REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 1824-11
El 3 de junio de 2011, el abogado Adolfo Montenegro Guillen, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.852, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES GONZALEZ A. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 7 de marzo de 1988, bajo el Nro. 7, Tomo 60-A Sgdo., consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la Resolución Nro. 00014685 de fecha 2 de febrero de 2011, emanada de la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual se acordó fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y oficina, al inmueble identificado como Edificio “GALERIAS MIRANDA”, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, Urbanización Chacao, municipio Chacao, del estado Miranda, en la cantidad de Doscientos Veintitrés Mil Quinientos Sesenta Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 223.560,68), respecto a los locales identificados con los Nros. L-8 y SB-9 los cuales posee en calidad de arrendataria.
Previa distribución efectuada en fecha 7 de junio de 2011, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, la cual fue recibida el 8 de junio de 2011.
El 10 de junio de 2011, se admitió la presente causa y se ordenó notificar a la Dirección General de Inquilinato, a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 22 de junio de 2011, se ordenó librar cartel a los terceros interesados y se solicitó que la parte actora consignara la dirección del ciudadano Julio César Peraza Vallenilla o sus apoderados judiciales, a los fines de notificar la admisión de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2011, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Promociones González A. C.A., aportó a los autos la dirección del ciudadano Julio César Peraza Vallenilla y el 19 de septiembre de 2011 este Tribunal ordenó su notificación.
El Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia en autos de haber practicado la última de las notificaciones en fecha 12 de enero de 2012.
Por diligencia de fecha 23 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara el cartel de notificación ordenado en el auto de fecha 22 de junio de 2011.
Por auto del 24 de enero de 2012, se dejó constancia de no haberse dictado el cartel de emplazamiento ordenado en el auto de fecha 22 de junio de 2011, razón por la cual en aras de salvaguardar el derecho de las partes, se repuso la causa al estado de librar el respectivo cartel, el cual fue retirado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 26 de enero de 2012, y publicado el 31 de enero de 2012 en el Diario “Ultimas Noticias”. En fecha 27 de febrero de 2012 fue consignado a los autos.
Mediante auto de fecha 1º de marzo de 2012, vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal de este Órgano Jurisdiccional, el abogado Alí Alberto Gamboa García se abocó al conocimiento de la causa y fijó el lapso de 5 días de despacho previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que las partes pudieran hacer uso de su derecho de recusar al juez, vencido el cual se reanudaría su curso al estado en que se encontraba, es decir, dentro del lapso para que los interesados puedan darse por citados, así como, realizar cualquier alegato a favor o en contra de la pretensión procesal.
Por auto del 14 de marzo de 2012, se fijó al décimo noveno (19º) día de despacho a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia de juicio.
El 25 de abril de 2012, se ordenó cerrar la primera pieza constante de ciento sesenta y cinco (165) folios útiles y abrir una segunda pieza.
En fecha 25 de abril de 2012, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, de la parte actora y de los representantes judiciales del tercero interesado; no asistiendo la parte demanda, en esa oportunidad la representación judicial de la parte actora y el tercero interesado consignaron escritos de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2012, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas.
La parte actora y el tercero interesado en fecha 21 de mayo de 2012, consignaron escritos de informes.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2012, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la fecha, a los fines de dictar la sentencia de mérito.
El 26 de julio de 2012, se acordó una prórroga de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 26 de septiembre de 2012, la profesional del derecho Augusta Patricia Raniolo Sangino, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.582, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinario, consignó escrito de Informes.
Efectuada la reseña procesal que antecede, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte actora fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
i) Expresa que la regulación de alquiler fue presentada en fecha 20 de mayo de 2010, por el ciudadano Antonio José Fernández, en su carácter de “supuesto apoderado” del ciudadano Julio César Peraza Vallenilla, quien -a juicio del querellante- no cumplió con la carga de probar el valor del inmueble objeto de regulación, a través de la experticia prevista en el artículo 461 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por aplicación de los artículos 69 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indica que al declararse con lugar la solicitud de regulación se violaron los artículos 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 69 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el incumplimiento de la carga de la prueba por parte del solicitante de la regulación.
Aduce que la actuación de la Dirección General de Inquilinato al suplir la prueba que debió promover el solicitante de la regulación vulneró los principios de igualdad e imparcialidad, toda vez que considera la representación judicial de la parte actora que la Administración no debe favorecer a ninguna de las partes, ya que ello origina la violación del artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de los artículos 21 numeral 2, 26 y 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

ii) Afirma que la Resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta por vulnerar su derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que una vez cumplido todos los trámites respectivos, se evidencia del procedimiento llevado a cabo que la Administración no fijó la hora para que su representada asistiera a la práctica de la “INSPECCIÓN” que realizó la Oficina de Fiscalización e Inspecciones. Igualmente sostuvo que la Oficina de Avalúos de la Dirección General de Inquilinato tampoco fijó oportunidad para la práctica o elaboración del “INFORME DE AVALÚO”, considerando que tenía derecho a controlar su evacuación y por ende a participar en su elaboración designando los técnicos o especialistas que los asistirían para formular sus observaciones.

iii) Argumenta que la Resolución impugnada vulnera su derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el procedimiento legalmente establecido, el derecho a ser oído y el principio de legalidad, consagrado en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los artículos 2, 21, 26, 137 y 141 de dicho Texto Constitucional, y 69 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 4 y 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por cuanto -a su juicio- la Administración no se pronunció y no fijó oportunidad para evacuar las pruebas promovidas con el escrito presentado en sede administrativa en fecha 26 de julio de 2010, además no se pronunció con relación a los alegatos y pruebas que promoviera durante el procedimiento administrativo, con lo cual se vulneran fases del procedimiento administrativo que constituyen garantías esenciales, lo que estima que tiene como consecuencia la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por tanto, solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 00014685 dictada en fecha 2 de febrero de 2011, por la Dirección General de Inquilinato, y en consecuencia, se declare con lugar el presente recurso en restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.

