Exp. Nro. 1889-11
El 26 de septiembre de 2011, el abogado Carmine Cretaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.617, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ ENRIQUEZ, LAURA ELENA HERNÁNDEZ GALBAN, CAMPO ELIAS SANTAMARÍA, MARÍA CARMINTA INFANTE DE SANTAMARÍA, MANUEL ANTONIO DOS SANTOS REI Y MARLENE ARLETE FERNANDES DA SILVA, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 6.917.568, V-6.353.207, V- 7.462.274 E- 6.502.343, E- 978.188 y E- 81.180.186, respectivamente, así como de las sociedades mercantiles GRAN SARATOGA, C.A., de este domicilio, inscrita el 21 de octubre de 1968 ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (ahora Distrito Capital del Estado Bolivariano de Miranda), bajo el Nro. 18, Tomo: 71-A-Sdo., representada por el ciudadano Serafin Pereiro Sousa, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.200.731, en su condición de Administrador de la misma; PARAÍSO ANIMAL, C.A., de este domicilio, inscrita el 7 de diciembre de 1977, ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (ahora Distrito Capital del Estado Bolivariano de Miranda) bajo el Nro. 47, Tomo: 146-A, anteriormente denominada PARAÍSO ANIMAL, S.R.L., representada por el ciudadano Jose Anastacio Da Costa Vieira, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.741.804, en su condición de Administrador de la mencionada sociedad anónima; INSTITUTO DE BELLEZA CHICBAL, C.A., de este domicilio, inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda (hoy Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), bajo el Nro. 9, Tomo 332-A-QTO del 28 de julio de 1999, representada por la ciudadana Sara Yazbeck de Balteo, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.478.366, en su condición de Directora del referido instituto; e INVERSIONES MISTIKA 1745, C.A., de este domicilio, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscritos bajo el Nro. 38, Tomo 522-A-VII el 9 de junio de 2005, representada por el ciudadano Leonardo Federico Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.585.243, en su condición de Vicepresidente de dicha entidad; interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Tribunal Distribuidor, demanda de nulidad ejercida contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 00014720 de fecha 28 de abril de 2011, dictada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT a través de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO.
Previa distribución efectuada el 27 de septiembre de 2011, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 28 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió el presente recurso, y ordenó la citación del entonces Procurador General de la República, así como la notificación del Fiscal General de la República, el Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y la Directora General de Inquilinato. En la misma oportunidad se solicitaron los antecedentes administrativos del caso y se libraron los oficios.
En el referido auto de admisión este Juzgado consideró que como quiera que en la presente causa se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares que fija el canon de arrendamiento a una pluralidad de locales comerciales, resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines que comparezcan los eventuales interesados en el presente juicio de nulidad.
En fecha 14 de marzo de 2012, el abogado Alí Alberto Gamboa García, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de cinco (5) días de despacho, previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que las partes hicieran uso de su derecho de recusar al Juez o a la Secretaria. Vencido dicho lapso la causa reanudaría su curso en el estado en que se encontraba.
En fecha 20 de marzo de 2012, el apoderado en juicio de la parte actora solicitó a este Tribunal que se libren los oficios y se practiquen las notificaciones a “los entes públicos indicados en las boletas de notificación”.
El 4 de junio de 2012, este Juzgado ordenó librar los oficios a los fines de la citación y las notificaciones de Ley. En la misma fecha se libraron los oficios.
En fecha 28 de junio de 2012, el representante judicial de la parte actora solicitó la corrección del error material en que hubiera incurrido este Tribunal, respecto a la fecha indicada en el auto de abocamiento y en las boletas de notificación.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2012, se subsanó el error material. En la misma fecha se libraron las boletas y el 18 de enero de 2013, el Alguacil las consignó a los autos.
El 23 de enero de 2013, el apoderado en juicio de los recurrentes señaló que estaba a la espera que este Tribunal libre el cartel de emplazamiento, a los fines de retirarlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto del 23 de enero de 2013, este Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio.
En fecha 13 de febrero de 2013, la ciudadana María Arlete Fernandes Da Silva, antes identificada, actuando en su carácter de parte integrante demandante del litis consorcio activo que representa el abogado Carmine Cretaro, antes identificado, asistida por la abogada Haydée Páez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.482, desistió del recurso contencioso administrativo. En la misma fecha consignó instrumento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del municipio Sucre del estado Miranda, mediante el cual revocó el poder otorgado a los abogados Carmine Cretaro, y Leonardo Federico Rodríguez Rodríguez, el primero de ellos antes identificado y el segundo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.764
El 28 de febrero de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio fijada por auto del 23 de enero de 2013. En esa misma oportunidad procesal, compareció la abogada Cora Farías Altuve, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.595, actuando en su carácter de la sociedad mercantil Inversiones Central Madeirense, Compañía Anónima (INCEMACA), así como de los ciudadanos Julio Jesús De las Casas, Tomasa Nona Josefina De las Casas Mata y Natividad del Carmen De las Casas Mata, en su condición de terceros interesados en la presente causa. Antes de finalizar la audiencia, ambas partes promovieron pruebas, razón por la cual consignaron los respectivos escritos.
Mediante diligencia presentada en fecha 5 de marzo de 2013, la abogada Maurimar Montaña Montaña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.834, actuando en su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados, formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
El 11 de marzo de 2013, el apoderado en juicio de la parte actora hizo oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de los terceros interesados.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2013, este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, así como de la oposición realizada por cada una de estas.
En fecha 20 de marzo de 2013, la abogada Fanny Mayerling Specht, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de cinco (5) días de despacho, previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que las partes puedan hacer uso de su derecho de recusar al Juez o a la Secretaria. Vencido dicho lapso la causa reanudaría su curso en el estado en que se encontraba.
