REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2201-12
En fecha 20 de julio de 2012, el abogado ALEJANDRO ALBERTO PACHECO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. 15.369.354 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.618, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de destitución de fecha 23 de abril de 2012, suscrito por la Presidenta del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, al considerar que el mencionado ciudadano incurrió en las causales previstas en los numerales 3, 4, 6 y 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Previa distribución efectuada el 23 de julio de 2012, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 25 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 30 de julio de 2012, este Tribunal admitió el presente recurso, y ordenó la citación de la Procuradora General de la República, así como la notificación de la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia. En la misma oportunidad se solicitaron los antecedentes administrativos del caso.
El 29 de noviembre de 2012, el abogado Harold Contreras Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.502, actuando con el carácter de representante judicial del Tribunal Supremo de Justicia, consignó escrito de contestación a la querella.
El 12 de diciembre de 2012, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 8 de enero de 2013. Una vez expuestos los términos en los que quedó planteada la litis, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, declarando este Tribunal abierto dicho lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 28 de enero de 2013, este Órgano Jurisdiccional se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellada.
En fecha 19 de enero de 2013, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se ordenó librar oficio y boleta.
El 25 de febrero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revocó por contrario imperio lo establecido en el auto de fecha 19 de enero de 2013, respecto a la orden de librar oficios para su notificación, toda vez que en la presente causa las partes se encontraban a derecho. En la misma oportunidad, este Tribunal precisó que la audiencia definitiva sería celebrada “al 5º día de despacho siguiente, contados a partir del 19 de enero de 2013, exclusive, a la hora fijada”.
En fecha 27 de febrero de 2013, tuvo lugar la audiencia definitiva. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante.
El 5 de marzo de 2013, la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó “(…) la Reposición al estado de notificar a las partes a los fines de que comparezca a la audiencia definitiva, tal como lo establecía el auto de fecha 19 de febrero de 2013, ya el (sic) auto de fecha 25/02/02013, conculcó mi derecho a la defensa toda vez que no estaba en conocimiento la (sic) fijación de la audiencia. ‘Ya que estaba esperando que las partes se encontraran a derecho’”.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2013, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que ingresó al Tribunal Supremo de Justicia el 3 de marzo de 2007 ejerciendo el cargo de Auxiliar Judicial, ascendiendo posteriormente al cargo de Abogado II.
Que en fecha 2 de junio de 2009, fue designado Secretario encargado de Magistrado.
Que el 13 de marzo de 2012, fue notificado de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, el cual concluyó con el acto administrativo de destitución, al considerar que se encontraba incurso en las causales previstas en los numerales 3, 4, 6 y 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.Impugnó los siguientes instrumentos que cursan en el expediente administrativo del caso.
• Denuncia de fecha 8 de marzo de 2012, formulada por el abogado José Álvarez Caraballo.
• Solicitud de audiencia del 8 de marzo de 2012 a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por parte de la ciudadana Angélica Salcedo.
• Acta de declaración del 8 de marzo de 2012 rendida ante la Gerencia General de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia, suscrita por el Gerente General, la abogada adjunta al Gerente, Maria Alejandra Landaeta, el abogado José Álvarez Caraballo y la ciudadana Angélica Salcedo.
• Oficios Nros. 0970-13.428 y 0970-13429, ambos del 9 de marzo de 2012, suscritos por la Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
• “Memorandum” TSJ/GGAS/GIT/2012-090 del 13 de marzo de 2012, suscrito por el Gerente de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se remite lista de llamadas realizadas desde la extensión que le fue asignada en ejercicio del cargo temporal.
• Declaración de la abogada Cristina Martínez, Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, rendida el 30 de marzo de 2012, ante la Gerencia de Recursos Humanos.
• Declaración del abogado José Leonardo Requena, Secretario de la Sala Constitucional, rendida el 30 de marzo de 2012 ante la Gerencia de Recursos Humanos.
De igual manera, denunció que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por las siguientes razones:
1.- Violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que considera que la Administración promovió sus pruebas dentro del lapso previsto en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando -a su juicio- lo correcto era que la actividad probatoria del órgano querellado ocurriera en la fase de instrucción del procedimiento establecida en el numeral 2 del mencionado artículo 89 eiusdem.
2.- Inmotivación, toda vez que el órgano querellado se limitó a transcribir el informe de la Consultoría Jurídica, sin desprenderse del acto impugnado las razones claras y precisas por las cuales se resolvió su destitución. Señala que -a su juicio-el mencionado informe de Consultoría Jurídica es un acto de trámite que contiene una opinión técnico legal que no es vinculante, razón por la cual considera que el acto administrativo que resolvió su destitución se encuentra afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numera 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3.- Falso supuesto de hecho y de derecho en referencia a las causales de destitución aplicadas para resolver su destitución, las cuales se encuentran establecidas en los numerales 3, 4, 6 y 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Respecto a la causal contenida en el numeral 3 eiusdem, referida a “La adopción de resoluciones o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal”, el querellante afirma que el Tribunal Supremo de Justicia dio una interpretación excesivamente amplia y contraria a su contenido, alegando que en ningún caso se puede extender la interpretación de este tipo sancionatorio ni afirmar hechos distintos a la norma y a los que están en el expediente, razón por la cual, solicita la nulidad del acto administrativo impugnado.
• En referencia a “La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”; establecida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte actora denunció que el órgano querellado hizo una interpretación errada ya que el acto de destitución señaló que desobedeció una orden de un funcionario que no es su supervisor inmediato, (Secretario de la Sala Constitucional), cuando en el expediente administrativo está probado que su supervisor inmediato era el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien le ordenó: “que una vez que las sentencias estuvieran firmadas por todos los Magistrados de la Sala Constitucional las llevará (sic) a Secretaría para su publicación, orden que cumplí a cabalidad”.
• En cuanto a la “Falta de probidad (…)”, contenida en el numeral 6 del artículo 86 eiusdem, el querellante alegó que su conducta como funcionario público siempre ha estado ajustada a las reglas éticas y morales y a una alta probidad, razón por la cual considera que el Tribunal Supremo de Justicia partió de hechos falsos y no probados en el expediente administrativo, cuando en el acto impugnado se sostiene que realizó una llamada a la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, pidiendo la suspensión de una medida de ejecución, lo cual afirma, es falso y no fue probado durante el procedimiento administrativo.
• En relación a la causal establecida en el numeral 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se refiere a la “Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal (…)”, mencionó la parte actora que el acto impugnado afirmó falsamente que realizó la referida llamada, por lo que no pudo revelar asuntos reservados o confidenciales, aclarando igualmente que en todo momento refirió a que se revisara a través de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia.
Con fundamento en los razonamientos expuestos, la parte actora solicitó se declare con lugar la presente querella funcionarial, y en consecuencia, la nulidad del acto administrativo de destitución de fecha 23 de abril de 2012, suscrito por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto, se ordene su reincorporación al cargo de Abogado II y le sean pagados los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socio económicos que le correspondan, desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La representación en juicio del órgano querellado dio contestación al presente recurso en los siguientes términos:
Que consta en el expediente administrativo del caso, un cúmulo de pruebas que permitieron en sede administrativa determinar la responsabilidad disciplinaria del ciudadano Alejandro Pacheco, antes identificado.
Que el mencionado ciudadano se limitó a exponer en su escrito libelar un relato acerca de las circunstancias de hecho sobre las cuales fundamenta su pretensión, sin traer a los autos elementos de prueba suficientes para que dichos sucesos fueran reconocidos como ciertos.
Que el acto administrativo impugnado expresa las razones de hecho y de derecho esgrimidas por la Consultoría Jurídica del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales fueron acogidas en su totalidad por la máxima autoridad de ese Alto Tribunal, sustentando la decisión de destituir al ciudadano Alejandro Pacheco, antes identificado, y cumpliendo con el requisito de la motivación, proporcionándole al querellante la posibilidad de conocer los presupuestos fácticos y jurídicos a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa.
Que los alegatos esgrimidos por la parte querellante en referencia a los vicios de inmotivación y falso supuesto, resultan contradictorios, toda vez que si se alega el falso supuesto es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto, y si se denuncia la inmotivación es porque el acto se encuentra desprovisto de fundamentos de hecho y de derecho, razón por la cual solicita que sean desechados los vicios argumentados.
Que con fundamento en el Principio de Actuación de Oficio o Principio de la Verdad Material, establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se evacuaron en el lapso otorgado por el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las pruebas testimoniales de los ciudadanos Mónica Cabeza, Miyube Delgado, José Leonardo Requena y Cristina Martínez, las cuales fueron notificadas al querellante para que este ejerciera el control sobre las mismas, razón por la cual, la parte querellada sostiene que tienen pleno valor probatorio al haber sido realizadas en el transcurso del procedimiento disciplinario, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas y ante la autoridad administrativa respectiva.