II
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

El 25 de abril de 2012, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, los abogados Andrés José Linares Benzo y María Gabriela Viera Carpio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.259 y 137.757, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Julio César Peraza, titular de la cédula de identidad Nro. 258.894, en su condición de tercero interesado, presentaron escrito contentivo de sus alegatos y defensas, así como promoción de pruebas, en los términos siguientes:
Solicitan que se declare sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la representación de la sociedad mercantil Promociones González A. C.A. contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 00014685 de fecha 2 de febrero de 2011.
Sostienen la validez y legalidad del acto administrativo cuestionado, al mismo tiempo que afirman que éste no se subsume en los vicios de nulidad alegados por la parte recurrente, por tanto, se oponen a los alegatos de hecho y de derecho, esgrimidos por la parte actora fundamentándose en lo siguiente:

1.- Alegan que los artículos 70 y 71 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios atribuyen a la Administración Inquilinaria la potestad de determinar de oficio el valor del inmueble y dictar la decisión correspondiente a la regulación del canon máximo de arrendamiento, lo cual -a su juicio- puede ser realizado independientemente de la actividad probatoria de las partes, razón por la cual concluyen que de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración de oficio o a instancia del interesado, tiene el deber de cumplir con “todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites”.
Indican que en ejecución de la Ley, la Dirección General de Inquilinato creó la Oficina de Fiscalización e Inspección y de Avalúos, las cuales se encargan de efectuar las inspecciones de inmuebles, el informe técnico correspondiente y el informe de avalúo a los fines de determinar el valor de los inmuebles, como presupuesto para dictar la decisión correspondiente, cuyas actuaciones las sustancia e impulsa de oficio dicha Oficina sin que se requiera del impulso o requerimiento de los particulares, en razón de ello, solicitan se deseche el alegato de incumplimiento de la carga de la prueba.

2.- Manifiestan que conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la práctica de la inspección y el avalúo no requieren ser notificados a las partes interesadas, ya que se encuentran a derecho en el procedimiento.
Así, precisa que las partes interesadas en el procedimiento, tuvieron la posibilidad de oponerse y contradecir los referidos informes, no configurándose la violación del derecho a la defensa de la parte recurrente al no indicarse la hora en se realizarían tales actuaciones, razón por la cual solicita se deseche el referido alegato y se declare improcedente la declaratoria de nulidad absoluta del acto impugnado por violarse el derecho a la defensa previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Indican que el escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente en sede administrativa fue consignado de manera extemporánea, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto afirma que consta en el expediente administrativo que el 12 de julio de 2010, fue el término para presentar alegatos de oposición a la solicitud de regulación del canon de arrendamiento y en esa misma oportunidad se inició la articulación probatoria, siendo en esa fecha el primer (1er) día hábil de los diez (10) para la promoción y evacuación de pruebas, lapso éste que venció el 23 de julio de 2010, habiendo presentado la parte actora el escrito de promoción de pruebas el 26 de julio de 2010, de manera extemporánea, por tanto la Dirección General de Inquilinato no estaba en la obligación de admitir y evacuar las pruebas promovidas, por lo que considera que no hubo violación del derecho al debido proceso administrativo, por tanto solicita se declare improcedente el referido alegato.
Expresan que la razón por la que el órgano administrativo no evacuó las pruebas promovidas por la parte recurrente, es por que consideró que a través de la actividad de inspección y avalúo que realizó la Dirección General de Inquilinato, se determinó las condiciones del inmueble objeto de regulación, sin que fuera necesario evacuar las pruebas promovidas por el ahora recurrente, toda vez que estas tendrían el mismo objeto que la inspección y el avalúo practicado por la referida Dirección, siendo en toda caso, discrecional de ésta la decisión de la admisión y evacuación de otras pruebas distintas a las documentales, tal y como lo dispone el artículo 69 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Respecto a la prueba de informes relacionada con el incumplimiento de las normas de seguridad, prevención y protección contra incendios del edificio objeto de regulación, señalan que tal circunstancia no es determinante ni afecta el valor del local comercial “y el sótano arrendado por la recurrente, además que tales circunstancias no se encuentran dentro de los elementos que deben tomarse en cuenta para fijar el canon máximo de arrendamiento” conforme lo dispone el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con fundamento en lo señalado solicitan se declare improcedente la solicitud de nulidad del acto administrativo, toda vez que consideran que en el presente caso la Resolución dictada por la Dirección General de Inquilinato cumplió con el debido proceso legal para su emisión.

4.- Ratifican la extemporaneidad de la promoción de pruebas presentada por la parte recurrente en sede administrativa y en el supuesto negado que no lo fuera, alegan que la Dirección General de Inquilinato se pronunció respecto de la actividad probatoria en la decisión sobre la oposición a la solicitud de regulación presentada por el recurrente, indicando con respecto al objeto de la pruebas promovidas, que el inmueble sometido a regulación seria determinado a través de la actividad de inspección y avalúo que realizaría dicha Dirección, actividades que fueron practicadas, lo que conlleva a la inutilidad de la evacuación de las pruebas promovidas, razón por la cual consideran que el acto recurrido no violó el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente y así solicitan sea declarado.
5.- Afirman que el acto es valido, ya que fue dictado conforme a derecho, siguiendo el debido proceso, respetando el derecho a la defensa y a ser oído, razón por la que solicitan se declare improcedente los vicios alegados, y en consecuencia, sin lugar el presente recurso de nulidad.
Finalmente, solicitan que en el supuesto que este Juzgado considere que existen causales para declarar con lugar el recurso interpuesto, solicitan subsidiariamente la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución impugnada, sólo en lo que respecta a los locales Nros. L-8 y SB-9, sin que se vea afectado el resto del contenido del acto administrativo en lo relativo a la fijación de los demás cánones de arrendamiento máximos de los otros locales y sótanos del edificio objeto de regulación, que no han sido impugnados en el presente juicio. Asimismo solicitan que la decisión que se dicte tenga efectos “ex nunc”, es decir, hacía el futuro.

III
INFORMES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 21 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la empresa Promociones González A. C.A., antes identificado, presentó escrito de informes, en el cual reproduce los fundamentos de hecho y de derecho señalados en su escrito libelar.

