivos de su ausencia a través de llamada telefónica, fax, correo electrónico o mediante cualquier otro medio.
Aunado a lo antes expuesto, se observa que el querellante no impugnó dichos actos, por lo que considera que dichas amonestaciones quedaron definitivamente firmes, al no haber sido objeto de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 92.- Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcional dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
“Artículo 94.-Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
De los artículos anteriormente transcritos, se infiere la posibilidad que tiene el administrado de impugnar los actos administrativos de efectos particulares mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha en que ocurrieron los hechos que lo originó o desde el día en que el funcionario afectado fue notificado.
En el presente caso las tres (3) amonestaciones escritas fueron tramitadas y notificadas al querellante, observándose que para la imposición de cada una de ellas se siguió el procedimiento legalmente establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que el actor haya desvirtuado en sede administrativa los hechos que dieron origen a dichos actos, ya que no presentó en ninguna fase de los tres (3) procedimientos los alegatos o defensas necesarios para sustraerse de sus efectos. Igualmente se puede apreciar que el querellante tampoco ejerció los recursos judiciales para obtener su nulidad en sede jurisdiccional razón por la cual considera este Juzgado que dichos actos se encuentran firmes.
Ciertamente de la revisión de los autos observa este Juzgador, que no se desprende prueba alguna que haga presumir que las mencionadas amonestaciones hayan sido impugnadas, ni en sede administrativa ni judicial, apreciándose de las actas que las mismas están contenidas en los Informes Nros. 1-2010, 2-2010 y 3-2010 de fechas 20 de septiembre de 2010, los dos primeros y el último del 24 de noviembre de 2010, contenidos en los Oficios de notificación Nros. D.G. Prensa/AE-01-2010, D.G. Prensa/AE-02-2010 ambos de fecha 20 de septiembre de 2010 y D.G. Prensa/AE-03-2010 del 24 de noviembre de 2010, y la presente querella fue interpuesta en fecha 18 de octubre de 2011, lo cual evidencia que en el presente caso operó el lapso de caducidad, por haber transcurrido con creces el lapso para su impugnación en vía judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece un lapso de tres (3) meses para intentar acciones por reclamación funcionariales.
En consecuencia, considerando este Órgano Jurisdiccional que la caducidad constituye un lapso perentorio que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, se desestiman los alegatos de violación del derecho a la defensa y al debido proceso respecto de los procedimientos que dieron origen a las amonestaciones escritas dictadas mediante Informes Nros. 1-2010, 2-2010 y 3-2010 de fechas 20 de septiembre de 2010, los dos primeros y el último del 24 de noviembre de 2010, contenidos en los Oficios de notificación Nros. D.G. Prensa/AE-01-2010, D.G. Prensa/AE-02-2010 ambos de fecha 20 de septiembre de 2010 y D.G. Prensa/AE-03-2010 del 24 de noviembre de 2010, respectivamente, por haber operado el lapso de caducidad. Así se decide.
Declarado lo anterior y como quiera que el querellante en el presente caso se limitó a impugnar las tres (3) amonestaciones escritas, las cuales se encuentran firmes, tal y como se declaró anteriormente, el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 046 del 18 de agosto de 2011, suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, notificado al actor el 1 de septiembre de 2011, mediante Oficio DGRRHH/1788, suscrito por la Directora General de la Ofician de Recursos Humanos del mencionado Ministerio, se declara ajustado a derecho. Así se decide.
En base a los argumentos de hecho y de derecho antes mencionados este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital procede a declarar sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Iván Ordóñez Minoprio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.776.322, asistido por el abogado Rohger Eli Gutiérrez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.039, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 046 de fecha 8 de agosto de 2011, suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, mediante la cual se le destituyó del cargo de “Fotógrafo”, adscrito a la Dirección General de Prensa del referido Ministerio, teniéndose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano IVÁN ORDÓÑEZ MINOPRIO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.776.322, asistido por el abogado Rohger Eli Gutiérrez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.039, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 046 de fecha 8 de agosto de 2011, suscrita por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN, mediante la cual se le destituyó del cargo de Fotógrafo, adscrito a la Dirección General de Prensa del referido Ministerio.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA,
YOIDEE NADALES
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. 137-2013.-
LA SECRETARIA,
YOIDEE NADALES
-Expediente Nro. 1904-11
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