En cuanto a la causal prevista en el artículo 86.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la representación en juicio del Tribunal Supremo de Justicia afirma que en el procedimiento administrativo quedó probado que el ciudadano Alejandro Pacheco, antes identificado, sí coadyuvó a que la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictara un auto ordenando la suspensión de una medida de desalojo, toda vez que comunicó a dicha jueza una decisión no publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, induciéndola a emitir un pronunciamiento de forma anticipada e ilegal, lesionando de esta manera la imagen del Poder judicial, lo cual -a su juicio- se subsume en la causal imputada al querellante.
Con respecto al supuesto sancionatorio previsto en el artículo 86.4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato (…)”, la parte querellada señaló que “(…) existe entre los órganos de la Administración Pública una ordenación jerárquica, por lo que, los cargos inferiores estarán sometidos a la dirección, supervisión y control de los cargos superiores, con competencia en la materia respectiva; en este sentido, la jerarquía implica una relación de supremacía frente a otra de subordinación (…). En cuanto la forma de la orden puede ser verbal o escrita, no es preciso que el superior la formule de forma directa y personal, sino que basta que existan instrucciones precisas de las que este haya tenido conocimiento pleno y cabal o que sea una práctica común a todos los funcionarios de una dependencia administrativa (…)”.
En razón de lo anterior, afirma la representación en juicio del Tribunal Supremo de Justicia, que el querellante incurrió en la causal relativa a la desobediencia, toda vez que “(…) ejerciendo el ciudadano Alejandro Alberto Pacheco Ramos, las funciones de Secretario Encargado del Despacho Nro. 7 de la Sala Constitucional, y conocedor de sus atribuciones y obligaciones, las cuales le fueron informadas por el Mgistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, (…) y estando al tanto por parte del ciudadano José Leonardo Requena que no se publicarían sentencias (…) hizo caso omiso de tal instrucción (…)”.
En referencia a la causal contenida en el artículo 86.6 eiusdem, “falta de probidad (…)”, afirma la representación del órgano querellado, que el ciudadano Alberto Pacheco, antes identificado, incurrió en la referida causal al haber realizado la llamada telefónica a la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con el objeto de notificar una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que aún no había sido publicada, llevándola a suspender la ejecución que había sido acordada el 27 de febrero de 2012, afectando con tal actitud el curso normal de un proceso llevado por la mencionada Sala, y contraviniendo los principios de honradez, rectitud, integridad y buena fe que todo funcionario público debe tener.
Referente a la causal prevista en el artículo 86.12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal (…)”, menciona la parte querellada que el ciudadano Alejandro Pacheco, antes identificado, al notificar una decisión adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sin tener competencia para ello y sin que la referida sentencia estuviera debidamente publicada, reveló información confidencial anticipada a la cual tenía acceso por su condición de Secretario encargado del despacho del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, incurriendo con ello en la causal de destitución imputada.
Con fundamento en los alegatos anteriormente expuestos, el representante en juicio del Tribunal Supremo de Justicia solicitó se declare sin lugar la presente querella, toda vez que el órgano que representa -a su juicio- actuó ajustado a derecho al haber dictado el acto impugnado debidamente motivado, probado, calificado y eficazmente notificado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Puntos previos:
1.- De la reposición de la causa solicitada por la parte querellante.

Durante la sustanciación de la presente causa, una vez celebrada la audiencia preliminar el 8 de enero de 2013 y al haber iniciado el lapso probatorio; cumplidos como fueron los lapsos procesales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública en fecha 19 de enero de 2013, este Tribunal fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 eiusdem. Asimismo, mediante el mismo auto, este Tribunal incurrió en un error material involuntario, al ordenar librar oficio y boleta.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revocó del auto de fecha 19 de enero de 2013, la orden de librar oficios para su notificación. En la misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional precisó que la audiencia definitiva sería celebrada “al 5º día de despacho siguiente, contados a partir del 19 de enero de 2013, exclusive, a la hora fijada”.
El 27 de febrero de 2013, tuvo lugar la audiencia definitiva. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante.
En fecha 5 de mayo de 2013, la parte actora solicitó: “la Reposición al estado de notificar a las partes a los fines de que comparezca a la audiencia definitiva, tal como lo establecía el auto de fecha 19 de febrero de 2013, ya el (sic) auto de fecha 25/02/02013, conculcó mi derecho a la defensa toda vez que no estaba en conocimiento la (sic) fijación de la audiencia. ‘Ya que estaba esperando que las partes se encontraran a derecho’”
El artículo 26 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 26: Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”.
Del artículo anterior, se infiere que la regla se circunscribe a que solo basta con que la parte demandada haya sido citada para dar contestación, para que entienda que está a derecho, no siendo necesario realizar nuevas notificaciones para cada acto celebrado en el juicio; con la excepción de que sea establecido lo contrario en alguna ley especial.
En el mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario hacer referencia al criterio reiterado de la Sala Constitucional relativa a la “pérdida de la estadía a derecho de las partes” y al respecto mediante Sentencia Nro. 2249, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Luis Eduardo Rangel Colmenares, dicha Sala estableció lo siguiente:
“(…) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil). Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias. Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: (…) La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
(...Omissis…)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se puede apreciar que dicha Sala una vez analizado el principio de estadía a derecho de las partes establece cuales son las dos excepciones de dicho principio, a saber, i) cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa, razón por la cual las partes deben ser notificadas independientemente que el proceso se encuentre paralizado o no, a los fines de garantizar a las partes la recusación del juez; y ii) cuando la causa se encuentra paralizada por un lapso superior a treinta (30) días, y por lo tanto se interrumpió la estadía a derecho de las partes por la inactividad de todos los sujetos procesales.
De esta manera, en aquellas causas en las cuales, por cualquier razón, se paralice la prosecución del proceso, se hace necesaria la notificación de las partes, a fin de que éstas puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa. Tal paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en su oportunidad el acto subsiguiente, lo que amerita la notificación de las partes para lograr nuevamente su estadía a derecho. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1533, de fecha 16 de noviembre de 2012, caso: Policlínica Centro C.A.).
En este sentido, a los fines de verificar si en el caso de autos las partes se encontraban a derecho, o si por el contrario, se paralizó la prosecución del proceso, ocasionando con ello la necesidad de practicar nuevas notificaciones, este Tribunal procederá a realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, con el objeto de verificar si en algún momento este Juzgado se excedió en los lapsos procesales, interrumpiendo de esta manera la estadía a derecho de las partes.
Partiendo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 8 de enero de 2013, a la cual acudieron ambas partes para exponer sus alegatos y solicitar la apertura del lapso probatorio, se observa lo siguiente:
• Desde el 8 de enero de 2013 exclusive, hasta el 18 de enero de 2013 exclusive, fecha en que se agregaron las pruebas promovidas, transcurrieron un total de cinco (5) días de despacho (9, 14, 15 16 y 17 de enero), lapso previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la promoción de pruebas.
• Desde el 18 de enero de 2013 exclusive hasta el 28 de enero de 2013 exclusive, oportunidad en que este Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte querellada, transcurrieron un total de tres (3) días de despacho (23, 24 y 25 de enero de 2013), los cuales son otorgados para que las partes convengan o se opongan a las pruebas presentadas por su contraparte, tal como lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
• El 28 de enero de 2013, fue el primero de los tres días que establece el artículo 398 eiusdem para sustanciar los escritos de pruebas presentados por las partes.
• Desde el 28 de enero de 2013 exclusive, hasta el 19 de febrero de 2013 exclusive, fecha en que este Tribunal fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 am), transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho (29, 30 y 31 de enero de 2013 y 4, 5, 6, 13, 14, 15 y 18 de febrero de 2013), previsto en el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la evacuación de las pruebas.
• Desde el 19 de febrero de 2013, hasta el 25 de febrero de 2013, ambos exclusive, habiendo transcurrido dos (2) días de despacho (21 y 21 de febrero de 2013) este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó el auto de fecha 19 de enero de 2013, respecto a la orden de librar oficios y boletas para su notificación. En la misma oportunidad, este Tribunal precisó que la audiencia definitiva tendría lugar “al 5º día de despacho siguiente, contados a partir del 19 de enero de 2013, exclusive, a la hora fijada”.
• Desde el 19 de febrero de 2013 exclusive, hasta el 27 de febrero de 2013 inclusive, fecha en que tuvo lugar la audiencia definitiva, transcurrió el lapso de cinco (5) días de despacho (20, 21, 25, 26 y 27 de febrero de 2013), establecido en el artículo 107 del Ley del Estatuto de la Función Pública, para fijar la referida audiencia.
De lo antes expuesto, se observa que en el proceso se cumplió a cabalidad con cada uno de los lapsos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Código de Procedimiento Civil para la sustanciación del presente juicio, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional que no se paralizó el proceso en ningún momento, toda vez que fueron fijados oportunamente los actos subsiguientes.
En este sentido, al evidenciar este Tribunal que la presente causa no estuvo paralizada, no era necesaria la notificación de las partes para los actos subsiguientes a la citación para la constelación de la querella, ya que ambas partes se encontraban a derecho.
En razón de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para quien aquí decide, desestimar la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte actora. Así se decide.
2.- De los instrumentos impugnados por la parte actora contenidos en el expediente administrativo.
