REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 1921-11
El 1 de noviembre de 2011, el abogado Tomás Antonio Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.397, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN POOL BEÑOSE LINARES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.153.309, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Tribunal Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
Por distribución efectuada el 1° de noviembre de 2011, la causa fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, la cual fue recibida en fecha 2 de noviembre de 2011.
Mediante auto del 3 de noviembre del 2011, la causa fue admitida y se ordenó la citación de la Procuradora General de la República y la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado Alí Alberto Gamboa García, como Juez Temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el mismo se abocó al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 15 de marzo de 2012, en el estado procesal en que se encontraba, es decir para librar nuevamente las notificaciones del auto de admisión.
En fecha 17 de abril de 2012, se ordenó citar a la entonces Procuradora General de la República y notificar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, así como librar boleta de notificación al ciudadano Jean Pool Beñose Linares, antes identificado, las cuales fueron consignadas por el Alguacil el 26 de julio de 2012.
En fecha 11 de octubre de 2012, se dio contestación a la presente querella.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2012, se fijó la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 24 del mismo mes y año. En esa misma oportunidad las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 9 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2012, se fijó la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el 19 de diciembre de 2012.
Realizado el estudio de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La apoderada judicial de la parte actora fundamentó la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo que “(…) el Ciudadano (sic) JEAN POOL BEÑOSE LINARES, Venezolano (sic), titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. V-15.153.309, egresó de la escuela (sic) de Comunicaciones y electrónica (sic) de la Fuerza Armada Nacional, el 5 de julio de 2002, con el grado de Sargento Técnico de Tercera. Posteriormente, el 05 de julio de 2.005, obtuvo el grado de Sargento Técnico de Segunda, el cual hoy ostenta…” (Resaltado del libelo de demanda).
Señaló que su mandante en “(…) el mes de octubre de 2005, fue asignado a la Junta Permanente de Evaluación de la Guardia Nacional de Venezuela. Y en el mes de enero de 2006, la Dirección de Tecnología de la Información y comunicación, específicamente, le asignó el usuario (‘JBEÑOSE’) en el Sistema de Recursos Humanos de la Guardia Nacional Bolivariana (SIREH), para actualizar los datos que fueran solicitados por el profesional de la Guardia Nacional Bolivariana, a los efectos de la emisión del respectivo ‘Informe de Misión’, revisado a su vez por la División de Evaluación para su ‘Visto Bueno’, y autorizado por el Presidente de la Junta”.
Afirmó que “EN FECHA 13 DE FEBRERO DE 2.006, se acusó a mi representado de suprimir, de forma irregular, una sanción disciplinaria impuesta al Primer Teniente (GNB) YOLVAN CASTILLO GONZÁLEZ. Y a tales efectos, EN FECHA 20 DE MARZO DE 2.006 la Comandancia General de la Guardia Nacional de Venezuela ordenó la instrucción y sustanciación del Expediente Administrativo Nro. CG-CP-DAP-DDJM-001”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del libelo de demanda).
Explicó que el expediente administrativo que se instruyó, se terminó de sustanciar el 15 de febrero de 2007 y culminó con la decisión del Jefe de Comando del Personal de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de iniciar el procedimiento correspondiente a los fines de determinar la permanencia del querellante en la institución.
Asimismo indicó que mediante Resolución Nro. 018380 de fecha 6 de junio de 2011, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, su representado fue separado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
En este sentido, denunció que desde la culminación de la sustanciación del expediente administrativo el 15 de febrero de 2007 hasta el 29 de abril de 2011, oportunidad en que su mandante fue sometido a un Consejo de Investigación por las faltas militares previstas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, a los fines de dilucidar su permanencia en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, transcurrieron 4 años, 4 meses y 1 día, por lo que considera que ya había transcurrido el lapso legalmente establecido para imponer la sanción, al haber concretado el lapso de prescripción, por lo que se estima que se habría violado esta garantía procesal de orden público, así como su derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica.
