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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1938-11

En fecha 21 de noviembre de 2011, el ciudadano MAZZINI ANGEL ANTONIO MAIO NEGRETE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.930.955, asistido por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535 respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
Previa distribución efectuada el 22 de noviembre de 2011, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida en la misma fecha.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió el presente recurso, y ordenó la citación de la Procuradora General de la República, así como la notificación del Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores. En la misma oportunidad se solicitaron los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 16 de abril de 2012, el abogado Alí Alberto Gamboa García, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de diez (10) días de despacho para la continuación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que una vez vencido dicho lapso se dejarían transcurrir tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 90 eiusdem.
El 19 de diciembre de 2012, el abogado Adelso José Aranda Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 146.197, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de contestación a la querella.
El 14 de enero de 2013, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 23 de enero de 2013. Una vez expuestos los términos en los que quedó trabada la litis, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, declarando este Tribunal abierto dicho lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2013, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha 11 de marzo de 2013, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 20 de marzo de 2013. Se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 2 de abril de 2013, este Tribunal ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con el texto íntegro de la sentencia.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Las apoderadas en juicio de la parte querellante fundamentaron su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representado es personal jubilado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, conforme a la Resolución Nro. 004780 de fecha 19 de marzo de 2001.
Que en fecha 1º de julio de 2007, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores suscribió con el Comité Negociador y el Sindicato de ese Ministerio, la Convención Colectiva de los Funcionarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con vigencia desde el 1º de julio de 2007 hasta el 31 de julio de 2010, en la que se establecieron las condiciones de trabajo y los derechos y obligaciones que correspondían a cada una de las partes.
Que el órgano querellado se ha negado a reconocer y pagarle a su mandante el derecho que tiene a percibir anualmente el aumento del 25 % sobre el monto de su jubilación, el cual considera que le corresponde desde el 1º de enero de 2010, de conformidad con la Cláusula 72, por remisión expresa de la Cláusula 79 de la referida convención colectiva de trabajo.
Que “(…) en reuniones sostenidas entre funcionarios, representación sindical, y funcionarios de la Dirección de Recursos Humanos, Consultoría Jurídica y Servicios Administrativas (sic), se ha alegado, de manera verbal, que la Convención Colectiva suscrita, se encuentra vencida y en vista de que la misma no especifica claramente los aumentos relativos a los años 2010 y 2011, consideran que dicho pago no es procedente. En este sentido, algunos funcionarios se dirigieron a la Oficina de Recursos Humanos, a fin de solicitar información al respecto, (…), debidamente presentado y recibido en fecha 18 de febrero de 2011, (…) sin que hasta la presente fecha se haya podido obtener respuesta alguna y sin que se materialice el pago referido al reclamo formulado (…)”.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo de 2007, “Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que lo sustituya”.
Que con la omisión de los aumentos anuales al monto de la jubilación de su representado ordenado en lo establecido en el artículo 72 de la Convención Colectiva de los Funcionarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, el órgano querellado quebrantó los principios constitucionales de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales.
Con fundamento en los razonamientos expuestos, la parte actora solicitó a este Tribunal sea declarada con lugar la presente querella funcionarial, y en consecuencia condene al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores a pagar a su mandante lo siguiente: i) aumento del 25% mensual de manera retroactiva desde el 1º de enero de 2010 hasta la fecha de interposición de la presente querella, y las que se sigan causando hasta que se dicte sentencia definitiva; ii) incidencias producidas con motivo de las diferencias producidas con motivo de las diferencias causadas por concepto de aguinaldos y bono de auxilio social, al no haberse otorgado dicho aumento para el año 2010 y 2011 y las que se sigan causando hasta que se dicte sentencia definitiva; “y su consiguiente reajuste en el monto de la jubilación, al no haber sido tomado en cuenta para el re-calculo de ésta”; iii) intereses causados por el retardo injustificado por parte del ente querellado en mantener su negativa a pagar los conceptos solicitados.
Finalmente, la parte querellante solicitó “(…) que determinada la existencia del derecho al cumplimiento de los pagos contractuales ordene al Órgano Querellado dar fiel cumplimiento a las Cláusulas incumplidas de manera retroactiva, hasta tanto no se produzca la nueva Convención Colectiva que deberá regir el destino de los aumentos salariales estipulados de manera Convencional, solicitando para ello un solo experto, y con inclusión de los intereses de mora que se hayan generado por el no cumplimiento oportuno de las Obligaciones (…)”.
II
DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial del órgano querellado dio contestación a la querella en los siguientes términos:
Mencionó que no es cierto que se adeuden aumentos del 25% del monto de la pensión de jubilación a la parte actora de los años 2010 y 2011, toda vez que -a su juicio- la vigencia de la convención colectiva celebrada el 11 de julio de 2007 entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y el Sindicato de Trabajadores del referido Ministerio (SIMTRAMRE), fue establecida por 3 años, de conformidad con lo previsto en su cláusula 2, con un ámbito de aplicación referido al personal activo y no al jubilado, al que solo le eran extensibles las cláusulas relacionadas con los beneficios de caja de ahorros, salud, gastos funerarios, póliza de vida y accidentes, así como cualquier otro beneficio que estuvieren percibiendo al momento de la discusión y aprobación de la mencionada convención.
Afirmó “(…) que la Administración Pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público. Así, el presupuestario nacional no puede estar afectado en modo alguno por la libertad contractual de las partes de manera irresponsable, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación del principio de racionalidad del gasto público (…)”.
Explicó que las cláusulas contractuales que estipulan aumentos salariales, no continúan aplicándose en el tiempo en caso que la Convención Colectiva no esté vigente, ya que considera que no es de tracto sucesivo, pues agota su vigencia en el mismo momento en que es asumida por la Administración, y que en el caso de autos el pretendido aumento salarial contenido en la Convención Colectiva de los Funcionarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, no contó con la debida aprobación del Consejo de Ministros, tal como lo establece el artículo 527 de la Ley Orgánica del Trabajo de 2007.
Sostuvo que resulta improcedente la pretensión de la parte actora, toda vez que del contenido de la cláusula 77 de la mencionada Convención Colectiva, se desprende que el pago del aumento salarial del 25% anual, correspondía a los años 2008 y 2009 y únicamente aplicable a los funcionarios en ejercicio de la función pública, con exclusión del personal jubilado y pensionado.
Concluyó que su representado no se encuentra obligado a reconocer el pago del aumento salarial del 25% anual, así como las supuestas incidencias a que se refiere la parte actora, toda vez que la Convención Colectiva del Trabajo que pretende hacer valer como fundamento para tal fin, no se encuentra vigente.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente querella interpuesta en contra del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previa lectura de las actas que conforman el presente expediente y tomando en consideración los alegatos expuestos por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
La parte actora a través de la presente querella solicitó le sea reconocido y pagado el derecho que tiene a percibir anualmente el aumento del 25% del monto de su jubilación, el cual -a su juicio- le corresponde a partir de 1º de enero de 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva suscrita el 1º de julio de 2007 entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y el Sindicato de Trabajadores del referido Ministerio, en concordancia con lo establecido en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo de 2007.
Por su parte, la representación del órgano querellado sostiene que resulta improcedente la pretensión de la parte actora, toda vez que del contenido de la cláusula 77 de la Convención Colectiva del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, se desprende que el pago del aumento salarial del 25% anual, correspondía a los años 2008 y 2009 y únicamente aplicable a los funcionarios en ejercicio de la función pública, con exclusión del personal jubilado y pensionado.
En referencia a la contratación colectiva, el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
El mencionado artículo consagra el derecho que tienen todos los trabajadores tanto del sector público como del privado para celebrar dichos convenios, sin más requisitos que los que establece la Ley, y aunque las mismas se consideraren en términos contractuales Ley entre las partes, no pueden alterar los principios que rigen el orden público.
En este sentido, cuando se trata de funcionarios públicos y entes u órganos de la Administración, tal voluntad se encuentra limitada por el presupuesto que debe ser aprobado por Ley, en la cual se determina el monto que se debe asignar a cada partida destinada a cumplir los compromisos que adquiere la Administración.
En el presente caso, la representación judicial del querellante pretende que se extiendan los efectos del aumento salarial previsto en el artículo 72 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y el Sindicato de Trabajadores del referido Ministerio, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo de 2007.
Al respecto, el artículo 524 del la Ley Orgánica del Trabajo del 2007 establece lo siguiente:
“Artículo 524.- Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya”.
La norma antes transcrita ha sido objeto de interpretación por parte de la jurisprudencia laboral, según la cual los beneficios que consiguen un tácito reconocimiento cuando no se celebra una nueva convención colectiva son aquellos beneficios de tracto sucesivo, esto es, aquellos que en forma permanente y continua fueron percibidos por el trabajador durante la vigencia del pacto laboral no sustituido.
Al circunscribir el análisis al caso concreto, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido de las cláusulas 3, 72 y 79 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y el Sindicato de Trabajadores del referido Ministerio, las cuales señalan lo siguiente:
“CLÁUSULA N° 3
VIGENCIA DE LA CONVENCION COLECTIVA

LAS PARTES convienen en que la presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO tendrá una duración de tres (3) años, contados a partir del día primero (1°) de Julio de 2007. Durante dicho lapso, esta convención colectiva no podrá ser modificada o sustituida unilateralmente por ninguna de las partes.