De la lectura del escrito libelar, se desprende que el ciudadano Alejandro Alberto Pacheco Ramos, antes identificado, impugnó algunos instrumentos contenidos en el expediente administrativo.
En relación al expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que este se encuentra “constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración”. (Sentencia Nro. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).
En conexión con lo anterior, nuestro Máximo Tribunal estableció que la forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se tramita por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa 01257 del 12 de julio de 2007).
Lo antes expuesto obedece a que el valor probatorio las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Ahora bien, de acuerdo al aludido fallo no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como unidad íntegra, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
En el primero de los casos, la impugnación debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que cursa en autos y las actuaciones que conformaron dicho instrumento administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el segundo de los casos, esto es, cuando se impugne específicamente algunos de los instrumentos contenidos en el expediente administrativo, “la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar”. (Vid. Sentencia Nro. 01257 del 12 de julio de 2007).
En este sentido, en cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo, en el entendido que cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Ahora bien, a los fines de establecer los parámetros de valoración de los instrumentos contenidos en el expediente administrativo, este Tribunal considera necesario destacar que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres tipos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De esta manera, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa “cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.” (Vid. Sentencia Nro. 01257 del 12 de julio de 2007).
Precisado lo anterior, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la impugnación formulada por la parte actora sobre algunos instrumentos contenidos en su expediente administrativo disciplinario, se hace necesario analizar: (i) la oportunidad en que la parte actora realizó la impugnación de los instrumentos, (ii) la naturaleza y valor probatorios de los documentos impugnados, y finalmente, (iii) el trabajo probatorio a cargo del impugnante.
(i) De la oportunidad en que la parte actora realizó la impugnación de los instrumentos.
De acuerdo con el aludido fallo, las oportunidades de impugnación de dicho instrumento administrativo son las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción de pruebas o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho lapso; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada, será dentro de los cinco (5) días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte actora impugnó en el escrito libelar las actas que conforman el expediente administrativo antes que dicho instrumento fuese incorporado a las actas procesales.
En efecto, la querella funcionarial fue presentada ante el Tribunal Distribuidor el 20 de julio de 2012, en tanto que el expediente administrativo fue consignado por el órgano querellado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, esto es, en fecha 29 de noviembre de 2012, razón por la cual la impugnación debió ser propuesta dentro de los cinco (5) días siguientes.
De acuerdo a lo antes expuesto, la impugnación formulada por la parte actora resultaría extemporánea por haber sido propuesta antes de la oportunidad establecida para tales fines, razón por la cual se hace necesario analizar si esta circunstancia vulnera el derecho a la defensa de la República por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a su derecho a controlar y contradecir los alegatos de impugnación esgrimidos por la parte actora impugnante.
Al respecto, cabe destacar que la Sala Político Administrativa, como cúspide de la llamada Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha sostenido que cuando el impugnante haya objetado determinada acta del expediente -no el expediente-, como ocurre en el presente caso, el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute. (Vid. Sentencia Nro. 01257 del 12 de julio de 2007).
Sin embargo, en el caso bajo análisis observa este Órgano Jurisdiccional que independientemente de la naturaleza de los instrumentos que fueron objeto de impugnación en el escrito libelar, se pudo apreciar de las actas procesales que el impugnante no desplegó actividad probatoria alguna tendente a producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
De lo antes expuesto, se puede apreciar que ante la ausencia del debate probatorio necesario para demostrar la veracidad de las denuncias formuladas por la parte actora, el órgano querellado no tenía prueba alguna que controlar, y por tanto, mal podría afirmarse que la impugnación formulada con el libelo de la querella funcionarial haya podido lesionar el derecho a la defensa del órgano querellado. Así se declara.-
Ahora bien, el análisis realizado supra resalta el incumplimiento de la carga probatoria que tenía la parte actora a los fines de enervar el valor probatorio de los siguientes instrumentos:
- Denuncia de fecha 8 de marzo de 2012 formulada por el abogado José Álvarez Caraballo. Declaración realizada por el prenombrado abogado, contenida en el Acta suscrita en la misma fecha.
Al respecto, la parte actora señaló que tal denuncia no debe ser valorada como prueba, toda vez que el referido abogado: i) actuó en su carácter de apoderado de la ciudadana Asmjan Issa de Yassine, titular de la cédula de identidad Nro. 10.797.198, sin que conste poder en el expediente administrativo que certifique su condición y ii) incurrió en contradicciones al realizar la denuncia, cuando afirmó: “que el hijo de su clienta le manifestó que ‘presuntamente’ mediante una llamada realizada por [el querellante] orden[ó] a los juzgados de la causa y de ejecución suspender la ejecución de una medida de desalojo; mientras que en la declaración rendida poco después ante la gerencia general de Administración y Servicios el mismo abogado sostiene que el hijo de su cliente se trasladó al Juzgado Primero de Primera Instancia -ya identificado- y ‘pudo constatar’ que [el querellante realizó] una llamada ordenando la suspensión de dicho desalojo”.
- Instrumento contentivo de la solicitud de audiencia formulada por la ciudadana Angélica Salcedo a la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, suscrita el 8 de marzo de 2012. Declaración contenida en el acta de la misma fecha la cual tuvo lugar en la Gerencia General de Administración y Servicios.
Sobre este particular sostuvo que: “el otro testimonio sobre el cual se sustenta el acto disciplinario de destitución recurrido aporta las mismas dudas que el medio de prueba testimonial rendido por el abogado José Álvarez Caraballo, ya que la ciudadana Angélica Salcedo señala por una parte que ‘presuntamente’ [el querellante hizo] una llamada, para luego afirmar en el acta suscrita poco después (…) que ‘consta’ que [el querellante] hizo la llamada”.
- Acta de declaración del 8 de marzo de 2012 rendida ante la Gerencia General de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia, suscrita por el Gerente General, la abogada María Alejandra Landaeta, adjunta al Gerente General, el abogado José Álvarez Caraballo y la ciudadana Angélica Salcedo.
Respecto a dicho instrumento afirmó la parte actora que este recoge declaraciones de personas no legitimadas en autos. Asimismo, alegó que los referidos testimonios referenciales e indirectos no son válidos en derecho y no demuestran el hecho que se le imputa.
- Oficios Nros. 0970-13.428 y 0970-13.429, ambos del 9 de marzo de 2012, suscritos por la Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Alegó el recurrente que existe una contradicción entre los hechos que se le imputan y el contenido de los referidos autos, afirmando que: “ (…) se [le] señala que [usurpó] las funciones y autoridad del Secretario de la Sala Constitucional y que [ordenó] la suspensión de una medida ejecutiva, mientras que en los mencionados autos se sostiene que [hizo] una llamada [identificándose] como Secretario del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón informando que había sido dictada una medida innominada de suspensión del mandamiento de ejecución en la señalada acción de amparo constitucional. Esta contradicción implica que no hay certeza alguna sobre los hechos que se me imputaron y la destitución que se me aplicó (…)”.
- “Memorandum” Nro. TSJ/GGAS/GIT/2012-090 del 13 de marzo de 2012, suscrito por el Gerente de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se remite lista de llamadas realizadas desde la extensión que le fue asignada a la parte actora.
Señala la parte actora que en “(…) dicho medio de prueba no consta que haya llamado en la mañana del día 7 de marzo de 2012 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Ninguno de los números allí registrados se corresponde con el del mencionado juzgado (…)”.
- Declaración de la abogada Cristina Martínez, Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, rendida el 30 de marzo de 2012 ante la Gerencia de Recursos Humanos.
Al respecto, sostuvo el querellante i) que la misma resulta incongruente e imprecisa, toda vez que en primer lugar la mencionada Jueza fue notificada para que rindiera declaración en calidad de testigo y al momento de rendir declaración dicha Gerencia le indicó que su participación era para sostener una entrevista y ii) que: “(…) la Jueza Provisoria puede tener interés personal y directo en que el procedimiento disciplinario se decidiera en [su] contra, lo cual la invalida como testigo. Ello por cuanto, su responsabilidad esta altamente comprometida ya que ella fue la (sic) ordenó la suspensión de una medida ejecutiva de desalojo sin constatar de forma formal alguna que se hubiera admitido una acción de amparo constitucional y dictado una medida innominada al respecto. De allí que al estar comprometida su responsabilidad su testimonio en mi contra no debió ser valorado como prueba cierta de los hechos infundados que se [le] señalaron (…)”.
- Declaración del abogado José Leonardo Requena, Secretario de la Sala Constitucional, rendida el 30 de marzo de 2012 ante la Gerencia de Recursos Humanos.
Respecto a dicha declaración sostuvo que i) la misma resulta incongruente e imprecisa, toda vez que en primer lugar el mencionado ciudadano fue notificado para que rindiera declaración en calidad de testigo y al momento de rendir declaración dicha Gerencia le indicó que su participación era para sostener una entrevista y ii) no da certeza sobre los hechos que se investigan, ya que su testimonio se sustenta en la información que le dieron unos terceros.