Asimismo, denunció la violación al debido proceso al dictar el acto de separación del cargo, por cuanto sostuvo que: “(…) una de ‘las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley’, es precisamente que los procesos no puedan tener una prolongación ad infinitum de las situaciones sancionables. Ello va muy ligado al orden preclusivo de las actuaciones procesales”.
Denunció la violación del principio de irretroactividad de la ley, al sostener que el órgano querellado aplicó el Reglamento de los Consejos de Investigación para el Personal de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional, de fecha 1º de diciembre de 2009, el cual no estaba vigente para la fecha en que sucedió el hecho investigado, en tanto que considera que lo correcto era haber aplicado el Reglamento de los Consejos de Investigación para los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional del 16 de enero de 1992, que en su artículo 30 remite expresamente al artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, que establece, que la facultad para imponer la sanción disciplinaria prescribe a los tres (3) meses de la ocurrencia de la falta.
Solicitó que se declare con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 018380 de fecha 16 de junio del año 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual su representado fue separado de las Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, y le sean pagados todos los beneficios económicos (aumento de sueldo, pagos de bono vacacional, pago de aguinaldos y pago de cesta tickets) que hayan sido otorgados al grado de Sargento Técnico de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela desde el mes de agosto de 2011 hasta la fecha de la materialización y ejecución de la sentencia que ordene su reincorporación.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La representación judicial del órgano querellado negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la querellante en su escrito libelar, con fundamento en los siguientes argumentos:
Señaló, que la Administración no sólo notificó al recurrente sino que además le permitió el acceso al expediente administrativo y le dio oportunidad para que se cumpliera con todas las etapas del procedimiento.
En cuanto a la prescripción alegada por el querellante, indicó que en los procedimientos administrativos rigen el principio de flexibilidad donde los lapsos de preclusión no se tutelan con el mismo rigor que en el proceso civil.
Asimismo alegó, que el Reglamento de Consejos de Investigación el cual fue dictado el 31 de enero de 1949, bajo el Nro. 60, no fue aplicado de manera retroactiva, por cuanto en el transcurso de la sustanciación del procedimiento disciplinario, entró en vigencia el Reglamento de los Consejos de Investigación para el Personal de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que se le aplicó la norma procedimental vigente para ese momento, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella funcionarial interpuesta por el abogado Tomás Antonio Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jean Pool Beñose Linares, antes identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, cuya pretensión es obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 018380 del 16 de junio de 2011, mediante el cual su mandante fue separado del cargo de Sargento Técnico de Segunda, por haber presuntamente suprimido de forma irregular, una sanción disciplinaria que había sido impuesta al ciudadano Yolvan Castillo González, Primer Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana.
De la lectura de las actas procesales se desprende que la nulidad solicitada por el querellante se fundamenta en que -a su juicio- operó la prescripción respecto de la facultad sancionatoria de la Administración, prevista en el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, dictado mediante Resolución Ministerial Nro. DG-6306 de fecha 16 de enero de 1992 y por lo tanto, consideró que el órgano querellado lesionó su derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica, al haberse dictado el acto administrativo fuera del lapso legalmente establecido para ello.
Igualmente alega la infracción del principio de irretroactividad de la Ley, por cuanto afirma que le fue aplicado el procedimiento disciplinario establecido en el Reglamento de los Consejos de Investigación para el Personal de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional dictado mediante la Resolución Nro. 009923 de fecha 1° de diciembre de 2009, cuando –a su juicio– lo correcto era haber aplicado, ratione temporis, el Reglamento de los Consejos de Investigación dictado mediante Resolución Ministerial Nro. DG-6306 de fecha 16 de enero de 1992, el cual estima que estaba vigente para la fecha cuando ocurrieron los hechos investigados.
