REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1558-10
En fecha 30 de junio de 2010, el abogado Luís Manuel Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.941, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO RODRÍGUEZ VOGADO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.070.489, en su carácter de representante de la sucesión de José Rodrígues Vogado, y JUAN BLANCO TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. 1.872.930, actuado en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil ÓPTICA ZÁRRAGA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en feha 27 de marzo de 1964 bajo el Nro. 27, Tomo 17-A, siendo su última modificación estatutaria realizada en fecha 19 de septiembre de 2005, e inscrita en la misma Oficina de Registro bajo el Nro. 71, Tomo 185-A Sdo., consignó ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la Resolución Nro. 00014024 de fecha 15 de abril de 2010, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.
Por distribución de fecha 1 de julio de 2010, la causa fue asignada a este Tribunal, la cual fue recibida en fecha 2 de julio de 2010.
El 9 de julio de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda, y en consecuencia, ordenó las notificaciones de la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y el Director General de Inquilinato. En esa misma fecha se libraron los oficios.
En fecha 13 de julio de 2010, el abogado Luis Manuel Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.941, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó copias certificadas de expediente administrativo llevado por “la Dirección de Inquilinato”. Asimismo, mediante diligencia de esa misma fecha, consignó cuatro juegos de copias fotostáticas.
En fecha 19 de julio de 2010, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que dio cumplimiento a la certificación de las compulsas ordenadas en el auto de admisión.
El 2 de noviembre de 2011, la abogada Nohelia Cristina Díaz García se abocó al conocimiento de la presente causa, vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal de este Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha se libaron las notificaciones del abocamiento a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Director General de Inquilinato.
En fecha 18 de abril de 2013, el abogado Alí Alberto Gamboa García se abocó al conocimiento de la presente causa, en razón de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal de este Juzgado.
I
DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que sus representados tienen una relación arrendaticia desde hace mas de 40 años con las sociedades mercantiles Inmobiliaria Perdomo Delgado e Inmobiliaria Sucesora de Prudencio Perdomo Delgado y “ocupan en tales condiciones los locales 1 y 2, las oficinas 11 y 12 del piso 1º del edificio San Andrés, ubicado en la Avenida Sur, Esquina de Cipreses, parroquia Santa Teresa, municipio Libertador del Distrito Capital”.
Alegó que el 9 de noviembre de 2009, la ciudadana “Nelly Josefina Dania Galavis actuando en nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CIPRESES C.A. de quien dice es la propietaria del inmueble introduce en la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda regulación para los locales del Edificio San Andrés, antes descritos.”
Adujo que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por violar la disposición establecida en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debido a que la inspección judicial no cumplió con los requisitos de determinación del valor del inmueble.
Manifestó que el informe de avalúo para la fijación del canon de arrendamiento pondera un solo factor de los que la ley obliga a tomar en consideración para el establecimiento del valor del inmueble, estableciendo un valor arbitrario sin sustento técnico.
Solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la presente demanda de nulidad contra el referido acto administrativo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que: i) el 13 de julio 2010, la representación judicial de la parte demandante solicitó cuatro juegos de copias fotostáticas a los fines que sean libradas las compulsas correspondientes; ii) el 19 de julio de 2010, se dejó constancia que se dio cumplimiento a la certificación; iii) el 21 de julio de 2010, este Tribunal acordó y ordenó la expedición de las copias certificadas y; iv) el mismo 21 de julio de 2010, el apoderado en juicio de la parte actora dejó constancia en autos de haber recibido las copias certificadas solicitadas; sin embargo, hasta la presente fecha no se ha producido impulso procesal alguno de la parte actora.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto, considera este Tribunal que debe verificar si en el presente caso ha operado la perención de la instancia, para lo cual observa lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.” (Vid. Sentencia Nro. 00546 del 28 de abril de 2011, caso Municipio Cabimas del Estado Zulia).
Se constituye entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado para que los órganos de administración de justicia, procuren la composición de las causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales, a los fines de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, aplicable a la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 31 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Al respecto, se advierte que ciertamente desde el del 21 de julio de 2010, fecha en que la representación judicial de la parte demandante recibió cuatro juegos de copias fotostáticas a los fines de practicar las notificaciones y la citación correspondiente, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente su falta de interés en mantener activa la presente instancia
Por tanto, con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Tribunal concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos por el abogado Luís Manuel Escobar, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO RODRÍGUEZ VOGADO, quien representa a la sucesión de José Rodrígues Vogado, y JUAN BLANCO TORRES, actuado en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil de la sociedad mercantil ÓPTICA ZÁRRAGA C.A., antes identificados, contra de la Resolución Nro. 00014024, de fecha 15 de abril de 2010, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA,
YOIDEE NADALES
En esta misma fecha, siendo las doce post meridiem (12:00 m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.
LA SECRETARIA,
YOIDEE NADALES
Exp.- 1558-10/ AAGG/YN/apr.-
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