En la misma fecha (20 de marzo de 2013), tuvo lugar el nombramiento de los expertos a los fines de la elaboración de la prueba de experticia promovida por los terceros interesados. En esa misma oportunidad se fijó el tercer (3er) día de despacho a las once ante meridiem (11:00 am).
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que inste a las partes a una conciliación.
El 20 de marzo de 2013, la abogada Cora Farías Altuve, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados, sustituyó el poder que le fuere otorgado, reservándose su ejercicio, cada uno de los poderes que le fueran otorgados en la abogada Barbara López Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.136.
En fecha 22 de marzo de 2013, el apoderado en juicio de la parte actora consignó un “modelo tentativo de propuesta (…) para que de mutuo acuerdo desistamos tanto de la acción como de la demanda y del procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil”.
En esa misma fecha (22 de marzo de 2013), la representación judicial de la parte actora apeló del auto de admisión dictado el 14 de marzo de 2013.
El 22 de marzo de 2013, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la exhibición de documento promovida por los terceros interesados, este Tribunal dejó constancia que no comparecieron las partes, razón por la que se declaró desierto el acto.
En fecha 25 de marzo de 2013, tuvo lugar la juramentación de los expertos designados a los fines de la elaboración de la experticia promovida por los terceros interesados. En esa misma oportunidad estimaron sus honorarios.
El 26 de marzo de 2013, este Tribunal oyó en el solo efecto devolutivo la apelación incoada por la representación judicial de la parte actora en fecha 20 de marzo de 2013.
Mediante diligencia de fecha 2 de abril de 2013, el apoderado en juicio de los demandantes solicitó el reajuste de los honorarios fijado por los expertos designados para la elaboración de la experticia promovida por los terceros interesados.
El 9 de abril de 2013, los expertos designados dejaron constancia de haber iniciado la elaboración de la experticia para la cual fueron designados.
En fecha 17 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó copia certificada del Informe Técnico, Informe de Avalúo y la Resolución Nro. 00014720 de fecha 8 de abril de 2011.
Por auto de fecha 26 de abril de 2013, este Tribunal negó la solicitud de conciliación formulada por la parte actora, por no haber sido efectuada por ambas partes.
El 23 de abril de 2013, los expertos designados solicitaron una prorroga de cinco (5) días de despacho para la consignación de la experticia promovida por lo terceros interesados.
Mediante auto del 23 de abril de 2013, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 26 de abril de 2013, este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir las copias certificadas a los fines de la apelación. En esa misma fecha se libró el Oficio Nro. TS10º CA 503-13 a los Presidentes y demás miembros de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma oportunidad (26 de abril de 2013), se otorgó la prórroga de cinco (5) días de despacho solicitada por los expertos designados.
Por diligencia de fecha 29 de abril de 2013, el apoderado en juicio de los demandantes solicitó que se revoque por contrario imperio el auto de fecha 23 de abril de 2013, mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia. Subsidiariamente, apeló de dicho auto.
El 2 de mayo de 2013, los expertos designados consignaron la experticia promovida por los terceros interesados.
En fecha 9 de mayo de 2013, la representación judicial de los terceros interesados consignó escrito de informes.
En la misma fecha (9 de mayo de 2013), el apoderado en juicio de la parte actora impugnó la experticia consignada en autos. Igualmente solicitó que se ordene a los expertos una aclaratoria del informe pericial. Asimismo, solicitó que en la oportunidad en que se dicte la sentencia, este Tribunal no acoja el dictamen de los expertos. Finalmente, solicitó se “dicte el correspondiente auto de conclusión del lapso de evacuación de pruebas e inicio del lapso para presentación de Informes (…)”.
El 13 de mayo de 2013, el Alguacil consignó el oficio mediante el cual se ratificó la solicitud del expediente administrativo, dirigido a la Dirección General de Inquilinato.
En fecha 14 de mayo de 2013, el abogado Carmine Cretaro, actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
El 21 de mayo de 2013, el apoderado en juicio de los demandantes dejó constancia que para esa fecha no cursaba en autos el pronunciamiento judicial que resuelva su solicitud de revocatoria del auto de fecha 23 de abril de 2013, mediante el cual este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia. Igualmente deja constancia que no se evidencia de autos que se hayan remitidos las copias certificadas a la Alzada, con ocasión de su apelación interpuesta el 22 de marzo de 2013 contra el auto de admisión de pruebas.
En fecha 23 de mayo de 2013, este Tribunal homologó el desistimiento de la demanda formulado por la ciudadana María Arlete Fernandes Da Silva, antes identificada, actuando en su carácter de parte integrante demandante del litis consorcio activo que representa el abogado Carmine Cretaro, antes identificado, asistida por la abogada Haydée Páez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.482.
I
ALEGATO DE LOS TERCEROS OPOSITORES
Estando en la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa, la cual se celebró el 28 de febrero de 2013, sostuvo la representante judicial de los terceros interesados que “(…) en fecha 3 de noviembre de 2011 fue admitida la presente demanda y se ordenó librar cartel de emplazamiento a los fines de notificar a los interesados de la presente causa;, (sic) sin embargo, al abocarse el nuevo Juez no hubo pronunciamiento respecto a dicho auto y en virtud que el mismo no fue librado, solicito a este Tribunal que se pronuncie respecto a este punto con el objeto de evitar una posible violación del derecho a la defensa de algún otro arrendador del inmueble o interesado (…)”.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Durante la sustanciación de la presente causa, el abogado Carmine Cretaro, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado en juicio de la parte actora, ha formulado una serie de consideraciones, apelaciones e impugnaciones que se pueden concretar de la siguiente manera:
1. El 20 de marzo de 2013, solicitó al Tribunal que inste a las partes a una conciliación.
En conexión con su solicitud, en fecha 22 de marzo de 2013, el apoderado en juicio de la parte actora consignó un “modelo tentativo de propuesta (…) para que de mutuo acuerdo desistamos tanto de la acción como de la demanda y del procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil”.