Precisado lo anterior, este Tribunal observa lo siguiente:
1) De la presunta prescripción de la facultad sancionatoria prevista en el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6. De la violación de los Derechos al debido proceso a la tutela judicial efectiva, así como a los principios de legalidad, seguridad y la certeza jurídica:
Sobre este particular, este Tribunal considera necesario destacar previamente que el Consejo de Investigación para Oficiales Superiores y Subalternos, es un órgano colegiado que tiene como función calificar las conductas irregulares que cometen los efectivos militares, con el fin de determinar si existe la comisión de una falta o delito, y emitir una recomendación respecto a si los funcionarios sometidos a su consideración ameritan o no, la imposición de una sanción administrativa disciplinaria o el sometimiento a juicio militar, cuya opinión tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en las Sentencias Nros., 02137, 02349 y 01456 de fechas 21, 27 de abril de 2005 y 14 de octubre de 2009, respectivamente no es vinculante para el órgano llamado a imponer la sanción, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 289 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, “dichos Consejos serán meramente informativos para los efectos de aplicación de las Leyes y Reglamentos”; y que conforme a lo establecido en el artículo 282 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.860 Extraordinario, el 22 de febrero de 1995, aplicable por remisión de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.280 del 26 de septiembre de 2005, aplicable ratione temporis), está constituido por:
“a) El Ministro de la Defensa, quien lo presidirá;
b) El Comandante General de la Fuerza a que pertenezca el oficial sometido a Consejo de Investigación;
c) El Jefe de Personal de la Fuerza a la que pertenezca el Oficial sometido a Consejo de Investigación;
d) Un oficial de mayor grado o de igual grado pero de mayor antigüedad que el Oficial sometido a Consejo de Investigación, designado por el Presidente de la República; y
e) El Director del Servicio de Justicia Militar, quien actuará como secretario, con voz y voto”.
Se podría decir, entonces, que el Consejo de Investigación es una figura que nace de la propia institución castrense, constituida normalmente por oficiales de rango superior al de aquel que esta siendo investigado, o que siendo de igual rango por alcanzar la máxima jerarquía militar, se agrupen conformando un órgano de carácter superior, llamado a conocer de una situación irregular que involucre a un determinado oficial; fungiendo, en todo caso como el órgano llamado a conocer y determinar, en primer grado, cualquier tipo de infracción cometida por un militar, siempre y cuando constituya una falta de tal magnitud que propicie la aplicación de una medida disciplinaria, cuya mayor entidad seria el pase a “retiro”, e incluso, cuando las circunstancias así lo determinen, acordar el sometimiento a juicio del militar sujeto a investigación.
En todo caso, debe tenerse en cuenta que el dictamen emitido con ocasión de la realización del llamado Consejo de Investigación, con carácter no vinculante, es prescindible cuando así sea considerado por el Presidente de la República y/o el Ministro de la Defensa, según sea el caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales. (Vid. Sentencia Nro. 04913 de fecha 13 de julio de 2005).
En conexión con lo expuesto, este Tribunal considera necesario destacar que la carrera militar esta sometida a lineamientos muy específicos y parámetros de conducta que rigen a los miembros de los distintos componentes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y cuya observancia deberá ser rigurosa por la especial naturaleza de la actividad que se desarrolla.
En el presente caso, la parte querellante alegó la prescripción de la sanción dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, que resuelve su separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por considerar que transcurrieron los tres (3) meses a que se refiere el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinario Nro. 6, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 107.- La Facultad de imponer castigos disciplinarios, por una falta cometida, prescribe a los tres (3) meses, en cada caso.”
La norma antes transcrita está dirigida a limitar en el tiempo el ejercicio de la potestad disciplinaria a un lapso de tres (3) meses, lo que garantiza a sus destinatarios (los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana), que no podrán ser sancionados por sus superiores jerárquicos en cualquier tiempo después de cometido el hecho susceptible de ser sancionado.
Cabe destacar, que la norma bajo análisis esta prevista en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, el cual fue dictado bajo un régimen provisional militar, sin haber cumplido con la formalidad de la Publicación en Gaceta Oficial.
