REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro. 2376-13

En fecha 20 de mayo de 2013, fue recibido por este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo proveniente de distribución, la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Alejandro Álvarez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.136.653, actuando en nombre y representación de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS, creada por Decreto Presidencial Nro. 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 30.978 de la misma fecha, protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del hoy Distrito Capital en fecha 7 de julio de 1976, bajo el Nro.2, tomo 10. Protocolo Primero, folio seis (6) del Registro antes mencionado; cuya reforma parcial de sus Estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.423 de fecha 15 de abril de 2002; contra la empresa SEGUROS FEDERAL, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00057479-0, registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 21 de septiembre de 1967, bajo el Nro. 40, tomo 50-A, cuya última modificación de los estatutos sociales quedó protocolizada en la misma oficina de registro en fecha 14 de marzo de 2005, bajo el Nro. 20, tomo 33-A-Pro.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar se desprende que la parte actora pretende se condene a la empresa SEGUROS FEDERAL, C.A., al pago de las siguientes cantidades: (I) Cuarenta y cinco mil doscientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 45.299,59) por concepto de fianza de fiel cumplimiento Nro. 01-40-100-1966; correspondiente al contrato de obra Nro. AT-CO-09-07, referente a la Ejecución de la Obra “Culminación de la E.B.B. La Vigia”. (II) Ciento cincuenta mil ciento veintinueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 150.129,20) por concepto de Fianza de anticipo Nro. 01-40-1001967, correspondiente al contrato de Obra Nro. AT-CO-09-07. De igual forma, solicita el pago de los intereses moratorios que se generen desde la fecha del incumplimiento, hasta las resultas del proceso, así como la cantidad resultante del ajuste de corrección monetaria al pago de las sumas adeudadas. Finalmente, las costas procesales que genere el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para decidir y conocer la presente demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el abogado Alejandro Álvarez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.136.653, actuando en nombre y representación de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS, contra la empresa SEGUROS FEDERAL, C.A. Ello así, observa este Tribunal que la presente demanda se estimó por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 199.024,30 ), que equivale a 1.860,04 unidades.
En razón de lo anterior, se observa que en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se determina la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competente para conocer de:
1. Las Demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no éste atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competentes para conocer en primer grado las demandas interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, Entes Públicos, Empresas o cualquier otra forma de organización donde la República, los Estados y los Municipios tenga participación decisiva, siempre y cuando la cuantía de la demanda no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) o su conocimiento no corresponda a otro Órgano Jurisdiccional en razón de la materia de la que trate.
De acuerdo a lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS, creada por Decreto Presidencial Nro. 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 30.978 de la misma fecha, protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del hoy Distrito Capital en fecha 7 de julio de 1976, bajo el Nro.2, tomo 10. Protocolo Primero, folio seis (6) del Registro antes mencionado; cuya reforma parcial de sus Estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.423 de fecha 15 de abril de 2002; que el monto de la presente demanda no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), por cuanto fue estimada en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 199.024,30 ), que equivale a 1.860,04 unidades tributarias; y, que del contrato Nro. AT-CO-09-07 se desprende, que las partes eligieron como domicilio especial para los efectos del contrato la ciudad de Caracas, tal como se evidencia en el folio 21, razón por la cual este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción de la presente demanda, y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, determinada la competencia para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Tribunal Superior a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la mencionada Ley. En consecuencia, la parte demandante deberá consignar los fotostatos de la admisión a los fines de citar a la empresa SEGUROS FEDERAL, C.A., en la persona de su representante legal o sus apoderados judiciales, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal el décimo (10º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Notifíquese a la Procuradora General de la República.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1- COMPETENTE, para conocer de la presente demanda.
2.- ADMITE la presente demanda de contenido patrimonial en cuanto ha lugar en derecho.
3.- Se FIJA la Audiencia Preliminar, para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.) a la empresa SEGUROS FEDERAL, C.A., en la persona de su representante legal o sus apoderados judiciales, notifíquese a la Procuradora General de la República.
4.- Se ORDENA a la parte actora que proporcione los fotostatos correspondientes para que se elaboren las compulsas respectivas, a los fines de practicar la citación y notificación ordenadas. Una vez que la parte demandante haya consignado los indicados fotostatos, se ordena certificar los mismos por secretaría, para que se elaboren las respectivas compulsas con la orden de comparecencia de la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil trece (2013).
El Juez


ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA


La Secretaria,


YOIDEE NADALES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez ante meriediem (10:00 a.m.) bajo el Nº

La Secretaria,


YOIDEE NADALES


Exp. 2376-13/2013/AAGG/YN/kt