REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro. 1889-11
El 26 de septiembre de 2011, el abogado Carmine Cretaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.617, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ ENRIQUEZ, LAURA ELENA HERNÁNDEZ GALBAN, CAMPO ELIAS SANTAMARÍA, MARÍA CARMINTA INFANTE DE SANTAMARÍA, MANUEL ANTONIO DOS SANTOS REI y MARÍA ARLETE FERNANDES DA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.917.568, V-6.353.207, V- 7.462.274, E- 6.502.343, E- 978.188 y E- 81.180.186, respectivamente, así como de las sociedades mercantiles GRAN SARATOGA, C.A., de este domicilio, inscrita el 21 de octubre de 1968 ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (ahora Distrito Capital del estado Bolivariano de Miranda), bajo el Nro 18, Tomo: 71-A-Sdo., representada por el ciudadano Serafin Pereiro Sousa, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.200.731, en su condición de Administrador de la misma; PARAÍSO ANIMAL, C.A., de este domicilio, inscrita el 7 de diciembre de 1977, ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (ahora Distrito Capital del estado Bolivariano de Miranda) bajo el Nro. 47, Tomo: 146-A, anteriormente denominada PARAÍSO ANIMAL, S.R.L., representada por el ciudadano José Anastacio Da Costa Vieira, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.741.804, en su condición de Administrador de la mencionada sociedad anónima; INSTITUTO DE BELLEZA CHICBAL, C.A., de este domicilio, inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda (hoy Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda), bajo el Nro. 9, Tomo 332-A-QTO del 28 de julio de 1999, representada por la ciudadana Sara Yazbeck de Balteo, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.478.366, en su condición de Directora del referido instituto; e INVERSIONES MISTIKA 1745, C.A., de este domicilio, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, inscritos bajo el Nro. 38, Tomo 522-A-VII el 9 de junio de 2005, representada por el ciudadano Leonardo Federico Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.585.243, en su condición de Vicepresidente de dicha entidad; interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 00014720 de fecha 8 de abril de 2011, dictada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT a través de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO.
Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue admitida el 3 de noviembre de 2011.
Mediante diligencia del 24 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó copia fotostática de los folios correspondientes, a los fines de la elaboración del cuaderno separado de la medida cautelar solicitada, y en esa misma fecha se abrió dicho cuaderno.
En fecha 14 de febrero de 2012, el abogado Alí Alberto Gamboa García, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando el lapso de cinco (5) días de despacho, previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que las partes puedan hacer uso de su derecho de recusar al Juez o a la Secretaria.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y LA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La representación judicial de la parte accionante fundamentó su pretensión cautelar, argumentando lo siguiente:
Alegó que sus mandantes son representantes legales de ocho (8) locales comerciales, respectivamente, ubicados en el inmueble identificado como Centro Comercial el Marqués, del Municipio Sucre del estado Miranda.
Manifestó que el acto administrativo impugnado, “determinó la regulación de arrendamientos” del centro comercial, antes identificado, “atribuyéndole al mencionado inmueble un valor de treinta y un millones quinientos ochenta y ocho mil ochocientos ochenta y un bolívares con noventa y un céntimos de bolívares (Bs. 31.588.881,91)”.
Sostuvo que el pago del nuevo monto asciende a la suma de “doscientos treinta y seis mil novecientos dieciséis bolívares con sesenta y dos céntimos de bolívares (Bs. 236.916,62), para ser distribuido entre los distintos locales”.
Adujo que “ni en la Resolución ni en los informes consta cual fue la metodología o sistema empleado para llegar a los valores” que indicó el avalúo final.
Alegó que sus representados no conocieron “cuales fueron los criterios técnicos ni los argumentos de hecho y de derecho aplicados por la Dirección General de Inquilinato para la determinación de la renta máxima mensual del inmueble objeto de regulación”.
Adujo que el acto administrativo impugnado afecta los derechos “económicos, familiares y laborales” consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, solicitó de manera conjunta la suspensión cautelar de los efectos la Resolución impugnada.
Finalmente, manifestó que a su considerar el acto administrativo impugnado, está afectado de los vicios de falta de motivación y falso supuesto de hecho.