Sobre este particular, la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha dejado claramente establecida la naturaleza que acompaña a este instrumento normativo. En tal sentido, dicha Sala ha sostenido que en virtud de su origen histórico, su estructura y finalidad, el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, aun cuando pareciera un acto de rango sub-legal, en realidad se corresponde con las notas de un decreto ley, equiparable, por tanto, en el rango normativo actual con las denominadas leyes formales. Así, la Sala ha establecido:
“… no puede considerarse un reglamento tal y como se concibe al emanado Poder Ejecutivo, cuando en un Estado de Derecho y con plena vigencia de las garantías y derechos fundamentales, complementa los textos de las leyes. Así ante la inexistencia del Congreso Nacional por su disolución por un régimen de fuerza, los actos de naturaleza normativa dictadas por éste adquieren rango de Ley, toda vez que dicho Gobierno Provisorio ejerce su mandato mediante Decretos dictados en ejecución directa, si bien no de la Constitución, del Acta de Constitución de donde dimana su poder transitorio.” (Vid. Sentencia del 27 de marzo de 2001. caso: Adalberto Rivas y otros.)
En conexión con lo antes indicado, el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6 fue dictado el 31 de enero de 1949, bajo el Nro. 60, según resuelto emanado del Ministerio de la Defensa Nacional, Estado Mayor Conjunto, que estableció: “(…) téngase como oficial la presente edición del reglamento de castigos Disciplinarios”.
No obstante lo antes expuesto, dicho texto fue publicado posteriormente en Gaceta Oficial Nro. 37.507 de fecha 16 de agosto de 2002, sin perjuicio que su falta de publicación durante lo años anteriores a su fecha de publicación, haya impedido su conocimiento a los interesados, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa, en la transcrita sentencia Nro. 00467 de fecha 27 de marzo de 2001.
Ahora bien, en el presente caso, a los fines de determinar si tal como lo afirma la representación judicial del querellante, transcurrió el lapso de prescripción establecido en el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, este Tribunal observa del expediente administrativo lo siguiente:
.- Al folio 1, riela copia fotostática de la “Orden de Investigación Administrativa” Nro. CG-CP 001 de fecha 20 de marzo de 2006, levantada por el Comando de Personal de la Guardia Nacional, con ocasión de la irregular supresión del Sistema Integral de Recursos Humanos (SIREHPROD), de una orden de arresto de 8 días al “Tte. (GN) Castillo González Yolvan”, así como del correspondiente expediente administrativo Nro. GN-CR9-EM-DI-001-05 de fecha 14 de octubre de 2005, instruido por el Comando Regional Nro. 9 para tal fin, por lo que se ordenó la apertura de una averiguación administrativa.
.- Al folio 42, riela copia fotostática de la notificación de entrevista de fecha 8 de mayo de 2006 efectuada al ciudadano Beñose Linares Jean Pool, para que compareciera en calidad de testigo ante la División de Disciplina y Justicia Militar.
.- A los folios 100 y 113, cursa copia fotostática del Oficio Nro. 9700-192-310 de fecha 18 de septiembre de 2006, contentivo del informe pericial emitido por la División de Experticias Informáticas de la Dirección de Criminalística, Financiera e Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), donde se verificó la existencia de “(…) un (1) archivo denominado ‘Disciplina.xls’, contentivo de una tabla de transacciones realizadas en la base de datos, donde aparece la operación de eliminación de fecha 13/02/2006, de la boleta de castigo Nro. 75822, aplicada al ciudadano ‘TTE. CASTILLO GONZALEZ YOLVAN’, ejecutada por el usuario JBEÑOSE (Sargento Técnico de 2° JEAN BEÑOSE, C.I. V-15.153.309, PERFIL: PRESIDENTE JUNTA PERMANENTE), y registrada como incluida en el sistema con fecha 12/12/2005.”
.- A los folios 117 al 126, cursa copia fotostática de la opinión y recomendaciones efectuada el 20 de septiembre de 2006 por el Jefe del Comando del Personal de la Guardia Nacional mediante la cual sugiere someter a Consejo de Investigación al querellante para determinar su permanencia en la institución.
.- Al folio 116, riela copia fotostática del “Acta de Notificación de Derechos” dirigida al ciudadano ST/2 (GN) Beñose Linares Jean Pool, efectuada el 7 de octubre de 2006, mediante la cual se le informó que fueron encontrados suficientes elementos que lo vinculan con la supresión de la información que se encontraba en el Sistema Integral de Recursos Humanos (SIREH).