2. En fecha 22 de marzo de 2013, apeló del auto de admisión dictado el 14 de marzo de 2013, mediante el cual, entre otras consideraciones, se declaró inadmisible la prueba de exhibición de los siguientes documentos:
(i) El informe técnico elaborado por la Dirección General de inquilinato.
(ii) El informe de avalúo elaborado por la señalada Dependencia Administrativa.
El 26 de marzo de 2013, este Tribunal oyó en el solo efecto devolutivo dicha apelación. Posteriormente, en fecha 17 de abril de 2013, consignó copia certificada del Informe Técnico, Informe de Avalúo y de la Resolución Nro. 00014720 de fecha 8 de abril de 2011.
3. Mediante diligencia de fecha 2 de abril de 2013, solicitó el reajuste de los honorarios fijados por los expertos designados para la elaboración de la experticia promovida por los terceros interesados, por considerar que estos eran elevados, y por tanto, sus representados no podrían sufragar tales montos, razón por la cual propuso la distribución de dicho costo entre el resto de los arrendatarios ubicados en el inmueble objeto de regulación.
4. Por diligencia de fecha 29 de abril de 2013, solicitó que se revoque por contrario imperio el auto de fecha 23 de abril de 2013, mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia. Subsidiariamente, apeló de dicho auto.
5. El 9 de mayo de 2013, “impugnó” la experticia consignada en autos. Igualmente solicitó que se ordene a los expertos una aclaratoria del informe pericial. Asimismo, solicitó que en la oportunidad en que se dicte la sentencia, este Tribunal no acoja el dictamen de los expertos. Finalmente, solicitó se “dicte el correspondiente auto de conclusión del lapso de evacuación de pruebas e inicio del lapso para presentación de Informes (…)”.
6. El 21 de mayo de 2013, el apoderado en juicio de los demandantes dejó constancia que para esa fecha no cursa en autos el pronunciamiento judicial que resuelva su solicitud de revocatoria del auto de fecha 23 de abril de 2013, mediante el cual este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia. Igualmente dejó constancia que no se evidencia de autos que se hayan remitidos las copias certificadas a la Alzada, con ocasión de su apelación interpuesta el 22 de marzo de 2013 contra el auto de admisión de pruebas, razón por la cual considera que este Tribunal ha vulnerado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de sus representados.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal considera necesario resolver el alegato expuesto por la representación judicial de los terceros interesados, referido a las consecuencias que dimanan por no haberse librado en la presente causa el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Posteriormente, en caso de declararse improcedente el señalamiento expresado por los terceros interesados, este Tribunal pasaría a resolver los alegatos presentados por la parte actora durante la sustanciación de la presente causa.
Del alegato esgrimido por los terceros interesados.
Precisado lo anterior, cabe destacar que en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa, la cual se celebró el 28 de febrero de 2013, sostuvo la representante judicial de los terceros interesados que “(…) en fecha 3 de noviembre de 2011 fue admitida la presente demanda y se ordenó librar cartel de emplazamiento a los fines de notificar a los interesados de la presente causa;, (sic) sin embargo, al abocarse el nuevo Juez no hubo pronunciamiento respecto a dicho auto y en virtud que el mismo no fue librado, solicito a este Tribunal que se pronuncie respecto a este punto con el objeto de evitar una posible violación del derecho a la defensa de algún otro arrendador del inmueble o interesado (…)”.
Al respecto, advierte este Juzgado que el mencionado artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“…Cartel de emplazamiento
Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.” (Resaltado de este Tribunal).
La emisión y publicación del cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo transcrito, tiene por finalidad resguardar los derechos de las personas cuyos intereses estén involucrados en el recurso ejercido contra actos de efectos generales o particulares, según sea el caso.
El artículo en referencia corresponde a la sección cuarta de la referida Ley, que contempla el “Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”. Se desprende del texto de la mencionada norma que “(…) en los recursos de nulidad de actos de efectos particulares, se entiende, en principio, que la validez o nulidad del acto cuestionado sólo incide en la esfera de derechos de los destinatarios directos del mismo, por lo que en estos casos, no es obligatoria la emisión y, por ende, la publicación y consignación del respectivo cartel dentro de los plazos indicados, salvo que el tribunal justifique la necesidad de emplazar a los posibles interesados en el juicio incoado (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00237 del 17 de febrero de 2011).
En relación al cartel de emplazamiento en los procedimientos sustanciados en los recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares, la Sala Político Administrativa sostuvo en la sentencia Nro. 00470 del 7 de abril de 2011 que “(…) se evidencia que la intención del legislador en estos casos fue establecer la regla de la no obligatoriedad del cartel de emplazamiento, en obsequio a los principios de celeridad procesal, gratuidad y de acceso a la justicia (…)”.
De lo antes expuesto se colige que la única excepción prevista en la norma in commento a la obligatoriedad del cartel de emplazamiento, es la referida a los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, salvo que el Tribunal justifique la necesidad de emplazar a los posibles interesados en la demanda de nulidad.
En el caso que nos ocupa, se observa que ciertamente en el auto de admisión dictado en fecha 3 de noviembre de 2011, este Tribunal señaló lo siguiente:
“Ahora bien, por cuanto en la presente causa se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares que fija el canon de arrendamiento a una pluralidad de locales comerciales, resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines que comparezcan eventuales interesados en el presente juicio de nulidad, en tal sentido, este Tribunal ordena librar el mencionado cartel en el entendido que, al primer (1er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de las notificaciones ordenadas en el presente auto, este Órgano Jurisdiccional librará el cartel de emplazamiento, a los fines de notificar a los interesados en la presente causa, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia de juicio. Conforme a lo antes expuesto, la parte recurrente en atención a lo dispuesto en el artículo 81 eiusdem, deberá retirar el referido cartel al tercer (3er.) día de despacho siguiente a su emisión, publicarlo en el diario “Ultimas Noticias” y consignar su publicación dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro. Asimismo, se hace advertencia que el incumplimiento de las reglas establecidas para el retiro, publicación y consignación del cartel, dará lugar al desistimiento de la demanda de nulidad y el consecuente archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diere por notificado y consignara la publicación del cartel”.