IV
INFORMES DEL TERCERO INTERESADO

El 21 de mayo de 2012, los apoderados judiciales del ciudadano Julio César Peraza, en su condición de tercero interesado, antes identificados, presentaron escrito de informes, en el que señalaron los argumentos de hecho y de derecho en los mismos términos que en el escrito contentivo de sus alegatos.
V
INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Augusta Patricia Raniolo Sangino, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.582, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, consignó escrito de informes en fecha 26 de septiembre de 2012, y luego de hacer una narración de los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la parte actora, señaló que no emitiría pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia, sino que efectuaría un análisis de la admisibilidad del presente recurso de nulidad en los siguientes términos:
Expresa que del estudio de las actas procesales que constan en el presente expediente, se evidencia que en fecha 21 de marzo de 2011, se dejó constancia de haberse fijado un extracto del cartel de notificación publicado en el Diario “Ultimas Noticias”, en el edificio “Galerías Miranda”, inmueble regulado por el ente administrativo, en el cual se fijó un lapso de “diez (10) días continuos”, a los fines de que las partes se dieran por notificadas del acto administrativo impugnado, el cual comenzó el 22 de marzo de 2011 y culminó el 31 de marzo de 2011, por lo que considera que a partir del 1º de abril de 2011, es cuando comenzó a transcurrir el lapso de “sesenta (60) días continuos” para interponer el presente recurso de nulidad, el cual -a su juicio- finalizó el 30 de mayo de 2011, por lo que al haberse interpuesto el recurso en fecha 3 de junio de 2011, concluye que resulta evidente que había transcurrido el lapso de “sesenta (60) días calendario” previsto en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la que afirma la representante del Ministerio Público que se configuró la caducidad de la acción.
Concluye que en el presente caso debe declararse inadmisible la presente causa por la caducidad de la acción.

VI
PUNTO PREVIO

Como punto previo al fondo este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a la solicitud de inadmisibilidad alegada por la representación en juicio del Ministerio Público, y al respecto se observa lo siguiente:
La representación judicial del Ministerio Público señaló, que del estudio de las actas procesales que constan en el presente expediente, se evidencia que en fecha 21 de marzo de 2011, se dejó constancia de haberse fijado un extracto del cartel de notificación publicado en el Diario “Ultimas Noticias”, en el edificio “Galerías Miranda”, inmueble regulado por el ente administrativo, en el cual se fijó un lapso de “diez (10) días continuos”, a los fines de que las partes se dieran por notificadas del acto administrativo impugnado, dicho lapso comenzó el 22 de marzo de 2011 y culminó el 31 de marzo de 2011, por lo que considera que a partir del 1º de abril de 2011, es cuando comenzó a transcurrir el lapso de “sesenta (60) días continuos” para interponer el presente recurso de nulidad, el cual finalizó el 30 de mayo de 2011, por lo que concluye que al haberse interpuesto el recurso en fecha 3 de junio de 2011, resulta evidente que había transcurrido el lapso de “sesenta (60) días calendario” previsto en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la que afirma la representante del Ministerio Público que se configuró la caducidad de la acción.
Al respecto, este Tribunal considera necesario analizar las disposiciones contenidas en los artículos 72 y 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36845 de fecha 7 de diciembre de 1999, aplicable en razón al tiempo, establece lo siguiente:
“Artículo 72.- Las decisiones de los organismos encargados de la regulación serán notificadas personalmente a las partes interesadas, debiendo contener la notificación un resumen de la decisión e indicar los recursos que proceden en contra de la misma, con expresión de los lapsos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 73.- Si la notificación no pudiere hacerse personalmente, se dejará expresa constancia en el expediente administrativo, señalando las razones y circunstancias por las cuales no pudo practicarse. En este caso, se procederá a publicar un resumen de la decisión, mediante simple aviso en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad donde esté ubicado el inmueble. La publicación del aviso deberá ser consignada en el expediente administrativo del interesado, y se fijará a la vista del público en el local donde despacha el funcionario que dictó la decisión y en la puerta de la morada u oficina de los interesados. Transcurridos diez (10) días hábiles administrativos, contados a partir de que conste en el expediente administrativo la fijación de la publicación del aviso a que se refiere este artículo, se entenderá que los interesados han sido notificados, circunstancia que se hará constar expresamente en el texto del aviso. La parte que haya solicitado la publicación deberá correr con el costo de la misma”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

De los artículos transcritos se puede inferir, que una vez que el órgano encargado de la regulación dicta la decisión respectiva, se deben notificar a los interesados personalmente y, de no ser así, se procederá a publicar un resumen de la decisión mediante un “simple aviso” en un diario de mayor circulación de la localidad donde esté ubicado el inmueble, consignando la decisión en el expediente administrativo del interesado, la cual se fijará a la vista del público en el local donde despacha el funcionario que dictó la decisión y en la puerta del local u oficina de los interesados, entendiéndose por notificados una vez transcurridos diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha que conste en el expediente administrativo la fijación de la publicación del aviso.
Así las cosas, en el presente caso se desprende de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:
1) Que la Directora General de Inquilinato dictó decisión contentiva de la regulación del canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble identificado como Edificio “Galerías Miranda”, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, Urbanización Chacao, Municipio Chacao, estado Miranda, mediante Resolución Nro. 00014685 de fecha 2 de febrero de 2011 (folios 114 al 119 de la segunda pieza del expediente judicial).

2) Que en fecha 1º de marzo de 2011, se libró notificación personal a los interesados (folios 121 al 123 de la segunda pieza del expediente judicial), no pudiéndose practicar la misma.