.- Al folio 128, cursa copia fotostática de la Decisión del G/D. (GN) Jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 15 de febrero de 2007, en la cual se ordenó el inicio del procedimiento para someter a Consejo de Investigación al ST/2 (GN) Beñose Linares Jean Pool, por las faltas graves cometidas, a los fines de determinar su permanencia en la institución.
De la lectura de los instrumentos antes mencionados, este Tribunal observa que la Administración tuvo conocimiento de la falta cometida por querellante el 20 de marzo de 2006, tal como se evidencia de la orden de investigación Nro. CG-CP-001 dictada por el Comando de Personal de la Guardia Nacional (folio 1 del expediente administrativo).
Igualmente se observó que el 29 de marzo de 2006, el Jefe de la División de Disciplina y Justicia Militar de la Guardia Nacional dio inicio al procedimiento de investigación (folio 2 del expediente Administrativo).
En conexión con lo expuesto, la Sala Político Administrativa en anteriores oportunidades ha señalado que la prescripción contemplada en el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6 puede ser interrumpida por la Administración, en los siguientes términos:
“(…) es menester destacar que si bien transcurrió un lapso que excede el establecido en el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, sin embargo, esta situación no conlleva a la prescripción de la facultad del organismo respectivo para imponer el castigo disciplinario, ya que con la iniciación del procedimiento, se produjo un acto que interrumpió el lapso de prescripción de tres (3) meses, dejando a la autoridad con libertad para tramitar y decidir lo conducente. Así, una vez iniciadas las investigaciones a un militar en servicio activo, el lapso de prescripción previsto en el mencionado artículo queda interrumpido y sólo podría prosperar, de acuerdo con la jurisprudencia de este Alto Tribunal, cuando no hubiese habido actuación alguna por parte de la Administración Pública.” (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 864 y 1.459 del 23 de julio de 2008 y 14 de octubre de 2009, respectivamente). (Resaltado de este Tribunal).
La sentencia antes transcrita precisa que la iniciación del procedimiento interrumpe el lapso de prescripción establecido en el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, dejando a la autoridad con libertad para tramitar y decidir lo conducente.
Al respecto, cabe precisar que el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia en materia disciplinaria, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho.
En el presente caso, se observa que instruido el procedimiento disciplinario en su totalidad, el Jefe de Comando de Personal de la Guardia Nacional, emitió el 15 de febrero de 2007 el informe contentivo de su recomendación, en el cual sugirió que el querellante sea sometido a Consejo de Investigación.
Posteriormente, en fecha 16 de junio de 2011, el Ministro del Poder Popular para la Defensa, designado mediante Decreto Nro. 7-193 del 26 de enero de 2010, dictó la Resolución Nro. 018380, mediante la cual resolvió separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria al querellante.
De lo antes expuesto se observa que ciertamente, luego que en fecha 15 de febrero de 2007, el Consejo de Investigación recomendara someter a investigación al ciudadano Jean Pool Beñose Linares, no fue sino hasta el 16 de junio de 2011 cuando la autoridad competente dictó las ordenes administrativas sancionatorias, transcurriendo mas de cuatro (4) años ante la recomendación y la revisión final, la cual fue la cual fue notificada el 3 de agosto de 2011.
Así, se hace necesario precisar que si bien entre la fecha en que la Administración tuvo conocimiento de la falta (el 20 de marzo de 2006), hasta que se dictó la respectiva orden administrativa impugnada (el 16 de junio de 2011), transcurrió un lapso que excede el establecido en el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6; sin embargo esta situación no conlleva a la pérdida de la facultad de la Administración de imponer el castigo disciplinario, ya que como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa, con el procedimiento iniciado el 25 de marzo de 2006 se interrumpió el lapso de prescripción de tres (3) meses, esto es el 20 de marzo de 2006 “(…) dejando a la autoridad con libertad para tramitar y decidir lo conducente (…)” (Vid. Sentencia Nro. 00864 del 27 de julio de 2008).