De los instrumentos antes descritos, así como de los argumentos expuestos se puede observar que i) cada elemento probatorio supra mencionado tiene su propia naturaleza jurídica y ii) la pretensión del actor es sustraer el valor probatorio de estos.
Ahora bien, de la lectura del expediente judicial se pudo apreciar que la parte actora durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna que demuestre la veracidad de sus afirmaciones, por tanto, este Tribunal en la oportunidad de resolver el mérito de la causa le otorgará el valor probatorio que a cada uno de los instrumentos objeto de impugnación le brinda nuestro ordenamiento jurídico procesal. Así se declara.
En consecuencia, se desestiman las impugnaciones formuladas por la parte actora. Así se declara.
Del fondo de la controversia.
Previa lectura del expediente disciplinario y tomando en consideración los alegatos expuestos por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
La presente querella se circunscribe en la pretensión de nulidad de la parte actora, ejercida contra el acto administrativo de destitución de fecha 23 de abril de 2012, suscrito por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se estableció que el ciudadano Alejandro Alberto Pacheco Ramos, antes identificado, incurrió en los supuestos sancionatorios previstos en los numerales 3, 4, 6 y 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, la parte querellante alega como vicios de nulidad absoluta del referido acto i) la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, i) la inmotivación y iii) el falso supuesto de hecho y de derecho.
1- De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Alegó el querellante que la Administración promovió sus pruebas dentro del lapso previsto en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando -a su juicio- lo correcto era que la actividad probatoria del órgano querellado ocurriera en la fase de instrucción del procedimiento establecida en el numeral 2 del mencionado artículo 89 eiusdem.
Sobre este particular, debe precisar este Tribunal que el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
En tal sentido, la violación del debido proceso se encuentra íntimamente ligada a la vulneración del derecho a la defensa del administrado, cuando el interesado: i) no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) se le impide su participación, iii) se le impide el ejercicio de sus derechos, o iv) se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses.
De esta manera, el debido proceso no se limita a que el acto administrativo que afecta al administrado haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le hayan otorgado, tales como el derecho de alegar y de promover pruebas, entre otros.
Así, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúe sustancialmente las garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Ángel Mendoza Figueroa).
Ahora bien, en relación con las pruebas incorporadas al procedimiento administrativo por el Tribunal Supremo de Justicia, se hace necesario analizar si efectivamente -como lo afirma el recurrente- la promoción de los elementos probatorios realizada por el órgano querellado, vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso.
Sobre este particular, la Sala Político Administrativa se pronunció en sentencia Nro. 01743 de fecha 5 de noviembre de 2003 para establecer lo siguiente:
“El recurrente alega que los hechos invocados por la Administración para dictar el acto recurrido, son inexistentes, en virtud de no haber sido suficientemente probados. En relación a ello, debe señalarse que los hechos en los que se funda la decisión de la Administración deben encontrarse debidamente probados en el expediente administrativo; de lo contrario deben considerarse inexistentes a estos efectos, lo que implica que la Administración no puede valerse de informaciones que carecen de valor probatorio y que son llevadas a los autos sin el debido control y contradicción de la prueba, ya que de lo contrario, incurriría en un falso supuesto de hecho. Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal. (Resalto del presente fallo)
De la sentencia antes transcrita se puede apreciar que la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo puede observarse, no sólo en el carácter no preclusivo de los lapsos para promover pruebas, sino además en la ausencia de una obligación expresa del órgano administrativo de efectuar un análisis detallado de cada una de las pruebas aportadas al procedimiento, en tanto se establece la necesidad de obtener la verdad materia por encima de la formal. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 01703 del 7 de diciembre de 2011, caso: Sociedad Mercantil C.A. Dayco de Construcciones).
En este mismo orden de ideas, de acuerdo a la ausencia de preclusividad de los lapsos que rige en el procedimiento administrativo, las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 01200 del 5 de agosto de 2012, caso: José Rodolfo Díaz).
De la lectura de las actuaciones sustanciadas en el expediente disciplinario, se desprende que el accionante fue notificado de cada etapa del procedimiento administrativo, tuvo acceso al expediente, y contó con la oportunidad para consignar su escrito de descargo y promover las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron valoradas por el órgano querellado.
Igualmente, se observa de la revisión del expediente administrativo, que la Gerencia de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Justicia, incorporó una serie de actuaciones y elementos probatorios relacionados con la investigación disciplinaria, lo cual no resulta violatorio del debido proceso ni del derecho a la defensa de la parte actora, toda vez que como se precisó supra, los principios de flexibilidad y no preclusividad que caracterizan al procedimiento administrativo, le permiten a la Administración incorporar y analizar las pruebas, sin la rigurosidad del procedimiento sustanciado en vía judicial, pudiendo igualmente el administrado, consignar algún elemento probatorio que considere oportuno para su defensa así como oponerse a las pruebas promovidas por la Administración.
En atención a lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la denuncia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa del querellante. Así se decide.
2- De la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto.
En su escrito libelar, la parte actora alegó como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, la inmotivación del mismo, en razón de que -a su juicio- la Administración se limitó a transcribir el informe de la Consultoría Jurídica, sin desprenderse del acto impugnado las razones claras y precisas por las cuales se resolvió su destitución.
Al mismo tiempo, la parte querellante denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que la Administración fundamentó su decisión en hechos falsos y no probados durante el procedimiento llevado en vía administrativa, afirmando hechos distintos a los supuestos contenidos en las normas aplicadas para sancionarlo con la destitución.
De lo antes indicado este Tribunal observa que la representación judicial del recurrente al formular su denuncia referente al vicio de inmotivación, al mismo tiempo, alegó la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
En relación con la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y el de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 01930 del 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de La Universidad Simón Bolívar, estableció que los referidos conceptos son excluyentes entre sí, pues la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto hace referencia a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o en todo caso, a la fundamentación del acto en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no puede afirmarse que un acto se encuentre inmotivado, y que al mismo tiempo, que su motivación sea errada respecto a los hechos o al derecho, pues se estaría incurriendo en una contradicción
Sin embargo, la mencionada Sala ha admitido esta posibilidad, cuando los argumentos en los cuales se apoya la denuncia del vicio de inmotivación, no estén referidos a la absoluta omisión de las razones que fundamentan el acto recurrido, sino cuando éstas hayan sido expresadas en tal forma que hacen incomprensible o confusa su motivación. (Vid., sentencia Nro. 02445 del 7 de noviembre de 2006, reiterada en los fallos Nros. 01446 y 00539 de fechas 12 de noviembre de 2008 y 28 de abril de 2009, respectivamente).
Al subsumir el análisis al caso concreto, se observa que la representación judicial de la querellante cuando fundamentó su escrito libelar, por un lado, afirmó que el acto carecía de motivación, alegando que la Administración se limitó a transcribir el informe de la Consultoría Jurídica, sin desprenderse del acto impugnado las razones claras y precisas por las cuales se resolvió su destitución, y por el otro, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que el órgano querellado fundamentó su decisión en hechos falsos y no probados durante el procedimiento llevado en vía administrativa, afirmando hechos distintos a los supuestos contenidos en las normas aplicadas para sancionarlo con la destitución.
Con vista a lo indicado, se verifica con meridiana claridad que el fundamento de la denuncia del vicio de inmotivación no se encuentra referido a la omisión absoluta de las razones o motivos que sirvieron de base al acto recurrido, sino a la falta de explicación del supuesto de hecho que llevó a considerar que el querellante incurrió en las causales de destitución imputadas en su contra, razón por la cual concluye este Tribunal que sí se pueden analizar simultáneamente en el presente caso los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho. Así se declara.
3- De la inmotivación del acto administrativo impugnado.
Señaló la parte actora, que el órgano querellado se limitó a transcribir el informe de la Consultoría Jurídica, sin desprenderse del acto impugnado las razones claras y precisas por las cuales se resolvió su destitución, omitiendo los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar esa decisión. Igualmente, alega que -a su juicio- el mencionado informe de Consultoría Jurídica es un acto de trámite que contiene una opinión técnico legal que no es vinculante, razón por la cual considera que el acto administrativo que resolvió su destitución se encuentra afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sobre este particular, este Tribunal estima oportuno señalar que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos que expresan la voluntad de la Administración, poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia, previéndose en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que todo acto administrativo deberá contener “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
Por tanto, los actos deben contener la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho, indicando en cada caso el fundamento que da lugar a su decisión, con la finalidad que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las circunstancias que dieron lugar a la actuación administrativa, con el objeto de oponer las defensas que crea pertinentes para asegurar sus derechos e intereses.
No obstante lo antes expuesto, considera quien aquí decide que no habrá incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto carezca de una exposición analítica que exprese los razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado sobre la base de hechos o datos concretos, cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente administrativo, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
De esta manera, la inmotivación de los actos administrativos da lugar a su nulidad sólo cuando no permite al administrado conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar el acto, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, el mismo permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sala Político Administrativa sentencia Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso: Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República).