Del texto antes transcrito, se observa que este Órgano Jurisdiccional fundamentó la necesidad de librar el respectivo cartel de emplazamiento a los terceros interesados, al señalar que la pretensión de la parte actora es obtener la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares que fija el canon de arrendamiento a una pluralidad de locales comerciales. Sin embargo, se aprecia que en aquel momento, este Tribunal omitió librar dicho cartel
Igualmente se puede apreciar del Informe Técnico elaborado por la Dirección General de Inquilinato, que ciertamente en el inmueble objeto de regulación existen veinticuatro (24) arrendatarios ubicados en los distintos locales comerciales que forman parte del mismo.
Por otra parte, este Tribunal pudo constatar que en juicio sólo se encuentran a derecho nueve (9) arrendatarios que son los que conforman el litis consorcio activo representado por el abogado Carmine Cretaro, antes identificado, a saber: los ciudadanos José Rodríguez Enriquez, Laura Elena Hernández Galban, Campo Elias Santamaría, María Carminta Infante de Santamaría, antes identificados; así como a las sociedades mercantiles GRAN SARATOGA, C.A., PARAÍSO ANIMAL, C.A., INSTITUTO DE BELLEZA CHICBAL, C.A., e INVERSIONES MISTIKA 1745, C.A., anteriormente identificadas.
En conexión con lo anterior, observa este Tribunal que en fecha 23 de enero de 2013, el apoderado en juicio de los recurrentes señaló que estaba a la espera que este Tribunal librara el cartel de emplazamiento, a los fines de retirarlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, se omitió dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, y en su lugar, por auto de esa misma fecha se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa.
Del análisis antes expuesto se evidencia la infracción de una norma procesal de orden público, prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual este Tribunal debe analizar la posibilidad de decretar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 23 de enero de 2013, fecha en la cual el apoderado en juicio de la parte actora solicitó que se librara el respectivo cartel de emplazamiento y en consecuencia, establecer el remedio procesal de la reposición de la causa al estado que este Tribunal libre dicho cartel, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, a los fines de resolver lo antes planteado, este Tribunal debe ponderar los efectos que esta reposición y su conveniencia respecto de la garantía de tutela judicial efectiva prevista en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, toda vez que en la presente causa, tanto la parte actora como los terceros interesados han esgrimidos sus pretensiones y defensas, así como ejercido el debido control y contradicción de las pruebas promovidas, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia.
En este orden de ideas, se observa del acto impugnado contenido en la Resolución Nro. 00014720 de fecha 8 de abril de 2011 dictado por la Dirección General de Inquilinato, resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al inmueble identificado como Centro Comercial El Marqués en la cantidad de Bs. 236.916,62, la cual será distribuida entre todos los arrendatarios del mencionado inmueble en proporción al espacio que cada uno de estos posean en el local comercial que fue objeto de avalúo.
En este sentido, la Sala Constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la nulidad procesal sólo tiene relevancia cuando la desviación de las formas afecta la validez misma del acto y éste no logra el fin que en justicia corresponde. Así, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, dicha Sala en sentencia Nro. 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Adolfo Guevara y otros (ratificada por sentencia Nro. 225, del 16 de marzo de 2009, caso: Wilman Reyes Núñez y sentencia Nro. 493 del 24 de mayo de 2010, caso: Promociones Olimpo C.A.), expresó lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (Subrayado y negritas del fallo transcrito).
Al circunscribir el presente caso al fallo antes transcrito, debe tenerse en consideración que el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende igualmente el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares.
En armonía con lo antes señalado, se observa que la falta de publicación del cartel de emplazamiento de los terceros interesados, por considerarse afectados por el acto objeto de impugnación, vulnera no solo su derecho a la defensa y al debido proceso, sino que además lesionaría su derecho a la tutela judicial efectiva al no ser oídos en la presente causa, y por tanto, no ser tomados en consideración por el fallo de mérito, por tanto, considera este Tribunal que la publicación del cartel de emplazamiento prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa constituye una formalidad esencial en el caso bajo análisis.
Ahora bien, observa este Tribunal que habiendo transcurrido largamente el iter procesal en esta causa, en la que tanto la parte actora como los terceros intervinientes han ejercido su derecho a la defensa, promovido y evacuado pruebas, así como las han controlado y contradicho, y fundamentalmente basado en que la omisión del cartel de emplazamiento no puede ser imputado a ninguna de estas, considera quien aquí decide que sería contrario a la celeridad y economía en el proceso, así como a las disposiciones establecidas en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declarar la reposición y nulidad al estado de librar el cartel de emplazamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 1156 de fecha 11 de agosto de 2011).
En consecuencia, visto que la orden de expedición de cartel debe ser satisfecha por imponerlo así la Ley especial que rige la materia y por haberse previsto en el auto de admisión de la presente demanda de nulidad; y visto así mismo que los actos jurisdiccionales realizados pueden subsistir luego de publicado el cartel, se ordena su publicación quedando incólumes los demás actos de este proceso. Así se declara.