En tal sentido, la mencionada Sala ha sostenido que “(…) una vez iniciadas las investigaciones a un militar en servicio activo, el lapso de prescripción previsto en el mencionado articulo 107, queda interrumpido y solo podría prosperar de acuerdo con su jurisprudencia, cuando no hubiese actuación alguna por parte de la Administración Pública (…)” (Vid. Sentencias Nros. 00864 y 01439 de fechas 23 de julio de 2008 y 14 de octubre de 2009, respectivamente).
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se puede apreciar de los instrumentos probatorios antes mencionados que la Administración tuvo conocimiento de la falta cometida por el querellante el 20 de marzo de 2006, y en fecha 25 del mismo mes y año, se dio inicio al procedimiento administrativo, con lo cual se produjo un acto que interrumpió el lapso de prescripción de tres (3) meses, por lo que el hecho que el acto impugnado haya sido dictado el 6 de junio de 2011 no significa que haya operado la prescripción prevista en el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, por tanto, no se observa que el acto objeto de impugnación haya vulnerado los derechos constitucionales y principios denunciados por el querellante. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, considera este Tribunal que debe desestimarse el alegato referido a la prescripción de la potestad sancionatoria de la Administración. Así se declara.
2) De la denuncia de prolongación del procedimiento disciplinario. De la presunta violación del derecho al debido proceso.
Respecto a la denuncia de violación al debido proceso al dictar el acto de separación, el querellante sostiene que: “(…) una de ‘las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley’, es precisamente que los procesos no puedan tener una prolongación ad infinitum de las situaciones sancionables. Ello va muy ligado al orden preclusivo de las actuaciones procesales”.
En este sentido, el querellante señaló en su escrito de demanda, que la Administración excedió el tiempo legalmente establecido para instruir y decidir la averiguación disciplinaria en su contra, ya que –a su juicio– el lapso transcurrido desde que la autoridad castrense terminó de sustanciar el expediente administrativo, esto es, el 15 de febrero de 2007, hasta la decisión de someter a Consejo de Investigación al ciudadano Beñose Linares Jean Pool, esto es, el 19 de marzo de 2011, transcurrieron 4 años, 1 mes y 4 días.
Ahora bien, en el presente caso, a los fines de verificar si tal como lo afirma el querellante, la Administración excedió el tiempo legalmente establecido para instruir y decidir la averiguación disciplinaria en su contra, este Tribunal debe precisar que al folio 31 del expediente judicial corre inserta copia fotostática de la “Notificación de Auto de Apertura” Nro. CG-OCI 036 de fecha 4 de abril de 2011, emitida por el Jefe de la Oficina de los Consejos de Investigación de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se le informa al ciudadano Jean Pool Beñose Linares que en fecha 19 de marzo de 2011, el Ministro del Poder Popular para la Defensa decidió someterlo a Consejo de Investigación, para estudiar y calificar su conducta por estar presuntamente incurso en la comisión de hechos considerados como faltas militares que guardan relación con el Expediente Administrativo Nro. CG-CP-DAP-DDJM-001 de fecha 20 de marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 16 del Reglamento de los Consejos de Investigación para el Personal de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
En este sentido, este Juzgado considera necesario traer a los autos el contenido de los artículos 3 y 16 del Reglamento de los Consejos de Investigación para el Personal de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de 2009 referente a la solicitud de Consejo de Investigación, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 3.- El Consejo de Investigación es un cuerpo colegiado, que tiene la misión de calificar las infracciones cometidas por los oficiales, a fin de determinar si existe la comisión de una falta o delito y opinar si el hecho cometido amerita la aplicación de una medida disciplinaria, separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, pase a la situación de retiro o remitir las actuaciones al Ministerio Público o Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional. En caso de falta de idoneidad y capacidad profesional, se requerirá el estudio y recomendación de la Junta Técnica, designada para tal efecto”.
“Artículo 16.- Terminada la Investigación Administrativa o efectuada la Junta Técnica, según sea el caso, el Ministro del Poder Popular para la Defensa o el Comandante General del Componente Militar, mediante cuenta solicitará a la respectiva autoridad competente la autorización para realizar el Consejo de Investigación, la cual se materializará a través de Resolución Ministerial; en la misma se identificara al Oficial Investigado, así como sus integrantes”.