En conexión con lo anterior, cabe destacar que el acto se considera suficientemente motivado cuando se puede apreciar de las actas procesales que el recurrente ha estado al tanto de cuál fue el fundamento legal de su salida de la administración, y por tanto, ha podido ejercer su derecho a la defensa a través de la interposición de la respectiva querella funcionarial, contentiva de las delaciones que consideró adecuadas para la manifestación de su pretensión de nulidad.
Señalado lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar el alegado vicio de inmotivación, considera necesario revisar el acto administrativo de fecha 23 de abril de 2012 suscrito por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, que corre inserto a los folios 24 al 65 del expediente judicial, el cual es del siguiente tenor:
“Vista la opinión emitida por la Consultoría Jurídica de este Máximo Tribunal de fecha 20 de abril de 2012, relativa a la procedencia o no de la destitución del ciudadano Alejandro Alberto Pacheco Ramos (…), la cual se transcribe a continuación:
‘(…) Al respecto, tal como se indicó ut supra, el funcionario Alejandro Alberto Pacheco Ramos, efectuó llamada telefónica para dar información a una Juez de instancia de las resultas de una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que para la fecha, ésta estuviere publicada. Adicionalmente, el mencionado funcionario, quien se desempeña como Abogado II y a su vez, para el momento en que efectuó la llamada telefónica -7 de marzo de 2012- estaba encargado de la Secretaría del Despacho Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que tuvo acceso a las sentencia con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, incluso antes de someterlas al conocimiento de los demás Magistrados de la Sala Constitucional; ello así, el Abogado II sí desempeña funciones en las cuales es primordial la discreción, y en atención a ello debe guardar, especial atención, cautela y una estricta confidencialidad en relación a los casos que se le asignen o a los proyectos de sentencia que se le confíen; es por ello, que se requiere por parte de quien desempeña el referido cargo, de conocimientos, habilidades y destrezas de tipo personal y jurídico, además del manejo reservado de la información sobre la forma en que será resuelto un caso y, por ende, la decisión que posiblemente se tomará en un determinado expediente, todo lo cual envuelve un altísimo grado de confianza en el funcionario en su condición de tal. De manera que esta unidad consultiva considera que al notificar sin tener competencia para ello, una decisión adoptada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, sin que ésta estuviere debidamente publicada (…), el ciudadano Alejandro Alberto Pacheco Ramos, reveló información confidencial anticipada a la cual tenía acceso(…).
Así las cosas, la subsunción de la situación material aportada por los autos que constituyen el presente procedimiento disciplinario sujeto a opinión, dentro de los postulados normativos transcritos, que las testimoniales aportadas y los documentos administrativos valorados, presentan las características de graves y precisas, que al constatarlas con el contenido del escrito de descargos presentado por el ciudadano Alejandro Alberto Pacheco Ramos, hacen concluir que el referido funcionario está incurso en las causales aludidas.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, esta Consultoría Jurídica pudo constatar que se cumplieron los requisitos para la procedencia de las causales de destitución consistentes en: coadyuvar en alguna forma a la adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas; desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal; falta de probidad, y la revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal (…).
Una vez analizadas todas las circunstancias fácticas y jurídicas, contenidas en el expediente que contiene el Procedimiento Disciplinario de Destitución instaurado en contra del ciudadano Alejandro Alberto Pacheco Ramos, (…) es la opinión de esta Consultoría Jurídica, que se han configurado y probado cada uno de los supuestos de aplicación de los numerales 3, 4, 6 y 12, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que se considere procedente la destitución del funcionario identificado (…)’.
Esta máxima autoridad, vista la opinión de la Consultoría Jurídica y de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), declara: PROCEDENTE LA DESTITUCIÖN del ciudadano Alejandro Alberto Pacheco Ramos (…).
Una vez notificada el supra mencionado ciudadano de la presente decisión, de conformidad con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, queda agotada la vía administrativa, en virtud de ello, el ciudadano Alejandro Alberto Pacheco Ramos, tendrá tres (3) meses contados a partir de la verificación de este Acto, para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 94 eiusdem. (…)”.
De la lectura del acto administrativo parcialmente transcrito, se desprende que la Administración: i) señaló los hechos por los cuales decidió instruir la investigación en contra del querellante; ii) fundamentó su decisión en los numerales 4, 6, 9 y 12 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; iii) hizo mención del procedimiento llevado en vía administrativa, e iv) informó al querellante el medio de impugnación que podría ejercer contra el referido acto, así como el lapso para interponerlo.
En ese sentido, se observa del contenido del acto impugnado, que el recurrente tuvo conocimiento de las razones por las cuales el Tribunal Supremo de Justicia resolvió destituirlo del cargo de Abogado II, así como del fundamento legal de la referida decisión. Igualmente se pudo apreciar que el querellante fue informado de los medios de impugnación que podía ejercer contra el referido acto, por lo que considera este Tribunal que el acto objeto de impugnación se ajusta a lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la decisión dictada en vía administrativa estuvo debidamente motivada, por lo que desestima la denuncia realizada por la parte actora en torno a este particular Así se decide.
4.- Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
La parte actora denunció que el Tribunal Supremo de Justicia incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, respecto de las causales de destitución que le fueron imputadas, previstas en los numerales 3, 4, 6 y 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber: i) la adopción de resoluciones o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público; ii) la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato; iii) la falta de probidad y iv) la revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal.
Con relación al vicio de falso supuesto, se ha establecido que éste puede manifestarse de dos maneras: como falso supuesto de hecho y como falso supuesto de derecho, manifestándose el primero de ellos cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El segundo caso se configura cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existen y se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el acto fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente, incidiendo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Sobre el vicio de falso supuesto de hecho, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nro. 00504 del 30 de abril de 2008, caso: Jairo Addin Orozco Correa y José Joaquín Bermúdez Cuberos, en la que sostuvo que este vicio se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, afectando la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad.
Asimismo, el falso supuesto de derecho se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00371 de fecha 24 de abril de 2012, caso: Banesco Banco Universal, C.A).
Ahora bien, tomando en cuenta que la parte accionante denunció que la Administración incurrió en ambos vicios, este Tribunal pasará a examinar si los supuestos fácticos del acto administrativo se corresponden con las circunstancias probadas en el expediente disciplinario, así como que tales hechos hayan sido correctamente subsumidos en las normas que fundamentaron el acto administrativo impugnado en el presente juicio.
A tales efectos, se observa que el órgano querellado fundamentó su decisión sobre la base de los siguientes elementos probatorios que corren insertos al expediente administrativo:
• Folios 5 al 8. Denuncia formulada el 8 de marzo de 2012, por el ciudadano José Leonardo Requena Cabello, antes identificado, en relación al expediente Nro. AA50-2012-000068, en la cual expuso lo siguiente:
“(…) en el día de ayer 07 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 10 de la mañana recibí una llamada desde la ciudad de Porlamar en donde me informaba el hijo de mi clienta Sr. Kassen Yassine, quien se trasladó al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (sic) de la Asunción y pudo constatar que mediante una llamada telefónica realizada por el Dr. Alejandro Pacheco, quien se identifico (sic) como Secretario de la Sala Constitucional, giró instrucciones para que el Tribunal Primero de Primera instancia (sic) en lo Civil, Mercantil y Tránsito (sic) del Estado Nueva Esparta (…) para que se abstuvieran de practicar el desalojo de un local comercial (…). Ahora bien, una vez oído eso pudo corroborar en el expediente que la juez de primera instancia (sic) dirige oficio a la Juez Segundo ejecutora de medidas (sic) para que se abstenga de realizar la medida ejecutora de desalojo en virtud de la llamada recibida por el funcionario Alejandro Pacheco (…). Es el caso que estando mi persona de paso en la ciudad de Caracas (…) tomo la decisión de acudir ante el Tribunal a revisar todo lo referente al expediente (…). Es por ello que (…) cuando reviso sus folios constato que habían agregado en ese momento la sentencia siendo aproximadamente la diez y media de la mañana (…). [E]stando en los trámites de cancelar dichas copias, me aborda en el pasillo el Dr. José Leonardo Requena y se identifica como Secretario de la Sala Constitucional y me explicó muy responsablemente cual tenía que ser el procedimiento en estos casos y que dicha suspensión de las medidas se tenían que haber ejecutado una vez publicada la sentencia, es decir el día de hoy y no el día de ayer como realmente sucedió (…)”.
• Folios 29 al 31. Listado de llamadas realizadas los días 6, 7 y 8 de marzo de 2012, desde la extensión 9950 (asignada al ciudadano Alejandro Alberto Pacheco Ramos, antes identificado), remitido por el Gerente de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se pudo evidenciar una llamada realizada el día 7 de marzo de 2012, a las ocho horas, cuarenta y tres minutos y cincuenta segundos de la mañana (8:43:50 am.), al número telefónico 02952422469, con destino La Asunción, con una duración de tres minutos y cincuenta y cinco segundos (3,55) y otra llamada realizada el mismo día a las doce horas, diecisiete minutos y un segundo de la tarde (12:17:01 pm.) con destino Pampatar con una duración de dos minutos y cincuenta segundos (2,50).