En este sentido, la publicación del referido cartel estando las partes intervinientes a derecho, atiende a la necesidad de notificar a los interesados en la presente causa, para que comparezcan a hacerse parte en el estado en que se encuentre la presente causa, en el entendido que si pretendieren promover y evacuar pruebas, o quisieran ejercer su derecho de control y contradicción sobre los medios probatorios ya promovidos y evacuados en la presente causa, este Tribunal en aras de tutelar su derecho a la defensa, ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para tales fines, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo antes expuesto, la parte recurrente en atención a lo dispuesto en el artículo 81 eiusdem, deberá retirar el referido cartel al tercer (3er.) día de despacho siguiente a su emisión, publicarlo en el diario “Ultimas Noticias” y consignar su publicación dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro. Asimismo, se advierte que el incumplimiento de las reglas establecidas para el retiro, publicación y consignación del cartel, dará lugar al desistimiento de la demanda de nulidad y el consecuente archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diere por notificado y consignara la publicación del cartel.
De los alegatos de la parte actora.
1. El 20 de marzo de 2013, el apoderado en juicio de la parte actora solicitó al Tribunal que inste a las partes a una conciliación.
En conexión con su solicitud, en fecha 22 de marzo de 2013, el apoderado en juicio de la parte actora consignó un “modelo tentativo de propuesta (…) para que de mutuo acuerdo desistamos tanto de la acción como de la demanda y del procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil”.
Sin embargo, en fecha 26 de abril de 2013 este Tribunal negó la solicitud de conciliación propuesta, al considerar que “en la audiencia de Juicio celebrada el 28 de febrero de 2013, el Juez instó a las partes a conciliar, en consecuencia, toda conciliación realizada entre las partes deberá ser manifestada de mutuo acuerdo (…) a los fines de emitir pronunciamiento”.
De la lectura del auto antes mencionado observa este Tribunal que este vulnera la disposición contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 257 y la parte in fine del artículo 258 del vigente Texto Constitucional, razón por la cual, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil anula el referido auto.
Por tanto, se insta a las partes intervinientes a que una vez que se cumpla con la publicación y consignación del cartel de emplazamiento de los terceros interesados establezcan entre todos los intervinientes en la causa un medio alternativo para la resolución de la controversia, y en caso que así lo soliciten, se fijará la oportunidad para una audiencia conciliatoria. Así se declara.
2. En fecha 22 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora apeló del auto de admisión de pruebas dictado el 14 de marzo de 2013, mediante el cual, entre otras consideraciones, se declaró inadmisible la prueba de exhibición de los siguientes documentos:
(i) El informe técnico elaborado por la Dirección General de inquilinato.
(ii) El informe de avalúo elaborado por la señalada Dependencia Administrativa.
El 26 de marzo de 2013, este Tribunal oyó en el solo efecto devolutivo dicha apelación. Posteriormente, en fecha 17 de abril de 2013, consignó copia certificada del Informe Técnico, Informe de Avalúo y de la Resolución Nro. 00014720 de fecha 8 de abril de 2011.
Sobre este particular, se ordena remitir de manera inmediata el cuaderno contentivo de las copias certificadas a los fines de su remisión a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
3. Mediante diligencia de fecha 2 de abril de 2013, el apoderado en juicio de los demandantes solicitó el reajuste del monto de los honorarios fijado por los expertos designados para la elaboración de la experticia promovida por los terceros interesados, por considerar que estos eran elevados, y por tanto, sus representados no podrían sufragar tales montos, razón por la cual propuso la distribución de dicho costo entre el resto de los arrendatarios ubicados en el inmueble objeto de regulación.
Sobre este particular, observa este Tribunal que el precitado medio probatorio fue promovido durante la audiencia de juicio celebrada el 28 de febrero de 2013 por la abogada Cora Farías Altuve, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados.
En fecha 25 de marzo de 2013, tuvo lugar la juramentación de los expertos designados y en esa misma oportunidad estimaron sus honorarios en la cantidad de Ciento Cuatro Mil Bolívares (Bs. 104.000,00), cada uno de los expertos.
En conexión con lo anterior, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el primer aparte de su artículo 26, a la gratuidad de la justicia, como un principio según el cual, el acceso a los órganos jurisdiccionales se encuentra libre de gravamen y tal circunstancia, de conformidad con el artículo 254 del Texto Fundamental comprende, que la actuación jurisdiccional de los tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o pago, lo cual constituyó la exoneración del cumplimiento de las cargas impositivas derivadas de la acción y por ende, la derogatoria de las normas que las imponían, tales como las establecidas en la Ley de Arancel Judicial.
Así, el alcance del principio de gratuidad de la justicia enmarcado en el derecho constitucional de acceso a los órganos jurisdiccionales, se circunscribe a la incompetencia del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal, lo cual en modo alguno se extiende a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00853 de fecha 11 de junio de 2003).
Efectivamente, la realización de los actos de procedimiento que corresponden a las partes, supone en éstas, el cumplimiento de cargas que en muchos casos comportan de manera secundaria un efecto económico que debe ser atendido, en razón del interés propio que su ejecución comporta y de las consecuencias de su inobservancia.
En este orden de ideas y con fundamento en el criterio establecido supra, la gratuidad de la justicia como principio, no implica que las partes del juicio estén eximidas de responder por sus efectos económicos, toda vez que éstos constituyen las cargas procesales que deben satisfacer en razón del interés propio que implica su ejecución. De modo que, la experticia que se hubiere ordenado efectuar con ocasión de la admisión del medio promovido por los terceros interesados, debe ser identificada como un efecto económico del proceso judicial en el que se acordó, y por lo tanto, es generadora de unos costos que deben ser satisfechos por la parte a quien corresponda.