3) Que en fecha 14 de marzo de 2011, se libró cartel de notificación de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados (folio 124 de la segunda pieza del expediente judicial), el cual fue publicado en el Diario “Ultimas Noticias” de fecha 18 de marzo de 2011 (folio 142 de la segunda pieza del expediente judicial), dejándose constancia en el expediente en fecha 21 de marzo de 2011 de la consignación del “INFORME DE LA NOTIFICACIÓN POR CARTEL” (folios 129 al 131 de la segunda pieza del expediente judicial).
4) Que a partir de esa última fecha es que se debe tomar en cuenta el lapso para computar los diez (10) días hábiles para tenerse por notificado a los representantes de la empresa “Promociones González A. C.A.” arrendatarios de los locales Nros. L-8 y SB-9 ubicados en el Edificio “Galerías Miranda”, los cuales según el calendario del año 2011 finalizaban el 4 de abril de 2011.
Por otra parte, debe indicarse que el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios antes mencionada, establece lo siguiente:
“Artículo 77: Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas organismo regulador, ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes.”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Al circunscribir los hechos antes narrados con la norma supra transcrita debe considerarse que los sesenta (60) días calendarios para interponer el recurso comenzarían a transcurrir a partir del 4 de abril de 2011 y culminarían el 3 de junio de 2011.
En el presente caso, el recurso de nulidad fue ejercido 3 de junio de 2011, es decir, dentro del tiempo legalmente establecido, motivo por el cual este Tribunal considera que no ha operado la caducidad delatada por la representación fiscal, toda vez que los diez (10) días a que se refiere el artículo 73 eiusdem deben computarse como días hábiles y no como días calendarios, como lo afirmó la representación del Ministerio Público.
En razón a lo antes señalado este Tribunal desestima la solicitud de inadmisibilidad por caducidad alegada. Así se decide.



VII
DEL RECURSO DE NULIDAD

Estando dentro de la oportunidad para conocer el fondo de la presente controversia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
La representación judicial de la sociedad mercantil Promociones González A. C.A. interpuso el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 00014685 de fecha 2 de febrero de 2011, emanada de la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual se acordó fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y oficina, al inmueble identificado como Edificio Galerías Miranda, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, Urbanización Chacao, Municipio Chacao, del estado Miranda, en la cantidad de Doscientos Veintitrés Mil Quinientos Sesenta Bolívares Con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 223.560,68); específicamente los locales Nros. L-8 y SB-9 los cuales posee en calidad de arrendataria.
Señala que la declaratoria con lugar de la solicitud de regulación vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el procedimiento legalmente establecido, el derecho a ser oído, el principio de legalidad, igualdad e imparcialidad previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los siguientes argumentos:
i) Por haber incumplido el solicitante de la regulación con la carga de probar sus afirmaciones.
ii) Por no haberse fijado la hora para que asistiera su representada a la práctica de la “Inspección” ordenada por la Oficina de Fiscalización e Inspección, así como por no haber fijado la oportunidad para la práctica o elaboración de dicho “Informe de Avalúo”.
iii) Por no haberse pronunciado y fijado la oportunidad para evacuar las pruebas promovidas por su representada en sede administrativa en fecha 26 de julio de 2010.

i) Del presunto incumplimiento de la carga de la prueba por parte del solicitante de la regulación. De la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Expresa la parte actora que el solicitante de la regulación no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones a través de la experticia prevista en el artículo 461 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 69 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que considera una violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al argumento antes señalado, debe indicar este Tribunal que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.845, del 7 de diciembre de 1999, aplicable ratione temporis, establece en su artículo 11 quienes son los sujetos interesados en solicitar la regulación de alquiler, en el presente caso se inició el procedimiento a instancia de parte interesada (folio 28 de la segunda pieza del expediente judicial), a pesar de ello el órgano regulador administrativo de inquilinato tiene atribuida la potestad reglamentaria de iniciar también de oficio el procedimiento correspondiente, así como instruir y decidir los casos que a su juicio considere necesario (artículo 32 parágrafo segundo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), lo que justifica su intervención y actuación con el objeto de ejercer las competencias que tiene atribuidas, así como sus potestades con el fin de regular y fijar el canon de arrendamiento máximo mensual de los inmuebles sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas por la referida Ley.
En este mismo sentido, debe indicarse que los artículos 70 y 71 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios atribuyen a la Administración Inquilinaria la potestad de determinar de oficio el valor del inmueble y dictar la decisión correspondiente en relación a la regulación del canon de arrendamiento, actividad que puede ser ejercida independientemente de la actividad probatoria de las partes en el procedimiento administrativo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de oficio o a instancia del interesado la Administración debe cumplir con todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites.
Lo antes expuesto se contrapone como una excepción a la institución de la carga de la prueba que rige en sede jurisdiccional, según la cual el sujeto que afirma la existencia de un hecho debe demostrar lo alegado “affirmanti incumbit probatio”.
Ahora bien, en el presente caso no puede afirmarse que la ausencia de la promoción de la prueba de experticia por parte del solicitante de la regulación, pueda constituir la violación de los derechos constitucionales denunciados por la recurrente, toda vez que la Dirección General de Inquilinato a través de la Oficina de Fiscalización e Inspección y la Oficina de Avalúos, efectuó la inspección y el avalúo de los inmuebles sometidos a regulación, emitiendo el respectivo “Informe Técnico” y el “Informe de Avalúo”, a los fines de determinar el valor del inmueble, lo cual fue objeto de valoración en la oportunidad de dictar el acto.
Adicionalmente, cabe precisar que la carga de la prueba es una facultad que tiene la parte que pretende hacer valer su pretensión, por tanto, la doctrina ha considerado que dicho instrumento procesal, que forma parte de la teoría general del derecho, se manifiesta sin que exista otro sujeto que tenga el derecho a exigir su observancia.
Por tanto, si la parte que solicitó la regulación de alquiler no promovió medio probatorio alguno tendente a demostrar sus afirmaciones en el procedimiento administrativo, el órgano decisor no puede constreñirlo a que cumpla con su carga, razón por la cual considera este órgano jurisdiccional que en el presente caso, la ausencia de actividad probatoria por parte del ciudadano Antonio José Fernández, ya identificado, solicitante de la regulación de alquiler no constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil Promociones González A. C.A..
En atención a lo indicado, este Tribunal desestima la denuncia de violación de los derechos constitucionales invocados por el accionante por el incumplimiento de la carga de la prueba del solicitante de la regulación. Así se decide.