• Folio 94. Copia fotostática de la página 39 del Libro llevado por la Secretaría de la Sala Constitucional, denominado “Sentencias por Publicar”, del que se evidencia que para el 8 de marzo de 2012, se encontraba por publicar la sentencia “N° 12-0068 cautelar”.
• Folio 141. Memorándum mediante el cual el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, informó a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que el ciudadano Alejandro Alberto Pacheco Ramos, antes identificado, comenzó a partir del 2 de junio de 2009, a desempeñar en calidad de encargado, el cargo de Secretario de su Despacho.
• Folios 58 al 61. Manual Descriptivo de Cargos del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establecen las funciones del cargo de Abogado II y en el que se verifica que la Misión del referido cargo se encuentra dirigida a “Desarrollar los Proyectos de sentencias de carácter complejo y trascendencia que le sean asignados por el Despacho, (…) siguiendo las normas y procedimientos establecidos por el Organismo”.
• Folios 80 al 82. Declaración de la ciudadana Mónica Cabeza, titular de la cédula de identidad Nro. 11.314.636, en su carácter de Abogado Auxiliar I, adscrita a la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
• Folios 90 al 92. Declaración de la ciudadana Miyuve Delgado, titular de la cédula de identidad Nro. 9.063.994, en su carácter de Secretaria Ejecutiva IV, adscrita a la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:
“(…) Sírvase informar sus funciones dentro de la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. R.: Recibo los proyectos de Sala que se van a discutir; (…) recibo las sentencias que se van a publicar, las anoto en el libro denominado “Sentencias por publicar”, (…) luego le coloco el número y de seguidas la llevo a la Unidad de Gestión, quien se carga de publicar (…). 3. Sírvase informar si el día 07 de marzo de 2012, usted recibió una llamada proveniente del estado Nueva Esparta y, si la misma fue transferida al Despacho número 7 de la Sala Constitucional. Indique nombre y apellido del funcionario al cual transfirió la llamada. R.: No recibí llamada. (…) Sírvase indicar cualquier otro aspecto que considere necesario (…). R.: El día 08 de marzo de 2012, publique (sic) la sentencia del expediente 12-0068, era una Cautelar. Alejandro Pacheco me entrego (sic) la sentencia de expediente, conjuntamente con todas las sentencias del Despacho del Mag. Dugarte y me hizo mención que había que publicar la cautelar del expediente 12-0068 (…)”
• Folios 99 al 105. Declaración de la ciudadana Cristina Martínez, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) 1. Sírvase informar si el día 07 de marzo de 2012, el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibió llamada telefónica por parte del Tribunal Supremo de Justicia (…). R: Sí recibí la llamada, en esa misma fecha, siendo las 9:30 de la mañana, el Doctor Alejandro Pacheco, se identificó como Secretario del Magistrado Marcos Tulio Dugarte. (…)[S]i me informa que en reunión con el Magistrado Dugarte, habían tomado una decisión, en la cual habían ordenado la admisión de amparo, y en la cual me informaba que habían decretado una medida innominada de suspensión de los efectos de ejecución de la misma, de paralización de la misma. (…) Luego lo llamé al Despacho del Magistrado Dugarte y la funcionaria que me atendió me dijo que el ciudadano Alejandro Pacheco no se encontraba, corroborando que el ciudadano Alejandro Pacheco laboraba en el Tribunal Supremo de Justicia y que era cierta su identificación como Secretario del Magistrado Dugarte. (…) Al siguiente día, el día 08 de marzo de 2012, (…) estando en la jornada, el Secretario del Tribunal (…) me pasa un mensaje de texto mediante el cual me informa que había recibido una llamada de la ciudadana llamada Mónica Cabeza, quien se identificó como funcionaria adscrita a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la cual le informó que en esa fecha habían admitido un Amparo Constitucional a favor de la sociedad mercantil Squalo, sorpresa para él; y él le informa a la Abogada que lo estaba llamando que el día 07 de marzo de 2012, ya habían llamado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio del cual nos informaban del Amparo y de la medida innominada dictada (…). De seguidas, (…) recibo llamada del ciudadano Alejandro Pacheco, informándome que como era posible, que aquí en el Tribunal Supremo de Justicia, le habían informado que el se estaba identificando como Secretario de la Sala Constitucional, a lo que respondí, que él se había identificado como Secretario del Mag. Dugarte, y que me había informado sobre la suspensión de la ejecución de una medida innominada, con ocasión a un Amparo llevada (sic) por esa Sala (…)”.
• Folio 107. Copia certificada del Auto de fecha 7 de marzo de 2012, suscrito por la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente Nro. 23.856, de la nomenclatura de ese Juzgado, del que se desprende lo siguiente:
“(…) Por llamada efectuada a este Despacho en (sic) día de hoy, a las 9:30, horas de la mañana, por el Secretario del Magistrado Dr. MARCO (sic) TULIO DUGARTE PADRÓN, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ciudadano ALEJANDRO PACHECO, me informaron que se había dictado medida innominada de suspensión del mandamiento de ejecución en la solicitud de Amparo Constitucional incoado por ante esa Sala, por la sociedad mercantil SCUALO, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, en fecha 16-11-2.011. En consecuencia, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado y notificado vía telefónica, este Tribunal, en acatamiento a la Medida Innominada participada, se ordena oficiar a los Juzgados Ejecutores de los Municipios MARIÑO, GARCÍA, MANEIRO, TUBORES, VILLALBA, Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE NUEVA ESPARTA, a los fines de que se suspenda la ejecución acordada por este Tribunal en fecha 27-2-2.012, y remita a este despacho el mandamiento de ejecución conferido (…)”
• Folios 108 y 109. Copia certificada de los Oficios Nros. 0970-13.428 y 0970-13.429 de fecha 7 de marzo de 2012, respectivamente, emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dirigidos a los Juzgados Primero y Segundo de la Circunscripción Judicial de Nueva Esparta.
• Folio 110. Copia certificada de nota del Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:
“(…) el día de hoy 08 de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las 10:14 a.m., recibí una llamada de la abogada MÓNICA CABEZA, funcionaria adscrita a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestándome que en esa misma fecha, se admitió por la mencionada sala, un Amparo Constitucional incoado por la sociedad de comercio SQUALO C.A., para que proceda a la suspensión de la medida de ejecución decretada por este Juzgado. Enseguida le informé a la funcionaria antes mencionada que la ciudadana Juez de este Juzgado, por llamada telefónica de la Sala Constitucional, procedió el día de ayer 07 de marzo de 2012, a enviarle oficio a los Juzgados ejecutores (sic) de Medidas, así mismo, la funcionaria Mónica Cabeza me manifestó que no tenía idea de lo sucedido y para confirmar la información que ella me estaba dando debería entrar a la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional y revisar sentencia número 213 (…)”.
• Folio 112. Copia certificada del folio Nro. 50 del Libro Diario llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contentivo a los asientos correspondientes al día 7 de marzo de 2012, de los que se desprende lo siguiente:
“(…) 1. Se deja constancia que el día de hoy se recibió llamada telefónica por parte del Magistrado Dr. Marco (sic) Dugarte, del Secretario de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, informando que se había dictado medida innominada de suspensión de mandamiento de ejecución en la solicitud de amparo constitucional incoada por ante la Sala (…)”.
• Folio 142. Manual Descriptivo de Cargos del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establecen las funciones del cargo de Secretario de Magistrado y en el que se verifica que la Misión del referido cargo se encuentra dirigida a “Asistir al Magistrado en la realización de trabajos secretariales de dificultad considerable y de gran responsabilidad (…) tratando toda la información del Despacho oportunamente y con estricta confidencialidad”.
• Folios 148 al 150. Declaración del ciudadano José Leonardo Requena, en su carácter de Secretario de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
• Folios 154 y 155. Declaración del ciudadano Nelson Ortuño, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.810.203, Oficial de Seguridad II, adscrito a la Gerencia de Seguridad y Protección Integral del Tribunal Supremo de Justicia.
De la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, se evidencia que las declaraciones de los ciudadanos José Leonardo Requena y Mónica Cabeza, anteriormente identificados, ambos en su carácter de funcionarios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fueron coincidentes en los siguientes aspectos: i) que en fecha 8 de marzo de 2012, fue recibida por ante la Secretaría de la Sala Constitucional, denuncia formulada por el ciudadano José Álvarez Caraballo, antes identificado; ii) que la única autoridad que puede notificar las decisiones que dicta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es el Alguacil de la Secretaría o a quien el Secretario designe para la ejecución de tal función; iii) que la notificación de las referidas decisiones solo podrá realizarse con posterioridad a su publicación y iv) que cuando la abogada Mónica Cabeza en fecha 8 de marzo de 2012, notificó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de la medida cautelar contenida en la sentencia Nro. 213 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual había sido publicada en esa misma fecha; la Juez del referido Juzgado de Primera Instancia le informó que el día anterior, esto es, el 7 de marzo de 2012 ya había recibido una llama telefónica en la que le informaron de esa medida cautelar.