En apoyo a lo anterior, resulta pertinente la cita de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa Nro. 00774 de fecha 23 de mayo de 2007, en la que se señaló lo siguiente:
“(...) Tal y como se expresó en sentencia Nº 00924 del 2 de julio de 2002, el artículo 54 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, de fecha 22 de octubre de 1999 (Gaceta Oficial Extraordinario No. 5.391), prevé la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios (...). Por otro lado, las partes dentro del proceso están obligadas a soportar las cargas que acarree el ejercicio de las acciones y defensas que ejerzan, sean éstas inmanentes o derivadas del propio proceso y, por ende, a asumir los gastos que dicha actividad genere, lo que en modo alguno implica violación a la prohibición al Poder Judicial de establecer tasas, aranceles o cualquier otro pago por sus servicios, consagrada en el artículo 254 de la Constitución (...)”.
De acuerdo a las precedentes consideraciones, a los efectos de establecer los honorarios profesionales de los expertos encargados de realizar la experticia promovida en la presente causa, se hace necesario observar el contenido del artículo 54 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial de fecha 22 de octubre de 1999 (Gaceta Oficial Extraodinario Nro. 5.391), que establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe de seguidas:
“Artículo 54.- Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.”
De la transcrita disposición claramente se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios y, por la otra la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales.
Al circunscribir lo antes expuesto al caso bajo análisis, observa este Tribunal que la prueba de experticia fue promovida por los terceros interesados, razón por la cual quien aquí decide considera que es a estos a quien corresponde el pago de los honorarios establecidos por los expertos designados, toda vez que dentro del proceso la parte que pretenda probar sus afirmaciones con ocasión de una acción o defensa está obligada a soportar las cargas que acarree el ejercicio de su defensa. Por tanto, a cada parte corresponde alegar y probar los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones que deduzcan y, en consecuencia, deben asumir los gastos que dicha actividad genere y aportar el impulso debido para su realización, sin que por tal motivo pueda alegarse violación alguna al derecho a la defensa, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de 1999.
En tal sentido, dentro del proceso se producen las llamadas cargas procesales, siendo una de ellas el pago de honorario de los expertos -auxiliares de justicia- que hayan sido nombrados para la práctica de una prueba de experticia, por lo que siendo los terceros interesados en la presente causa los promoventes de dicho medio, debe ser estos quienes en consecuencia deban soportar el costo de dicha prueba, lo que no constituye una limitante para ejercer su derecho a la defensa.
Ahora bien, de la lectura del expediente judicial no se desprende que la apoderada en juicio de los terceros interesados promoventes de la prueba, haya objetado la estimación de los honorarios fijada por los expertos designados, razón por la que considera este Órgano Jurisdiccional innecesario entrar a conocer sobre la proporcionalidad del monto estimado por cada experto para la realización de la prueba pericial que les fue encomendada.
De acuerdo a los razonamientos antes expuesto, este Tribunal estima necesario declarar improcedente la solicitud de reajuste del monto de los honorarios fijado por los expertos designados para la elaboración de la experticia promovida por los terceros interesados. Así se declara.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, este Tribunal insta a los expertos designados, especialmente aquellos que hayan sido designados por este Órgano Jurisdiccional, en su carácter de auxiliares en la administración de justicia, a establecer el monto de sus honorarios de tal manera que permitan al promovente de la prueba acceder a la misma, es decir, hacer posible su evacuación sin que sea ésta una carga económica excesiva que restrinja al justiciable la tutela efectiva de sus derechos e intereses, en virtud de la solidaridad social a que estamos llamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún cuando los expertos forman parte del sistema de administración de justicia. Así se declara.
Remítase copia de la presente decisión a los expertos designados en la presente causa. Así se declara.
4. Por diligencia de fecha 29 de abril de 2013, el abogado Carmine Cretaro, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó la revocatoria por contrario imperio el auto de fecha 23 de abril de 2013, mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia. Subsidiariamente, apeló de dicho auto.
Al respecto, cabe destacar que como quiera que en el presente fallo se ordenó la publicación del cartel de emplazamiento de los terceros interesados en la presente, a los fines que expongan sus alegatos y pretensión, así como para que promoviera y evacuaran las pruebas que consideraren necesarias, sin perjuicio de su derecho de controlar y contradecir las pruebas ya promovidas y evacuadas por las partes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil revoca por contrario imperio el auto de fecha 23 de abril de 2013.
En este orden de ideas, observa este Tribunal que ambas partes presentaron sus escritos de informes fuera del lapso legalmente establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con motivo de la confusión que generó la consignación de la experticia promovida por los terceros interesados fuera del lapso de evacuación de pruebas y ante la expectativa que este Juzgado fijara dicha oportunidad por auto expreso.
Por tanto, a los fines de procurar la estabilidad del proceso que pudo haber sido afectada por la anotada confusión y tomando en consideración que en el presente fallo se ordenó librar un cartel de emplazamiento para los terceros interesados, este Tribunal repone la causa al estado que las partes presenten sus escritos de informes, lo cual se fijará por auto expreso una vez que transcurran los lapsos otorgados a los terceros interesados que se hagan parte en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, los terceros interesados que se hagan parte con ocasión del cartel de emplazamiento también podrán presentar sus respectivos informes. Así también se declara.
Revocado como ha sido el auto de fecha 23 de abril de 2010, este Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido de manera subsidiaria por la parte actora contra dicho auto. Así se declara.
5. El 9 de mayo de 2013, el apoderado en juicio de la parte actora “impugnó” la experticia consignada en autos. Igualmente solicitó que se ordene a los expertos una aclaratoria del informe pericial. Asimismo, solicitó que en la oportunidad en que se dicte la sentencia, este Tribunal no acoja el dictamen de los expertos.
Sobre este particular, estima este Tribunal oportuno señalar en primer lugar que la experticia en nuestro derecho ha sido entendida, como el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales, designadas por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho, sobre las cuales el operador judicial debe decidir según su propia convicción. Este medio probatorio, tiene su razón de ser en que es evidente que el juez no puede poseer todos los conocimientos técnico - científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios y ante tal situación se recurre a los expertos en la materia, a quienes les corresponde ilustrar al juzgador sobre el asunto que se trate.
