REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1723-11
En fecha 23 de enero de 2011, los abogados Rafael Mendoza, Teodoro Cordoba, Alejandro Urdaneta, Luis Cárdenas y Guillermo Aza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.112, 77.352, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA, consignaron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial de ejecución de fianzas, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo sobre bienes muebles, en virtud del incumplimiento de las obligaciones obtenidas en el contrato de obra Nro. 08-GIO-GM-108 de fecha 23 de septiembre de 2008, contra la Sociedad mercantil Constructora Previca, C.A., y subsidiariamente a su fiadora solidaria, la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A.
Previa distribución de la causa efectuada el 27 de enero de 2011, recibida por este Órgano Jurisdiccional el 31 del mismo mes y año. Admitida en fecha 31 de marzo de 2011. Asimismo, acordó pronunciarse de la medida cautelar de embargo en cuaderno separado.
En fecha 21 de septiembre de 2011, el abogado Alejandro Urdaneta, antes mencionado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna diligencia mediante la cual solicita le sean expedidas copias a los fines de impulsar el proceso.
El 29 de enero de 2013, el abogado Guillermo Aza, antes mencionado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual se hace constar la transacción administrativa suscrita entre ambas partes, con el fin de poner fin al litigio.
En fecha 21 de marzo de 2013, el abogado Linett De Francesco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.498, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó poder que lo acredita ad effectum videndi, igualmente solicitó sea homologado el acuerdo celebrado entre las partes en fecha 29 de enero de 2013.
El 7 de mayo de 2013, el abogado Guillermo Aza, antes mencionado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, desistió de la demanda de contenido patrimonial.
Vista la relación planteada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido desistimiento en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
Como punto previo, es necesario advertir que en fecha 7 de diciembre de 2011 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al abogado Alí Alberto Gamboa García, como Juez Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En tal sentido, establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la recusación de los funcionarios judiciales o de los auxiliares de justicia, sólo podrá proponerse hasta el día que concluya el lapso probatorio, salvo que la causa fuese sobrevenida, caso en el cual “la recusación deberá proponerse dentro de los cinco días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motiva”.
En el caso que nos ocupa, la designación de un nuevo Juez trae como consecuencia el deber del funcionario judicial de abocarse al conocimiento de la causa, lo que constituye una causa sobrevenida que daría lugar al derecho que tienen las partes de objetar la competencia subjetiva del administrador de justicia “para permitirle a éstas en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. (Vid. Sentencia Nro. 563 de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Alcino Machado Soares de Carvalho, que ratifica el criterio sostenido en las Sentencias Nros. 96 y 1896 de fechas 15 de marzo de 2000 y 11 de julio de 2003, dictadas por la misma Sala).
Con fundamento en lo antes expuesto, estima necesario este Tribunal abocarse al conocimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
I
DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandante, fundamentó su escrito de demanda sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señala que la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del estado Miranda (FUNDAMIRANDA), entidad creada mediante decreto Nro. 0063 de fecha 21 de febrero de 1996, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria Nro. 3014 de fecha 29 de febrero de 1996, inscrita en el Registro Subalterno del municipio Guaicaipuro del estado Miranda el 22 de febrero de 1996, bajo el Nro. 21, tomo 15, cuya última modificación quedó inserta en el mismo Registro el 12 de diciembre de 2006, bajo el Nro. 35, tomo 6, protocolo primero, fundación que fue liquidada mediante Decreto Nro. 2009-0030 publicado en la Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de enero de 2009; en su artículo 8 dispuso: “los bienes, recursos o fondos disponibles para la ejecución y desarrollo de los programas, proyectos y obras, serán transferidos al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR). A tal efecto deberá suscribirse un convenio de transferencia contentivo de un inventario detallado de los bienes y recursos transferidos”. Posteriormente, mediante convenio de transferencia suscrito entre FUNDAMIRANDA e INFRAMIR, en fecha 3 de abril de 2009, “se acordó la transferencia de contratos de obras de [nuestro] representado para su análisis y rescisión, entre los cuales se encuentra el contrato Nro. 08-GIO-GM-108, suscrito entre Fundamiranda y la empresa Constructora Previca, C.A., de fecha 23 de septiembre de 2008, (la contratista), cuyo objeto fue la ejecución de la obra denominada: Ampliación y Construcción de aulas y áreas deportivas en la U.E. Simón Bolívar, Parroquia los Teques, municipio Guaicipuro del estado Bolivariano de Miranda, por un monto de un millón quinientos noventa y cinco mil cien bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.1.595.100, 36)”.
Asimismo, la contratista para garantizar todas y cada una de las obligaciones contraídas mediante contrato Nro. 08-GIO-GM-108, antes mencionado, constituyó a favor de FUNDAMIRANDA garantía personal de fianza de fiel cumplimiento Nro. 01-16-1004043.
La contratista “disponía de un término de cinco (5) meses para ejecutar la obra encomendada, a partir de la firma del acta de inicio, es decir, desde el 23 de septiembre de 2008, plazo que venció el 23 de febrero de 2009”.
Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la demanda de ejecución de fianza incoada contra Seguros Canarias de Venezuela C.A., en su carácter de deudor solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas con su representado por La Contratista y deudor original, cuyo monto trasciende la cantidad de seiscientos cinco mil ciento tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 605.113,76).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se desprende de los autos que en fecha 7 de mayo de 2013, el abogado Guillermo Aza, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, desistió de la demanda interpuesta y solicitó la respectiva homologación.
Al respecto, considera oportuno este Tribunal señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone de un conjunto de reglas orientadas a regular los procedimientos judiciales que se ventilan en el ámbito de su competencia. Así, en su artículo 31 establece la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”
De esta manera, ante la ausencia de regulación de dicha Ley respecto a la institución del desistimiento, deben aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En este sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De las normas antes transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado como válido, y por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que no debe ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.
Siendo ello así, se observa que riela a los folios 21 y 22 del expediente judicial, poder autenticado ante la Notaría Pública del municipio Guaicaipuro del estado Miranda el 4 de febrero de 2010, que le fuera otorgado por la querellante al abogado Guillermo Aza, antes identificado, del que se desprende su capacidad para desistir. En consecuencia, al resultar entonces indubitable la capacidad procesal para desistir de la abogada solicitante; y al no existir razón alguna de orden público, ni disposición expresa legal que se oponga o impida su tramitación, se impone para este Tribunal el deber de declarar homologado el desistimiento. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SE ABOCA a la presente demanda de contenido patrimonial de ejecución de fianzas, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo sobre bienes muebles, en virtud del incumplimiento de las obligaciones obtenidas en el contrato de obra Nro. 08-GIO-GM-108 de fecha 23 de septiembre de 2008, interpuesta por los abogados Rafael Mendoza, Teodoro Cordoba, Alejandro Urdaneta, Luis Cárdenas y Guillermo Aza, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA, contra la Sociedad mercantil Constructora Previca, C.A., y subsidiariamente a su fiadora solidaria, la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A.
2. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
La Secretaria
YOIDEE NADALES
En fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.
La Secretaria
YOIDEE NADALES
AAGG/YN/kt
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