Adicional a lo anterior, se verifica del escrito libelar, específicamente a los folios 12 y 15, que el querellante reconoce haber realizado una llamada telefónica al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, señalando expresamente lo siguiente:
“(…) Por ello es evidente que su responsabilidad estuvo y está comprometida y que su única defensa es argumentar que mi persona le notificó del fallo, cuando lo cierto es que sí hablé con ella -por llamada transferida desde la Secretaria de la Sala Constitucional- pero solo para decirle que estuviera pendiente de la notificación del fallo y en ningún momento la llamé para informarle u ordenarle que suspendiera la ejecución de una medida.
(…).
También debo señalar que efectivamente la llamé para reclamarle por su conducta, pero no por el solo hecho de que me identificara como Secretario de la Sala Constitucional sino además para reclamarle porque en ningún momento le dije el contenido de la sentencia sino le informé que tenía que estar pendiente de la decisión que podía publicarse en la página web de la Sala Constitucional (…)” Negritas y subrayado de este Tribunal.
Ahora bien, del análisis de las pruebas anteriormente señaladas, así como de los alegatos esgrimidos por el querellante en su escrito libelar, se evidencia que efectivamente, el ciudadano Alejandro Alberto Pacheco Ramos, antes identificado, el 7 de marzo de 2012 realizó llamada telefónica, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, comunicándose directamente con la ciudadana Cristina Martínez, Jueza del referido Tribunal, con el objeto informarle que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia había dictado una medida cautelar innominada de suspensión del mandamiento de ejecución con ocasión de la solicitud de amparo constitucional interpuesta ante dicha Sala por la sociedad mercantil Squalo C.A.
Igualmente se evidencia de la declaración rendida por la ciudadana Miyube Delgado, en su carácter de Secretaria Ejecutiva IV, adscrita a la Sala Constitucional, así como de la copia fotostática del libro “Sentencias por publicar” que cursa al folio 39 del expediente judicial, que la mencionada medida cautelar innominada de suspensión identificada con el Nro. 12-0068, fue publicada el 8 de marzo de 2012, esto es, un día después de la referida llamada.
En este orden de ideas, este Tribunal pudo verificar a través del Manual Descriptivo de Cargos, la confidencialidad que caracteriza al cargo que ostentaba el querellante como Abogado II de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el órgano querellado actuó ajustado a derecho en cuanto a la subsunción de los hechos que se deducen de los elementos probatorios que cursan en el expediente administrativo, al establecer la responsabilidad del querellante en los hechos investigados.
En consecuencia, al no verificarse que la Administración se fundamentara en hechos falsos o inexistentes o los hubiere apreciado o valorado erróneamente, este Tribunal declarara improcedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte actora. Así se declara.
Declarado lo anterior, y ante la denuncia de falso supuesto de derecho que hiciera la parte actora de cada una de las causales en las que se fundamentó el órgano querellado para resolver su destitución, este Tribunal pasa a conocer de cada una de ellas, en los términos siguientes:
i) Del supuesto regulado en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. “La adopción de resoluciones o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal”.
Del análisis de la referida causal de destitución, se observa que esta se configura de tres maneras: i) cuando el funcionario público adopta una decisión que puede ser declarada manifiestamente ilegal por el órgano competente; ii) cuando a consecuencia de la referida decisión se causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas; o iii) cuando el funcionario público haya coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones.
En este sentido, la parte querellante denunció que el órgano querellado hizo una interpretación excesivamente amplia y contraria a su contenido, cuando en el acto administrativo sostuvo lo siguiente:
“(…) que si bien es cierto que no fue el ciudadano Alejandro Alberto Pacheco Ramos, quien adoptó alguna decisión, (…) sí coadyuvó a que la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, ciudadana Cristina Martínez, dictara un auto en que ordena la suspensión de una ejecución acordada, en la causa principal de desalojo; y que si bien dicha decisión no ha sido declarada manifiestamente ilegal por el órgano competente, o ha causado graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas; sí hizo parecer a las instancias jurisdiccionales que estaban incurriendo en irregularidad, por cuanto se emitió una decisión como consecuencia de una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aún no había sido publicada, lo cual reviste carácter de gravedad (…)”.
Continúa señalando que en ningún caso se puede extender la interpretación de este tipo sancionatorio ni afirmar hechos distintos a la norma y a los que están en el expediente, razón por la cual, solicita la nulidad del acto administrativo impugnado.
De la lectura efectuada al contenido del acto administrativo impugnado, se observa que se determinó lo siguiente:
1) Que el ciudadano Alejandro Alberto Pacheco Ramos, antes identificado, al notificar vía telefónica una medida cautelar innominada de suspensión de ejecución, coadyuvó a que la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, suspendiera una ejecución acordada, en la causa principal de un desalojo.
2) Que se dictó una decisión judicial como consecuencia de una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aún no había sido publicada
3) Que la actuación del querellante trajo como consecuencia la apariencia de que las instancias jurisdiccionales estaban incurriendo en irregularidad.
En este mismo orden de ideas, tal como quedó establecido supra, la Administración logró comprobar que el ciudadano Alejandro Alberto Pacheco Ramos, antes identificado, efectivamente efectuó una llamada el día 7 de marzo de 2012 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Nueva Esparta, a los fines de dar información sobre una decisión de la Sala Constitucional aún no publicada, por lo que habiéndose comprobado su responsabilidad en los hechos, concluyó que el querellante transgredió el normal desenvolvimiento en el curso del proceso, contrariando los principios que rigen al Tribunal Supremo de Justicia y violando los deberes inherentes a los trabajadores al servicio de ese máximo Tribunal, colocando en tela de juicio la reputación e imagen del Órgano querellado.
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la conducta del ciudadano Alejandro Alberto Pacheco Ramos, antes identificado, incidió directamente en la decisión tomada por la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, respecto a la suspensión anticipada de la medida de desalojo dictada por dicho Tribunal, al haber transmitido información que se considera confidencial hasta tanto sea debidamente publicada por la respectiva Sala.
De lo antes expuesto, observa este Tribunal que la conducta desplegada por la parte actora al haber adelantado, desde el Máximo Tribunal de la República a otro de otro Órgano Jurisdiccional de inferior jerarquía, una información que aún no era del conocimiento público, afectó la garantía de justicia transparente, autónoma e independiente prevista en el artículo 26 constitucional, así como la majestad de la justicia que imparte el Órgano querellado, el cual, por mandato constitucional, debe garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, considera quien aquí decide que los hechos antes verificados se subsumen con el supuesto normativo de destitución aplicado al querellante. En consecuencia, se desestima el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte actora en torno a este particular. Así se decide.
ii) Del supuesto regulado en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”.
Denuncia la parte actora que el órgano querellado hizo una interpretación errada del numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que en el acto de destitución se estableció que el querellante desobedeció una orden de su supervisor inmediato; sin embargo, este sostiene que el Secretario de la Sala Constitucional no es su “superior inmediato”, toda vez que -según lo afirmado por el accionante- su supervisor inmediato era el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien le ordenó: “que una vez que las sentencias estuvieran firmadas por todos los Magistrados de la Sala Constitucional las llevará (sic) a Secretaría para su publicación, orden que cumplí a cabalidad”.
Al respecto, cabe destacar que la sanción por desobediencia a las órdenes e instrucciones del superior inmediato, se configura por el quebrantamiento del principio de jerarquía que rige en la estructura organizativa de la Administración Pública, como consecuencia de una vinculación directa del deber de obediencia, que se fundamenta en la necesidad de mantener su estructura orgánica. (Vid. Sentencia Nro. 2009-1093 de fecha 17 de junio de 2009 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En el caso que nos ocupa, resulta necesario para este sentenciador analizar lo establecido en los artículos 24, 110 y 247 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 24.- Los actos procesales serán públicos, pero se procederá a puertas cerradas cuando así lo determine el Tribunal, por motivo de decencia pública, según la naturaleza de la causa. (…). El estudio de expedientes y solicitudes, la conferencia que tengan los jueces para sentenciar y la redacción del fallo, se harán en privado, sin perjuicio de la publicidad de las sentencias que se dictaren.”
“Artículo 110.- El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción (…).”
“Artículo 247.- Las sentencias definitivas se publicarán agregándolas al expediente, en el cual se podrá constancia del día y la hora en se ha hecho la publicidad”.
Las normas transcritas recogen el principio de publicidad, a partir del cual tanto las partes como los terceros extraños a la causa tienen el derecho de imponerse de las actas procesales, tomar notas, sacar copia fotostáticas, salvo que el expediente esté sometido a reserva por efecto de alguna excepción establecida en la Ley.
En el caso de las sentencias, una vez que el Juez y el Secretario las hayan suscrito, la publicidad se produce mediante su consignación en el expediente, para lo cual el Secretario deberá dejar constancia al pie del fallo del día y la hora en que se realizó la publicación.
La doctrina nacional ha señalado que para evitar confusiones, la firma y publicación de la sentencia se hacen en un mismo día; pero nada obsta que la publicación sea posterior a la del dictado y suscripción de la sentencia.