II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte actora, razón por la cual, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar sus requisitos de procedencia.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Juez Contencioso Administrativo, está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos, dicha norma prevé que el sentenciador podrá dictar aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
En este sentido, conforme a lo establecido en la mencionada disposición, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, los ciudadanos o ciudadanas, los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
Dicho lo anterior, corresponde a este Sentenciador constatar, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En este orden de ideas, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave o amenazas de violación del derecho o derechos reclamados por la parte quejosa, para lo cual es necesario atender no solamente a los alegatos de perjuicio, sino al acompañamiento de los elementos probatorios que acrediten o demuestren, los hechos ocurridos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación de los derechos que asisten a la parte que solicita la protección cautelar. En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición de peligro, sino a la presunción grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo en el tiempo, bien sea por temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por la actuación del demandado durante ese tiempo tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00839 de fecha 11 de septiembre de 2012).
Precisado lo anterior, este Sentenciador observa que la representación judicial de la parte accionante al solicitar la protección cautelar señaló que los “requisitos sinecuanon de demostración del ‘Fumus Boni Iuris’ y ‘Periculum in mora’ (…) se encuentran suficientemente demostrados con los razonamientos lógicos y jurídicos” expuestos en el escrito libelar.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido el alcance constitucional de las medidas anticipativas al vincularlas con la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución y, en tal sentido, al referirse al artículo 4 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa ha expresado que “los jueces de lo contencioso administrativo están investidos de las más amplias facultades potestades cautelares y pueden dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta”. (Vid. Sentencias Nros. 01716 y 01484 de fechas 1º de diciembre de 2009 y 9 de noviembre de 2011, casos: Construcciones y Servicios C.A. e Inversiones y Construcciones G.M. 200, C.A.).
Específicamente, sobre la medida de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, la Sala Político Administrativa ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo como consecuencia de la presunción de legalidad que rige la actividad administrativa, procurándose evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse decisiones administrativas que resultaren eventualmente anuladas, lo cual atentaría contra la garantía fundamental del derecho a la justicia y al debido proceso (Vid. Sentencias números 752 del 22 de julio de 2010 y 35 del 25 de enero de 2012).
En este orden de ideas, la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, constituye la típica medida cautelar por antonomasia del procedimiento contencioso administrativo, y aunque no haya sido consagrada expresamente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, forma parte esencial del elenco de medidas que puede acordar el Juez Contencioso Administrativo como manifestación esencial de sus amplios poderes cautelares. (Vid. Sentencias números 1.156, 158 y 820 de fechas 17 de noviembre de 2010, 9 de febrero y 22 de junio de 2011, respectivamente).
Así, para la procedencia de este tipo de medida, la indicada Sala ha señalado que la suspensión de efectos procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican según el referido artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tales como, que la medida sea necesaria para resguardar la apariencia de buen derecho invocado porque la pretensión principal puede resultar favorable al actor y evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado y las circunstancias particulares del caso; lo significa que deben verificarse los requisitos tradicionales de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo por el transcurso del tiempo (periculum in mora) sumado a la obligación de evaluar los intereses públicos generales y colectivos involucrados, así como cualquier aspecto del supuesto analizado que, por su sensibilidad o gravedad, demande el otorgamiento de la cautela pretendida (ponderación de intereses) (Vid. Sentencias Nros. 375 del 30 de marzo de 2011 y 576 del 24 de mayo de 2012).
De manera que si bien la presunción de buen derecho es exigida como fundamento de la pretensión cautelar, el peligro por la demora en la tramitación del juicio es requerido como supuesto de procedencia de la medida en el caso concreto.
Colorario de lo anterior, el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente:
“Artículo 81.- A solicitud de parte y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la leyes especiales atribuyen al Juez Contencioso Administrativo, el tribunal que conozca del recurso contencioso inquilinario de nulidad podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo impugnado, cuando su inmediata ejecución comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. En tales casos, el juez podrá exigir garantía suficiente a la parte interesada”. (Resaltado de este Tribunal).
En este sentido, del artículo transcrito se desprende que cuando la ejecución del acto administrativo que se impugna, represente o pueda causar perjuicios irreparables, el juez contencioso administrativo previa solicitud de parte, podrá acordar cautelarmente su suspensión, siempre y cuando el solicitante de dicha medida constituya garantía suficiente.
Realizadas las anteriores consideraciones sobre los requisitos para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos, este Tribunal pasa a verificar si en el caso bajo examen procede su otorgamiento. De la lectura de las actas procesales, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte accionante acompañó a su escrito libelar:
1.- Poderes otorgados por los respectivos representantes legales de los locales comerciales.
2.- Copia fotostática del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nro. 00014720, antes identificada.