ii) Del presunto incumplimiento de la Administración de fijar la hora para que tuviera lugar la “Inspección” que realizó la Oficina de Fiscalización e Inspección, así como no haber fijado la oportunidad para la práctica o elaboración del “Informe de Avalúo”.
Al respecto, debe indicar este Tribunal que en el presente caso una vez iniciado el procedimiento de regulación, la Dirección General de Inquilinato, a los fines de dictar la decisión respectiva en relación al canon de arrendamiento máximo mensual, a través de su Oficina de Fiscalización e Inspección dictó en fecha 11 de agosto de 2010, una orden de inspección en el inmueble ubicado en la avenida Francisco de Miranda, Urbanización Chacao, Edificio Galerías Miranda, a los fines de presentar el “informe sobre el inmueble a regular, áreas y destinos del mismo”. (Folio 83 de la segunda pieza del expediente judicial).
En fecha 13 de agosto de 2010 se emitió el “Informe Técnico” y en fecha 16 de agosto de 2010, una vez efectuada la actuación por parte de la Oficina de Inspección, se remitió el expediente “Nro. 71.074-Anexo” a la Oficina de Avalúo, la cual suscribió el “Informe de Avalúo” en fecha 7 de febrero de 2011. (Folios 83 al 113 de la segunda pieza del expediente judicial).
Posteriormente a ello, la Directora General de Inquilinato en base a los informes antes señalados, y conforme a lo previsto en los artículos 2, 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dictó la Resolución Nro. 00014685 de fecha 2 de febrero de 2011, mediante la cual resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y oficina. (Folios 114 al 119 de la segunda pieza del expediente judicial).
En este orden de ideas, debe señalarse que las actuaciones realizadas por las Oficinas de Inspección y Avalúo de la Dirección General de Inquilinato constituyen actos de sustanciación del procedimiento a los fines de determinar el valor del inmueble objeto de regulación, por lo que las partes no requieren ser notificadas del día y la hora en que se practicaran los mismos, para la realización de la inspección y el avalúo, ya que se trata de actos propios de la actuación de la Administración.
Por tanto, una vez iniciado el procedimiento de regulación y notificadas las partes, se entiende que las mismas se encuentran a derecho, teniendo los interesados en el procedimiento de regulación la oportunidad de oponerse y contradecir los referidos informes (ex-artículos 68 y 69 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), razón por la cual no es necesaria su participación al momento de la “Inspección” en el inmueble que se va a regular, así como la oportunidad en que se levantaría el “Informe de Avalúo”.
Así las cosas, la inspección y posterior realización de avaluos e informes técnicos por parte de los funcionarios de la Dirección General de Inquilinato a los fines de fijar el canon de arrendamiento de un inmueble, son una función administrativa atribuida por ley a la Administración, a fin de determinar el valor del inmueble y fijar el canon de arrendamiento correspondiente.
En conexión con lo expuesto, cabe destacar que dicho estudio se realiza luego de culminada la articulación probatoria prevista en el artículo 69 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por otra parte, debe indicarse que en el presente caso el procedimiento seguido se trató de la actuación de la Administración en la resolución de un asunto entre particulares, en calidad de arbitro, en resguardo del interés general y el orden público pero de naturaleza subjetiva, por lo que el derecho “al control y contradicción de las pruebas” queda supeditado a la actuación del adversario frente a los medios promovidos por la otra parte, por lo que el ejercicio de este derecho queda supeditado a la diligencia y oportunidad respecto del medio probatorio.
Por tanto, el hecho que el informe técnico y el avalúo se hubieren llevado a cabo en ausencia del accionante, al no haber sido informado de la hora y la oportunidad en que se practicarían tales actuaciones, no constituye una violación de los derechos constitucionales denunciados, por lo que tal argumento debe ser desestimado. Así se decide.

iii) De la presunta violación de derechos constitucionales por la omisión en fijar la oportunidad para evacuar las pruebas promovidas en sede administrativa por la actora en el presente juicio. De la omisión de alegatos y pruebas de la parte actora.
Argumenta la parte actora que la Resolución impugnada vulnera su derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el procedimiento legalmente establecido, el derecho a ser oído y el principio de legalidad, por cuanto -a su juicio- la Administración omitió fijar la oportunidad para evacuar las pruebas promovidas en su escrito presentado en sede administrativa el 26 de julio de 2010.
Adicionalmente denuncia que el acto impugnado no se pronunció con relación a los alegatos y pruebas que promoviera durante el procedimiento administrativo, con lo cual afirmó que se vulneran fases del procedimiento administrativo que constituyen garantías esenciales, lo que considera que trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”.

El numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, antes transcrito, prevé la nulidad del acto administrativo bien (i) cuando este hubiese sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes o (ii) cuando este haya sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Ahora bien, de la delación efectuada por el recurrente se puede apreciar que el recurrente circunscribe sus argumentos en el segundo de los escenarios establecidos en el supuesto normativo del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; razón por la cual el análisis se efectuara a la luz de dicho planteamiento argumentativo.
En este orden de ideas, cabe destacar que el supuesto normativo a que se refiere dicha norma se encuentra vinculado al derecho constitucional del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “-el cual abarca el derecho a la defensa- como un derecho exigible en todo procedimiento administrativo y jurisdiccional, dirigido a garantizar el particular ejercicio de todos los mecanismos que le proporciona el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses”.(Vid. sentencia Sala Político Administrativa Nro. 00615 del 5 de junio de 2012).
De esta manera, este derecho constitucional comprende, entre otras garantías del administrado, su notificación sobre el inicio del procedimiento, el acceso al expediente, la presentación de alegatos, y de ser oído; la asistencia del abogado durante la tramitación del procedimiento; la promoción, control e impugnación de los medios probatorios que correspondan; la obtención de una decisión expresa motivada y, finalmente, el derecho a ser informado sobre los medios que tiene a su alcance y la oportunidad para ejercerlos. (Vid. entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00053 del 18 de enero de 2007 y 01097 del 22 de julio de 2009).
En conexión con lo expuesto, este Tribunal considera necesario precisar que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, se refiere a los casos en los que “no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado”. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00092, 02780 y 00382 de fechas 19 de enero y 7 de diciembre de 2006 y 27 de marzo de 2008, respectivamente).
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que “cualquier irregularidad en el procedimiento administrativo no acarrea la nulidad del acto administrativo dictado, sino que ésta se produce sólo cuando la prescindencia del procedimiento sea total y absoluta y en aquellos casos en que la irregularidad denunciada haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado”. (Vid. sentencia Nro. 00054 del 21 de enero de 2009).
Ahora bien, antes de entrar a conocer sobre la denuncia planteada por la parte recurrente, este Tribunal considera necesario analizar el alegato formulado por el tercero interesado, según el cual la parte actora habría presentado de manera extemporánea el escrito de promoción de pruebas en el procedimiento administrativo inquilinario, ya que -a su juicio- el lapso para la evacuación y promoción de pruebas venció el 23 de julio de 2010, presentando la parte actora el escrito de pruebas el 26 de julio de 2010.
Al respecto, se observa de las actas procesales, que en fecha 12 de julio de 2010 la Dirección General de Inquilinato dictó auto mediante el cual abrió una articulación de diez (10) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 69 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en fecha 26 de julio de 2010 el representante judicial de la sociedad mercantil Promociones González A. C.A. presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas.
Sobre este particular, es preciso traer a colación en contenido de los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 198.- En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Artículo 199.- Los términos o lapsos de años y meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Asimismo debe señalarse lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“Artículo 42.- Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días, salvo disposición en contrario. (…)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