En el caso del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 12 de la Ley que regula a nuestro Máximo Tribunal, establece que cada Sala tendrá un Secretario o Secretaria, quien deberá cumplir con los requisitos de ley para el ejercicio de dicho cargo.
De lo antes expuesto, se puede apreciar que el legislador estableció la organización del Supremo Órgano Jurisdiccional de acuerdo a las necesidades y a las competencias atribuidas a cada una de las Salas que lo conforman.
En este orden de ideas, los numerales 1 y 7 del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
“Artículo 14.- Son atribuciones del Secretario o Secretaria del Tribunal Supremo de Justicia y de las respectivas Salas:
1. Dirigir la Secretaría
(…)
7. Las demás que señalen las leyes y el Reglamento Interno.”
Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que el Secretario de la Sala Constitucional tiene entre sus atribuciones la de dirigir la Secretaría, especialmente todas aquellas que se encuentren previstas em las leyes, siendo la publicación de las sentencias emanadas de la respectiva Sala una de esas atribuciones, por estar prevista en el mencionado artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, constituyendo el Secretario de la Sala Constitucional el que encabeza la mencionada Unidad, resulta ser no solo el funcionario de mayor jerarquía en cuanto a las tareas que administrativamente desarrolla dentro de la Sala, sino también el responsable y calificado por la ley para la publicación de los fallos que dictare dicha Sala, razón por la cual, considera este Tribunal que cualquier instrucción que emane del Secretario en ejercicio de las funciones legalmente atribuidas, indistintamente que este lo sea de una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser acatada por todos los funcionarios que forman parte del órgano jurisdiccional, toda vez que es este alto funcionario, el responsable y único encargado de velar y hacer cumplir con las funciones que judicialmente le otorga la Ley adjetiva.
En el presente caso, se observa que el querellante en su escrito de descargo que cursa a los folios 118 al 140 del expediente administrativo, expuso lo siguiente:
“(…) en ese mismo día, aproximadamente a la 4:00 pm recibí por parte de la funcionaria Marbelis Piña, quien se desempeña en el despacho de la Presidenta de la Sala Constitucional, las sentencias aprobadas y firmadas en la sesión de Sala del día 6 de marzo de 2012, motivo por el cual el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón me autorizó a que tramitara la publicación de las sentencias, inmediatamente procedí a llamar al Secretario de la Sala Constitucional, al Dr. José Leonardo Requena, para publicar las sentencias, quien manifestó que ya era muy tarde, por lo que no era posible su publicación. Es de destacar que no solo cumplía las órdenes que me fueran dadas por mi superior inmediato, sino que al tratarse de una solicitud de amparo constitucional, siendo todas las horas y días hábiles, tramité la publicación cumpliendo órdenes expresas (…)”.
De lo anteriormente citado, se desprende que el querellante en su escrito de descargo afirmó que aún cuando el Secretario de la Sala Constitucional le advirtió que no era posible la publicación de la medida innominada; sin embargo reconoce que la tramitó por considerar (i) que cumplía instrucciones de su superior inmediato, Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón y (ii) al tratarse de una solicitud de amparo constitucional, estimó que todas las horas y día eran hábiles.
Aunado a lo antes expuesto, observa este Tribunal de las actas que corren insertas al expediente administrativo, que aún cuando dicha publicación se realizó finalmente el 8 de marzo de 2012, el querellante divulgó el contenido de la sentencia el día anterior a su publicación, esto es el 7 de marzo de 2012, cuando se comunicó con la Juez de la causa a los fines de informar respecto de la suspensión de la medida de desalojo decretada por ese Despacho Judicial del estado Nueva Esparta.
De lo antes expuesto, se evidencia la conducta deliberada del querellante de pretender hacer del conocimiento público el contenido de la decisión dictada por la Sala Constitucional, aún cuando, como quedó establecido supra, es al Secretario de dicha Sala a quien correspondía hacer la publicación del mencionado decreto cautelar, lo que configura un comportamiento desobediente por parte del querellante, al haber modificado la decisión del Secretario de la Sala de no hacer público el contenido de la decisión hasta el día inmediatamente siguiente, toda vez que como quedó demostrado en vía administrativa, la parte actora informó telefónicamente el contenido de la medida cautelar solicitada ante la Sala Constitucional antes de que esta fuese agregada al expediente.
Aunado a lo antes expuesto, afirmó el querellante que una de las razones por las que insistió en la tramitación de la publicación de la sentencia era porque cumplía instrucciones de su superior inmediato, el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón; sin embargo, dicha afirmación no fue probada en autos.
Evidenciado lo anterior, y visto que el ciudadano Alejandro Alberto Pacheco Ramos, antes identificado, en su condición de Secretario de Despacho de Magistrado encargado, adscrito al Despacho Nro. 7 de la Sala Constitucional, hizo caso omiso a las instrucciones del Secretario de la Sala Constitucional respecto a la publicación de la medida cautelar innominada de suspensión del mandamiento de ejecución en la solicitud de Amparo Constitucional de la sociedad mercantil Squalo C.A.; resulta evidente que el mismo incurrió en desobediencia a las órdenes del superior inmediato.
En razón de lo anterior, y verificado que el Órgano querellado aplicó correctamente la causal de destitución contenida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal declara improcedente la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho formulada por la parte querellante. Así se decide.
iii) De la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “Falta de probidad (…)”.
Alegó el querellante que su conducta como funcionario público siempre ha estado ajustada a las reglas éticas y morales y a una alta probidad, razón por la cual considera que el Tribunal Supremo de Justicia partió de hechos falsos y no probados en el expediente administrativo, cuando en el acto impugnado se sostiene que realizó una llamada a la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, pidiendo la suspensión de una medida de ejecución, lo cual afirmó que es falso y no fue probado durante el procedimiento administrativo.
En referencia al concepto de falta de probidad, cabe destacar que este nace de un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza del cargo ejercido por el funcionario público.
Así, resulta primordial advertir que para determinar la falta de probidad establecida en el supuesto normativo contenido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario comprobar que la conducta del funcionario investigado haya sido contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez, cuyo quebrantamiento atenta contra el prestigio de la Institución y el servicio judicial que se presta en el Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, este Tribunal luego de haber analizado las pruebas que corren insertas tanto en el expediente judicial como en el administrativo, concluyó que la Administración actuó ajustada a derecho, y determinó en la presente sentencia que el ciudadano Alejandro Alberto Pacheco Ramos, antes identificado, efectivamente efectuó una llamada el día 7 de marzo de 2012 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Nueva Esparta, a los fines de dar información sobre una decisión de la Sala Constitucional aún no publicada.
Determinado lo anterior, se evidencia que el querellante quebrantó no solo los principios que rigen al Tribunal Supremo de Justicia y violó los deberes inherentes a los trabajadores al servicio de ese Máximo Tribunal, sino que además puso en peligro las garantías constitucionales de justicia transparente, autónoma independiente y responsable prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se verifica que la conducta del querellante abusando de la confianza conferida en el cargo que ocupaba, vulneró la confidencialidad de la información generada y manejada en la Sala Constitucional.
En atención a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional al evidenciar la falta cometida por el recurrente considera que el mismo se encuentra incurso en el supuesto sancionatorio de “falta de probidad”, razón por la cual se desestima el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte querellante. Y así se declara.
iii) De la causal contenida en el numeral 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal (…)”.
Menciona la parte actora, que en el acto impugnado se afirma falsamente que realizó la referida llamada, por lo que no pudo revelar asuntos reservados o confidenciales de los que tuvo conocimiento, aclarando igualmente que en todo momento refirió a que se revisara a través de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia.
En referencia a esta causal, y una vez establecido en el presente fallo que el ciudadano Alejandro Alberto Pacheco Ramos, antes identificado, realizó una llamada el día 7 de marzo de 2012 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Nueva Esparta, a los fines de dar información sobre una decisión de la Sala Constitucional aún no publicada; se evidencia que al notificar una sentencia sin encontrarse autorizado para ello y sin que esta haya sido publicada, incurrió en la revelación de asuntos reservados y confidenciales de los cuales tenía conocimiento por prestar sus servicios en el Despacho del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, lo cual se subsume en el supuesto sancionatorio previsto en el numeral 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que a criterio de este Tribunal fue correctamente aplicada por el órgano querellado.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal desestima la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte actora respecto a este supuesto sancionatorio. Así se decide.
Por las razones antes señaladas, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Alejandro Alberto Pacheco Ramos, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de destitución de fecha 23 de abril de 2012, suscrito por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto se declara que el acto está ajustado a derecho. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado ALEJANDRO ALBERTO PACHECO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. 15.369.354 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.618, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de destitución de fecha 23 de abril de 2012, suscrito por la Presidenta del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por tanto se declara que el acto está ajustado a derecho.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
EL SECRETARIO ACC,

RICARDO GUEVARA
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta ante meridiem (8:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro._______

EL SECRETARIO ACC,

RICARDO GUEVARA




*Exp: 2201-12/AAGG.