3.- Copia fotostática del “informe de la notificación por cartel” del acto administrativo impugnado, dictado por la Dirección General de Inquilinato, de fecha 11 de julio de 2011.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto a la naturaleza de las medidas cautelares ope legis, contenidas en normas que prevén para su otorgamiento el cumplimiento del requisito de presentar caución suficiente al Tribunal de la causa. Así, en sentencia Nro. 144 del 23 de febrero de 2012, caso: Cemex de Venezuela, S.A.C.A, estableció lo siguiente:
“(…) si la Resolución impugnada contiene algún mandamiento o comportamiento, sin importar los efectos de irradiación de la misma, el juez contencioso deberá proceder a analizar de manera minuciosa y motivada los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, aun cuando el particular haya consignado la caución o fianza, por cuanto es en estos supuestos cuando los intereses del mercado o los competidores pudieran resultar lesionados en la esfera de sus derechos y/o garantías constitucionales.” (Resaltado de este Tribunal)
En atención a lo anterior, debe éste órgano jurisdiccional analizar en el caso bajo análisis, en primer lugar, los requisitos típicos de procedencia de las medidas cautelares y en segundo lugar, ponderar los intereses de los efectos ocasionales que produciría la suspensión del acto administrativo impugnado, con relación al interés general.
Al respecto, cabe precisar que ciertamente la medida cautelar peticionada, cuya pretensión no es otra que suspender los efectos del acto impugnado, debe circunscribirse a los elementos previstos de manera concurrente en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo en el tiempo (periculum in mora) así como la obligación de evaluar los intereses públicos generales y colectivos involucrados, y cualquier aspecto del supuesto bajo estudio que, por su gravedad, demande el otorgamiento de la cautela pretendida (ponderación de intereses). (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00375 del 30 de marzo de 2011).
Por tanto, la decisión del Juez no debe fundamentarse solamente en simples alegatos de perjuicio o en la revisión de la suficiencia de la posible fianza o caución ofrecida, sino en el análisis de la argumentación y los recaudos o elementos de convicción presentados por la parte que solicita la medida, ya que en definitiva sólo a la parte quien tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
De esta manera, tal como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa “si bien la presunción de buen derecho es exigida como fundamento mismo de la pretensión cautelar, el peligro con la demora en la tramitación del juicio es requerido como supuesto de procedencia de la medida en el caso concreto”. (Vid. Sentencia Nro. 00376 del 23 de mayo de 2012, caso: Juan Carlos Montilla Calderón).
Al circunscribirse lo expuesto al caso bajo estudio, observa este Tribunal de la lectura del escrito libelar que el apoderado en juicio de la parte actora, al solicitar de manera subsidiaria la suspensión de los efectos del acto impugnado, se limitó solicitar a este Órgano Jurisdiccional que “provea con carácter de Urgencia, de Medida Cautelar de Suspensión inmediata de los efectos de la citada Resolución Administrativa, cuyos requisitos sinecuanon de demostración del ‘Fumus Boni Iuris’ y ‘Periculum in mora’ (…) se encuentran suficientemente demostrados con los razonamientos lógicos y jurídicos anteriormente expuestos”, sin fundamentar ni señalar suficientemente, el peligro en la demora que se le ocasionaría si se mantienen los efectos del acto impugnado.
Lo antes expuesto resulta esencial en el presente caso, toda vez que la amenaza de daño irreparable que alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, de manera que no quepa la menor duda posible que, de no suspenderse los efectos del acto, se estaría ocasionando al peticionante un daño irreparable de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe no sólo explicar con claridad en qué consiste el daño sino también, traer al proceso prueba suficiente de tal situación. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00829 y 00820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).
En conexión con lo antes señalado, observa este Tribunal que el supuesto normativo a que se refiere el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no exime al solicitante de la medida que cumpla con los requisitos tasados el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, considera este Órgano Jurisdiccional que el apoderado en juicio de las sociedades mercantiles reclamantes estaba en el deber de dar cumplimiento a los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, sin embargo, no se evidencia de los autos elementos probatorios que demuestren la verosimilitud de las afirmaciones sostenidas, en relación con el peligro en la demora, así como tampoco un medio de prueba que acredite el daño irreparable; lo que impide a este Tribunal evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata la medida solicitada.
En consecuencia, como quiera que en el caso bajo examen no fueron aportados a los autos elementos suficientes para declarar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, por cuanto no fueron demostrados el fumus boni iuris ni el periculum in mora, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la improcedencia de la medida cautelar peticionada. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada de manera conjunta con la demanda.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA
YOIDEE NADALES
En esta misma fecha, siendo las diez antes meridiem (10:00am.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______
LA SECRETARIA
YOIDEE NADALES
Exp. Nº 1889-11
AAGG/GB/Rgr
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