De los artículos antes transcritos, se puede apreciar que los términos o plazos deben computarse a partir del día siguiente a la fecha en que estos han sido fijados o dictados, y no desde la misma fecha de su emisión.
En el presente caso, los diez (10) días hábiles para presentar el escrito de promoción y evacuación de pruebas debían contarse a partir del 13 de julio de 2010, esto es, al día siguiente de haber vencido el lapso para que los interesados consignaran por escrito sus defensas y pretensiones, así como las razones en que se fundamenta la oposición a la solicitud de regulación, por lo que luego de haber verificado este Sentenciador con el calendario del año 2010, el lapso para presentar el respectivo escrito de promoción de pruebas vencía el 26 de julio de 2010, fecha en la que la parte actora presentó en sede administrativa el respectivo escrito, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que este fue presentado de manera oportuna, por lo que debe desestimase el alegato esgrimido por el tercero interesado. Así se decide.

Resuelto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si en el caso bajo análisis hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al haberse omitido evacuar las pruebas promovidas por la representación de la sociedad mercantil Promociones González A. C.A. y por haberse producido un silencio respecto a los alegatos y pruebas presentados en el escrito de fecha 26 de julio de 2010, por la parte actora.
En relación a lo antes mencionado y a fin de determinar si en el presente caso se configura la violación del supuesto normativo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y si como consecuencia de ello el acto incurrió en el vicio de silencio de prueba, se debe precisar los siguientes instrumentos que cursan en la segunda pieza del expediente judicial:
• Folios 28 y 29. Solicitud de regulación de fecha 20 de mayo de 2010, efectuada por el ciudadano Antonio José Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.758.148, actuando en su carácter de representante del propietario del inmueble objeto de regulación (ver folios 25 y 26 de la segunda pieza del expediente judicial), según lo previsto en el artículo 66 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Folio 30. Auto de admisión del procedimiento de fecha 24 de mayo de 2010, conforme a lo pautado en el artículo 66 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Folio 31. Auto de fecha 26 de mayo de 2010 que ordena notificar a los interesados, conforme a lo establecido en los artículos 67 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales deberían comparecer al tercer (3er) día hábil siguiente a su notificación.
• Folio 34. Auto dejando constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal a los interesados, por lo que se ordenó de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la publicación del cartel de notificación en un Diario de mayor circulación.
• Folio 35. Cartel de notificación de fecha 9 de junio de 2010, en el cual se otorgó un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la consignación del cartel en autos, a fin de que comparezcan al tercer (3er) día hábil siguiente a exponer sus alegatos, conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Folio 36. En fecha 11 de junio de 2010 la parte solicitante de la regulación retiró el cartel de notificación.
• Folio 37. El 14 de junio de 2010 el solicitante de la regulación consignó a los autos el cartel de notificación publicado en el Diario “VEA” en la misma fecha.
• Folios 44 al 59. En fecha 12 de julio de 2010 el representante judicial de la Sociedad Mercantil Promociones González A. C.A., presentó escrito contentivo de sus alegatos y defensas, en el cual se opone a la solicitud de regulación conforme a lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Folio 60. Auto de fecha 12 de julio de 2010 mediante el cual se abre una articulación de diez (10) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 69 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Folios 72 al 77. Escrito de promoción de pruebas presentado por el representante judicial de la Sociedad Mercantil Promociones González A. C.A., en fecha 26 de julio de 2010.
• Folios 78 al 81. Auto de fecha 9 de agosto de 2010 dictado por el Director General de Inquilinato, mediante el cual dio respuesta a los alegatos presentados por el representante judicial de la Sociedad Mercantil Promociones González A. C.A., en fecha 12 de julio de 2010 relacionados con: i) impugnación del poder que acredita la representación del solicitante de la regulación, ii) falta de cualidad, iii) que la solicitud de regulación no cumplía con lo establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y iv) lo referente a la data de la construcción y conservación en que se encuentra el inmueble objeto de regulación.
• Folio 82. Auto del 9 de agosto de 2010, en el cual se dejó constancia de haber concluido la articulación probatoria y se declaró abierto el lapso para determinar el valor del inmueble a partir del 26 de julio de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se remitió el expediente a la Oficina de Inspección, a los fines de practicar la inspección correspondiente en el inmueble objeto de regulación.
• Folio 83. Orden de Inspección de fecha 11 de agosto de 2010.
• Folio 98. Informe Técnico de fecha 13 de agosto de 2010.
• Folio 99. El 16 de agosto de 2010 se ordena la remisión del expediente a la Oficina de Avalúo.
• Folio 104. El 24 de diciembre de 2010 se dejó constancia de las actuaciones realizadas por la Oficina de Fiscalización e Inspección de la Dirección General de Inquilinato y se remitió el expediente administrativo a la Ofician de Avalúo a los fines legales consiguientes.
• Folios 105 al 113. Informe de Avalúo.
• Folios 114 al 119. Resolución Nro. 00014685 de fecha 2 de febrero de 2011 mediante la cual se resolvió fijar el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Bs. 29.808,08, expresado en su valor actual al inmueble identificado como Edificio Promociones González A. C.A., ubicado en la avenida Francisco de Miranda, Urbanización Chacao, municipio Chacao, estado Miranda.
• Folios 121 al 123. En fecha 1º de marzo de 2011 se emitió notificación personal a los interesados, en relación a la Resolución Nro. 00014685 del 2 de febrero de 2011; se levantó informe dejando constancia de la visita al inmueble y de que no se pudo practicar la notificación personal.
• Folio 124. El 14 de marzo de 2011 se libró cartel de notificación a los interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, otorgándosele un lapso de diez (10) días hábiles a partir de la fijación de la publicación del cartel, para que los que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto, interpongan el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad por ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la última de las notificaciones, según lo previsto en los artículos 77 y 78 eiusdem.
• Folio 125. El 17 de marzo de 2011 la parte solicitante de la regulación retiró el cartel a los fines de su publicación.
• Folios 126 y 127. Consta que el referido cartel fue publicado en el Diario “Ultimas Noticias” en fecha 18 de marzo de 2011 y fue consignado en actas en la misma fecha.
• Folios 129 al 131. “Informe de la notificación por cartel” de fecha 21 de marzo de 2011, donde se dejó constancia que se procedió a fijar un ejemplar del cartel en cada uno de los inmuebles del Edificio “GALERIAS MIRANDA” ubicado en la avenida Francisco de Miranda, Urbanización Chacao, Municipio Chacao, estado Miranda.
1
De lo antes transcrito se evidencia el cumplimiento de todas las fases del procedimiento administrativo inquilinario llevado a cabo en sede administrativa, el cual terminó con la Resolución Nro. 00014685 del 2 de febrero de 2011, la cual es del tenor siguiente:
“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Dirección General, analizados los Informes Técnicos elaborados al efecto, en los cuales han sido tomados en consideraciones los siguientes factores: uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar al inmueble de autos su justo valor, así como también, según sea el caso, el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecidos en los actos de transmisión de la propiedad realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años, e igualmente, el estado de conservación y mantenimiento en que se encuentra el inmueble de autos; determina que el valor total del inmueble objeto del presente procedimiento de regulación del canon de arrendamiento, es la cantidad de: VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 29.808.089,20), de acuerdo a lo indicado en el correspondiente Informe de Avalúo.”