Sin embargo, cualquiera de las partes podrá proponer el inicio de la negociación del nuevo proyecto de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del segundo semestre del año 2009, quedando entendido que la cláusulas contenidas en la presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO se continuaran aplicando en toda su extensión aún después del vencimiento de la misma y hasta que sean sustituidas por una nueva, la cual será suscrita de conformidad con el ordenamiento legal vigente.”

“CLÁUSULA 72
AUMENTO ANUAL

EL MINISTERIO se compromete a aprobar para el año 2007, un aumento del diez por ciento (10%) del salario normal, aplicado retroactivamente a partir del primero de julio de mismo año. Igualmente, otorgará un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario normal, para los años 2008 y 2009, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin.”

“CLÁUSULA 79
EXTENSIÓN DE LOS BENEFICIOS A JUBILADOS (AS) Y PENSIONADOS(AS)

EL MINISTERIO conviene en seguir aplicando al JUBILADO y PENSIONADO las cláusulas de esta CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO relacionadas con los beneficios sociales y asistenciales, derivadas de caja de ahorros, salud, funerario, póliza de vida y accidentes, así como aquellos que expresamente le sean extensibles por considerarse beneficios no remunerativos ni asociados al ejercicio activo de la función pública.”
De las Cláusulas transcritas, se infiere lo siguiente: i) se estableció una vigencia de tres (3) años a partir del 1° de julio de 2007, razón por la cual no podía modificarse durante ese período; ii) que su contenido seguiría aplicándose en aquellos beneficios no remunerativos, hasta que se firmara una nueva convención; iii) se estableció el aumento del 10 % del salario para el año 2007 de forma retroactiva y, un aumento del 25% para los años 2008 y 2009; iv) se hicieron extensivos todos los beneficios al personal jubilado, siempre que dichos beneficios no tuvieren carácter remunerativo ni asociados al ejercicio activo de la función pública.
Ahora bien, de acuerdo al contenido de la referida convención, se acordó en la cláusula 72 que el pago de los aumentos del 25% del salario tendría lugar por dos años en específico, esto es 2008 y 2009, los cuales de acuerdo a lo expresado por la parte actora en su escrito libelar fueron pagados durante los indicados años.
De esta manera, de la lectura de las referidas cláusulas, resulta evidente que las mismas están destinadas a surtir efectos en una única ocasión, pues se agotan en la fecha expresada en ellas, por tanto, su vigencia se agota con la materialización del aumento previsto en sus disposiciones y solo por los períodos allí establecidos (2008 y 2009). Así se declara.
Sobre la base de lo expuesto, considera este Tribunal que la aplicación de una cláusula de aumento salarial no se reconduce en el tiempo, aún cuando la misma sea de naturaleza económica, toda vez que no es de tracto sucesivo, pues ésta agota su vigencia en el mismo momento en que es asumida por el patrono (Administración). Así se declara.
En atención a lo señalado anteriormente, resulta forzoso para este Tribunal desestimar lo solicitado por la parte actora en referencia a que le sea reconocido el aumento del 25% anual del monto de su jubilación a partir de 1º de enero de 2010 y de los años subsiguientes conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de los Funcionarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente establecido, se niegan los restantes pedimentos planteados por la parte querellante en su escrito libelar, toda vez que su proceder depende del otorgamiento de la pretensión desestimada en el presente fallo. Así se declara.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Mazzini Angel Antonio Maio Negrete, antes identificado, asistido por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535 respectivamente, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MAZZINI ANGEL ANTONIO MAIO NEGRETE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.930.955, asistido por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535 respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, por tanto, se declara que el acto administrativo antes identificado se encuentra ajustado a derecho.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA,

YOIDEE NADALES
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta ante meridiem (8:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro.______


LA SECRETARIA,

YOIDEE NADALES



*Exp: 1938-11/AAGG