En el presente caso, los expertos designados para la elaboración de la prueba pericial consignaron su informe en fecha 2 de mayo de 2013 y el apoderado en juicio impugnó dicho informe, con fundamento en los siguientes argumentos:
a) Que el dictamen de los expertos “no se subsume al período en el cual debió sujetarse la experticia encomendada conforme a los parámetros del numeral 2 del artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, por tanto considera que la experticia consignada en autos interpretó erradamente el indicado supuesto normativo.
b) Que “es evidente la ineficacia e incongruencia de la experticia practicada, toda vez que los expertos incurrieron en el grave error de establecer tanto en el valor inmobiliario como el porcentaje máximo de rentabilidad anual del Centro Comercial El Marques y los Locales que lo conforman, al treinta y uno (31) de Abril de Dos Mil Trece (2013), cuando lo correcto es que debieron haber determinado tales valores y porcentajes de rentabilidad, al veintiuno (21) de Julio de 2010, fecha en la cual los propietarios solicitaron la regulación (…)”.
c) Que los resultados de la experticia “resultan de un grave error cometido por los expertos y exceden sobre medida de los montos establecidos en el acto administrativo impugnado, por lo que en el supuesto negado de que por error este Tribunal acogiera el dictamen pericial, se le produciría un perjuicio mayor a [sus] representados, resultaría ‘un empeoramiento’ del resultado emanado del propio acto administrativo impugnado”, razón por la cual invoca a su favor el principio de la reformatio in peius.
A este respecto, es necesario resaltar que el legislador previó el medio a través del cual la parte que tuviera dudas acerca del contenido del dictamen presentado por los peritos, en el marco de la experticia encomendada, pudiera formular sus observaciones, que no es otro que el establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo que a continuación se indica:
"Artículo 468.- En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalara con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días".
De la lectura de la norma transcrita se puede apreciar que la oportunidad procesal para solicitar al juez que ordene a los expertos la aclaratoria o ampliación de su dictamen es el mismo día en que éstos presentaron dicho dictamen, o dentro de los tres (3) días siguientes, siendo que las explicaciones que pueden solicitarse son aquellas que tiendan a aclarar algún punto oscuro o subsanar alguna omisión en que se haya incurrido; de manera que resultaría improcedente solicitar explicaciones que comportan aspectos periciales novedosos que excedan el objeto inicial de la prueba.
En este orden de ideas, es necesario clarificar que la referida solicitud de aclaratoria o ampliación difiere del llamado "recurso de impugnación" que se pretende ejercer en la presente causa, el cual es más propio de las experticias que tienen por objeto determinar el justiprecio de bienes embargados, tal y como lo establece el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, pues dichas aclaratorias o ampliaciones no se dirigen a impugnar las experticias para que éstas sean anuladas por el operario judicial, sino a obtener el complemento del dictamen o una mayor explicación del mismo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00195 de fecha 23 de marzo de 2004).
La ratio iuris de lo antes expuesto consigue su fundamento, en la hipótesis según la cual, la resolución de la incidencia de impugnación traería como consecuencia un pronunciamiento prematuro respecto a la valoración del medio promovido, toda vez que la respuesta judicial que resuelva la incidencia impugnativa corresponde a la sentencia de mérito.
En este orden de ideas, cabe señalar que la experticia es un medio cuya valoración se realiza de acuerdo a la sana crítica del sentenciador, esto es, las reglas lógicas y de sentido común, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil, en consecuencia sus conclusiones en todo caso no obligan la decisión del operador judicial.
Al circunscribir lo antes expuesto al caso bajo análisis, este Tribunal considera que el recurso de impugnación propuesto por la parte actora no resulta aplicable al presente caso, toda vez que se trata de un mecanismo no previsto por nuestro ordenamiento jurídico para ejercer el control y contradicción del medio.
Adicionalmente, se observa de la lectura de los alegatos supra mencionados, aducidos por el apoderado en juicio de la parte actora, que se pretende desvirtuar el contenido de la prueba promovida a través de argumentos que atañen a la valoración de la prueba, y que por tanto no pueden ser resueltos en esta etapa del proceso, toda vez que el examen y análisis del dictamen pericial tendrá lugar cuando se dicte la sentencia que resuelva el mérito de la presente controversia. Así se declara.
En consecuencia, se desestima la pretensión impugnativa propuesta por el apoderado en juicio de la parte actora, sin perjuicio de la valoración de sus alegatos en la definitiva. Así se declara.
Aunado a lo antes expuesto, se observa de los autos que la parte actora, en el mismo escrito presentado el 9 de mayo de 2013, solicitó que este Tribunal ordene a los expertos que aclaren los períodos que se tomaron en consideración en la elaboración del informe pericial, “toda vez que se desviaron de su misión en cuanto a las fechas y valores tomados para una experticia que debió estar referida a la valoración del inmueble objeto de experticia, al veintiuno (21) de Julio de 2010 y el veintiuno (21) de Julio de 2008, considerando la fecha de solicitud de regulación realizada por los propietarios, ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, que dio inicio en su oportunidad al correspondiente procedimiento administrativo”.
Al respecto, cabe destacar que de conformidad con lo establecido en el supra transcrito artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, la aclaratoria y la ampliación del dictamen pericial debe solicitarse el mismo día en que éstos presentaron dicho dictamen, o dentro de los tres (3) días siguientes.
En el caso bajo análisis la experticia fue consignada a los autos el 2 de mayo de 2013, en tanto que la solicitud de aclaratoria fue formulada por la parte actora el 9 de mayo de 2013, esto es, al tercer (3er) día de despacho siguiente a su presentación en los autos, razón por la cual considera este Tribunal que la solicitud se hizo dentro del lapso legalmente establecido.
Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo de la aclaratoria se puede apreciar que la parte actora afirma que los expertos utilizaron como referencia, a los fines de establecer el valor del Centro Comercial de marras, “inmuebles objeto de actos de compraventa, protocolizados ante la oficina del Registro Inmobiliario de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, durante los años 2011 y 2012”.
En tal sentido, el apoderado en juicio de la parte actora afirma en su escrito que “los expertos señalan haber obtenido información sobre operaciones de compra venta de inmuebles similares ocurridas en el sector urbano inmediato, dentro del plazo de los últimos (2) dos años, sobre ‘una muestra muy abundante’, fue tomada una muestra representativa de diecisiete (17) inmuebles seleccionados’, (sic) como referencia de valor, haciendo la salvedad que no son idénticos al que se está evaluando (…)”. (Resaltado y subrayado del escrito).
Sobre este particular, cabe precisar que la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha precisado que el objeto de las aclaratorias y ampliaciones de los expertos es obtener sus explicaciones a fin de precisar algún punto oscuro o subsanar alguna omisión en que se haya incurrido. (Vid. Sentencia Nro. 00195 de fecha 23 de marzo 2004).
Al circunscribir lo antes expuesto al caso de autos, se puede apreciar de la lectura de las afirmaciones sostenidas por la parte actora en su escrito presentado el 9 de mayo de 2013, así como del contenido del informe pericial consignado el 2 del mismo mes y año, que el apoderado en juicio de los demandantes está en conocimiento de cuáles fueron los períodos que tomaron en consideración los expertos para la elaboración del informe pericial.
Igualmente se evidencia del contenido de la experticia, que esta expresa con claridad los períodos que se tomaron en consideración para su realización, razón por la cual este Tribunal debe desestimar la solicitud de aclaratoria formulada por la parte actora. Así se declara.-
6. El 21 de mayo de 2013, el apoderado en juicio de los demandantes dejó constancia que para esa fecha no cursa en autos el pronunciamiento judicial que resuelva su solicitud de revocatoria del auto de fecha 23 de abril de 2013, mediante el cual este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia. Igualmente dejó constancia que no se evidencia de autos que se hayan remitidos las copias certificadas a la Alzada, con ocasión de su apelación interpuesta el 22 de marzo de 2013 contra el auto de admisión de pruebas, razón por la cual considera que este Tribunal ha vulnerado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de sus representados.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera que al haberse dado respuesta a las distintas pretensiones procesales de la parte actora, se restableció la situación jurídica denunciada como infringida en su diligencia de fecha 21 de mayo de 2013. Así se declara.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se ordena la expedición del cartel de emplazamiento a que hace alusión el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual fue ordenado mediante el auto de admisión de la presente demanda de nulidad de fecha 3 de noviembre de 2011; en consecuencia, se ordena su publicación, en los términos establecidos en el presente fallo, quedando incólumes los actos de este proceso.
Finalmente, respecto a las solicitudes planteadas por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional (i) declara la nulidad del auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de abril de 2013, mediante el cual se negó la solicitud de conciliación propuesta por la parte actora en fecha 22 de marzo de 2013; (ii) ordena la remisión inmediata a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del cuaderno contentivo de las copias certificadas referentes a la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de admisión de pruebas, dictado por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2013; (iii) declara improcedente el reajuste del monto de los honorarios fijados por los expertos designados para la elaboración de la experticia promovida por los terceros interesados; (iv) revoca por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2013, mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia; (v) repone la causa al estado que las partes presenten sus escritos de informes, lo cual se fijará por auto expreso, una vez que transcurran los lapsos otorgados a los terceros interesados que se hagan parte en el juicio y (vi) declara improcedente la impugnación y solicitud de aclaratoria de la experticia consignada por los expertos en fecha 2 de mayo de 2013. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ORDENA la expedición del cartel de emplazamiento a que hace alusión el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual fue ordenado mediante el auto de admisión de la presente demanda de nulidad de fecha 3 de noviembre de 2011; en consecuencia, se ordena su publicación, en los términos ordenados en el presente fallo, quedando incólumes los demás actos de este proceso; en el entendido que si pretendieren promover y evacuar pruebas, o quisieran ejercer su derecho de control y contradicción sobre los medios probatorios ya promovidos y evacuados en la presente causa, este Tribunal en aras de tutelar su derecho a la defensa, ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para tales fines, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2. DECLARA la nulidad del auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de abril de 2013, mediante el cual se negó la solicitud de conciliación propuesta por la parte actora en fecha 22 de marzo de 2013, de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se insta a las partes intervinientes a que una vez que se cumpla con la publicación y consignación del cartel de emplazamiento de los terceros interesados, establezcan entre todos los intervinientes en la causa un medio alternativo para la resolución de la controversia, y en caso que así lo soliciten, se fijará la oportunidad para una audiencia conciliatoria.
3. ORDENA la remisión inmediata a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del cuaderno contentivo de las copias certificadas referentes a la apelación ejercida por la parte actora del auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2013.
4. IMPROCEDENTE la solicitud realizada en fecha 2 de abril de 2013 por la parte actora, en referencia al reajuste del monto de los honorarios fijados por los expertos designados para la elaboración de la experticia promovida por los terceros interesados.
5. PROCEDENTE lo solicitado por la parte demandante en fecha 29 de abril de 2013, en consecuencia, (i) se revoca por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2013, mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia; (ii) se repone la causa al estado que las partes presenten sus escritos de informes, lo cual se fijará por auto expreso una vez que transcurran los lapsos otorgados a los terceros interesados que se hagan parte en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.
6. IMPROCEDENTE la impugnación y aclaratoria solicitada por la parte actora de la experticia consignada por los expertos en fecha 2 de mayo de 2013, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA,
YOIDEE NADALES
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro._________
LA SECRETARIA,
YOIDEE NADALES
Exp. 1889-11/AAGG
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