De los instrumentos probatorios antes descritos, así como del contenido del acto impugnado, se evidencia que la Administración dio cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableciendo al final del procedimiento el canon máximo mensual por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 29.808.089,20), de acuerdo a lo indicado en el Informe de Avalúo.
Así las cosas, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente (Folios 72 al 77 de la segunda pieza del expediente judicial), que el apoderado de la sociedad mercantil Promociones González A. C.A., en la oportunidad del lapso probatorio, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 26 de julio de 2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual promovió lo siguiente:
Capítulo I: Prueba documental, relativa al “certificado de cumplimiento de normas de seguridad”, con la cual pretendió demostrar que el Edificio Galerías Miranda, no cumple con las Normas de Seguridad de Prevención y Protección contra Incendio.
Capítulo II: Prueba documental, contentiva de 10 fotografías que demuestran el estado físico del inmueble.
Capítulo III: Prueba de informes, para que el Director General de Inquilinato librara oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, Coordinación Transitoria, Cuerpo de Bomberos de los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo, Chacao, Departamento de Sala Técnica, requiriéndole lo siguiente: “1) Si el edificio Galerías Miranda, cumple las Normas de Seguridad de Prevención y Protección contra Incendio. 2) En caso de cumplir con las normas mencionadas, se remitiera copia certificada del Certificado de Cumplimiento de Normas de Seguridad”. Dicha prueba fue promovida con la finalidad de demostrar que el inmueble objeto de regulación, no posee o no cumple con las Normas de Seguridad de Prevención y Protección contra Incendios, establecidas en la Ley del Cuerpo de Bomberos y Bomberas, y Administración de Emergencias de Carácter Civil.
Capítulo IV: Prueba de experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines que los expertos que se designen, en relación al inmueble dictaminen sobre lo siguiente: “1-) Si una de las entradas principales del edificio presenta desprendimiento de las losas del piso concretamente en una de las entradas de dicho edificio. 2-) Si en la entrada principal del edificio las lámparas del servicio de alumbrado algunas no funcionan y las que funcionan no cuentan con bombillos suficientes. 3-) Si en la fachada externa del edificio observada desde su frente, presenta cristales rotos y alto grado de deterioro lo que evidencia daños visibles en la estructura externa. 4-) Del estado de la pintura tanto externa como interna del edificio. 5-) Del estado de los ductos de recolección de basura. 6-) Si el edificio posee o no sistemas de seguridad. 7-) Si el edificio cuenta o no con el servicio de montacargas. 8-) Si el edificio cuenta o no con el servicio de incinerados para basura. 9-) Si el edificio cuenta o no con el servicio de tanques de agua. 10-) Si el edificio cuenta o no con el servicio de equipos de hidroneumáticos. 11-) Si el edificio cumple o no con las Normas de Seguridad de Prevención y Protección contra Incendio que establece la Ley del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil.” Al respecto, afirma que con la experticia se probaría que el edificio objeto de regulación se encuentra en pésimas condiciones y por lo tanto no es procedente que se fije un canon de arrendamiento máximo mensual distinto al que devenga.
De la lectura de los medios probatorios promovidos por la recurrente en sede administrativa, se desprende que el objeto de éstos era demostrar el estado físico del inmueble objeto de regulación, así como evidenciar que éste -a su juicio- no cumple con las normas de Seguridad de Prevención y Protección contra Incendios establecidas en la Ley del Cuerpo de Bomberos y Bomberas, y Administración de Emergencias de Carácter Civil.
Precisado el objeto de las pruebas promovidas por el representante judicial de la sociedad mercantil Promociones González A. C.A., este Tribunal debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36845 de fecha 7 de diciembre de 1999, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 30.- Para la determinación del valor del inmueble a los fines del artículo anterior, el organismo encargado de efectuar la fijación del canon de arrendamiento máximo deberá tomar en consideración los siguientes factores:
1. Uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, las cuales también se especificarán razonablemente.
2. El valor fiscal decretado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizadas por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años.
(…)”.
De acuerdo a la norma transcrita se observa la existencia de una serie de factores para la determinación del valor del inmueble, tales como: el uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas, así como todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, las cuales también deben ser descritas de manera razonada. Igualmente se aprecia que el supuesto normativo establece que se tome en consideración el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados al menos, seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años.
En este orden de ideas, puede observarse de las actas procesales que antes de efectuar el informe de avalúo, la Administración dictó una orden de inspección, la cual tuvo lugar el 11 de agosto de 2010 y en la que se dejó constancia que el estado físico del inmueble es “bueno”; asimismo se expresó que en la parte interna del inmueble se constató la existencia de cuatro (4) laminas de mármol desprendidas en la columna del piso 4; igualmente que hay “varias lámparas que le faltan bombillos”, y finalmente, que en la entrada faltaban dos (2) laminas de mármol.
Ahora bien, de la lectura del acto transcrito supra se puede observar, que la Resolución impugnada fue dictada con fundamento en los informes técnicos elaborados durante el procedimiento administrativo y con base en los factores establecidos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que al constatar la actividad desarrollada por la Administración, así como los hechos establecidos por ésta para dictar su decisión, se observa que éstos se vinculan y guardan relación con los hechos que constituían el objeto de la prueba de los medios que pretendía promover la parte actora en sede administrativa, a saber: normas de seguridad, bomberos, experticia para determinar el estado del inmueble, razón por la cual considera este Tribunal que los medios probatorios y no evacuados por el representante de la sociedad mercantil Promociones González A. C.A. en ningún caso modificarían la decisión dictada por la Dirección General de Inquilinato, conforme a las previsiones del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En razón a las circunstancias de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal considera que las pruebas promovidas por el representante judicial de la sociedad mercantil Promociones González A. C.A., no hubiesen modificado lo resuelto en el acto impugnado, razón por la cual su falta de evacuación en el procedimiento administrativo, no puede considerarse como una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que se pudo evidenciar de autos que los hechos que pretendía probar el recurrente de igual manera fueron tomados en consideración por el acto objeto de impugnación. Así se declara.

Adicionalmente a lo antes expuesto, debe destacar este Sentenciador que la Dirección General de Inquilinato al dictar la Resolución impugnada tomó en cuenta las pruebas que cursan en el expediente administrativo, contentivas de todas las actuaciones relativas a la investigación llevada a cabo durante la tramitación del procedimiento inquilinario, plasmadas tanto en el Informe Técnico, como en el Informe de Avalúo, por lo que si bien el órgano recurrido no hizo expresa mención respecto de todos y cada uno de los documentos aportados a los autos, sí hizo una valoración genérica acerca de éstos; lo que resulta suficiente para establecer que la Dirección General de Inquilinato no vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que el recurrente no impugnó los informes técnicos elaborados por la Administración, así como tampoco promovió en esta instancia judicial algún otro medio probatorio, con la finalidad de sustraer la veracidad que emana de dichos documentos administrativos, razón por la cual este Tribunal considera que la parte actora no logró desvirtuar la veracidad de los documentos administrativos emitidos por la Administración, especialmente en lo se refiere al estado físico del inmueble que fue objeto de regulación.
Por otra parte, denuncia la recurrente que en la oportunidad de dictar el acto objeto de impugnación, la Administración no se pronunció sobre las pruebas promovidas en sede administrativa.
Al respecto, se observa que dicha denuncia se subsume en lo que la doctrina ha denominado silencio de prueba, el cual forma parte del principio de globalidad administrativa según el cual la Administración tiene la obligación de resolver todos los pedimentos planteados en el marco de los procedimientos administrativos.
Así, en cuanto al silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la prueba silenciada debe ser fundamental para que proceda el mencionado vicio, se ha considerado que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial eficaz, y que tal agravio constitucional sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida (Vid. Sentencia Nro. 825 del 11 de mayo de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ángel Clemente Santini Calderón).
En este sentido, en el caso bajo análisis lo esencial es que el fundamento del acto para la determinación del canon de arrendamiento, conste efectivamente en el expediente administrativo y ello se circunscriba en las previsiones legales respectivas (ex-artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), por cuanto no es obligatorio para la Administración analizar todos los medios probatorios. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 105 de fecha 29 de enero de 2009, caso: Nelson Arturo Francia Chávez).
Adicionalmente, cabe destacar como se indicó supra, los hechos que pretendía probar la parte actora en sede administrativa fueron valorados por la Administración a través del análisis efectuado sobre los informes técnicos evacuados durante la sustanciación del procedimiento administrativo, razón por la cual no se aprecia de los autos la violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados.
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal debe desestimar la denuncia de violación de derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por considerar que el presente caso no se subsume en el supuesto normativo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, desestimados como han sido todos los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Tribunal declarada que la Resolución Nro. 00012685 de fecha 2 de febrero de 2011, dictada por la Dirección General de Inquilinato en el expediente Nro. 71.074-Anexo, de la nomenclatura de dicha Dirección se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

En razón a lo antes mencionado este Tribunal declara sin lugar el presente recurso de nulidad interpuesto por el abogado Adolfo Montenegro Guillen, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promociones González A. C.A., antes identificados, contra la Resolución Nro. 00014685 de fecha 2 de febrero de 2011, emanada de la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual se acordó fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y oficina, al inmueble identificado como Edificio “Galerías Miranda”, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, Urbanización Chacao, Municipio Chacao, del estado Miranda, en la cantidad de Doscientos Veintitrés Mil Quinientos Sesenta Bolívares Con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 223.560,68), específicamente los locales identificados con los Nros. L-8 y SB-9 los cuales posee en calidad de arrendataria. Así se declara.



VIII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por el abogado Adolfo Montenegro Guillen, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES GONZALEZ A. C.A., antes identificados, contra la Resolución Nro. 00014685 de fecha 2 de febrero de 2011, emanada de la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual se acordó fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y oficina, al inmueble identificado como Edificio “GALERIAS MIRANDA”, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, Urbanización Chacao, Municipio Chacao, del estado Miranda, en la cantidad de Doscientos Veintitrés Mil Quinientos Sesenta Bolívares Con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 223.560,68), específicamente los locales identificados con los Nros. L-8 y SB-9 los cuales posee en calidad de arrendataria.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA

YOIDEE NADALES
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nro. ______-2013.-
LA SECRETARIA

YOIDEE NADALES

-Exp. Nro. 1824-11