De las normas transcritas, se verifica cual es la finalidad del Consejo de Investigación y el procedimiento para iniciar el mismo una vez terminada la investigación administrativa, sin embargo se puede apreciar que ninguno de los referidos artículos determina un lapso perentorio para tal fin, entre la terminación de la investigación administrativa hasta el inicio del Consejo de Investigación.
En este mismo orden de ideas, considera necesario este Tribunal, traer a colación el contenido del artículo 23 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 23.- El Consejo de Investigación, por ningún motivo podrá mantenerse abierto por tiempo indefinido; en tal sentido, la recomendación se debe materializar en un lapso perentorio de treinta (30) días hábiles a partir de la conclusión del acto de informe oral. El Presidente del Consejo de Investigación, será responsable por el seguimiento y ejecución de la recomendación indicada anteriormente”.
Del artículo antes trascrito se constata que una vez iniciado el Consejo de Investigación, no puede permanecer abierto por tiempo indefinido, razón por la cual establece la norma que luego de la audiencia oral, la recomendación del Consejo debe materializarse en un lapso perentorio de treinta (30) días hábiles.
En el caso bajo análisis se observa al folio 31 del expediente judicial que desde la fecha de la audiencia oral, esto es, el 29 de abril de 2011 hasta el cierre del Consejo de Investigación en fecha 16 de junio de 2011 (folio 26), transcurrieron 33 días hábiles.
De lo antes expuesto, se evidencia que ciertamente la Administración excedió el tiempo establecido en el artículo 23 del Reglamento de los Consejos de Investigación para el Personal de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; sin embargo el texto reglamentario no establece una consecuencia jurídica que invalide los efectos del acto disciplinario que resulte dicho trámite.
En conexión con lo expuesto, respecto al retraso que pueda ocurrir en la tramitación de los procedimientos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 486 de fecha 23 de febrero de 2006, expresó lo siguiente:
“(…) Sin perjuicio de lo expuesto, y como quiera que la parte recurrente sostiene, en definitiva, que en el presente caso se produjo el decaimiento de la potestad sancionatoria de CONATEL por haber emitido su decisión transcurridos los quince (15) días que prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, resulta pertinente señalar que uno de los derechos de los particulares respecto de los procedimientos administrativos en los que son parte o interesados legítimos, es, ciertamente, el derecho a que la Administración respete los lapsos y decida en los términos legales, y es por ello que se previó en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ‘Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos.’
Sin embargo, es necesario destacar que:
a. La previsión de lapsos para que la Administración decida los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
Igualmente, la referida Sala estableció en la sentencia Nro. 054 de fecha 21 de enero de 2009, lo siguiente:
“(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara. (…)”. (Resaltado de esta decisión).
De la trascripción parcial de los fallos se desprende entonces, que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento administrativo, toda vez que la demora en la sustanciación, no constituye un vicio que afecte directamente la validez del acto y por tanto no implica la nulidad del mismo.
Así las cosas, este Tribunal observa, luego de una revisión exhaustiva de los autos que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo, que ciertamente la Administración se excedió del lapso de treinta (30) días hábiles previsto en el artículo 23 del Reglamento de los Consejos de Investigación para el Personal de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, no obstante, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa, el retardo evidenciado por parte de la Administración no es impedimento para que la misma, en ejercicio de su potestad sancionatoria resolviera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar, toda vez que dicha demora de tres (3) días hábiles no afecta la validez del acto.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal verificó que la audiencia oral tuvo lugar el 29 de abril de 2011 y al cierre del Consejo de Investigación se produjo el 16 de junio del mismo año, con lo cual no se observa que este haya quedado dilatado indefinidamente en el tiempo, y que por tanto, pudiera lesionar el derecho al debido proceso del querellante.
Al respecto, es necesario que el debido proceso encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el derecho a la defensa, el acceso a la justicia, el acceso a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.
Ahora bien, resulta oportuno para este Tribunal destacar que de la revisión exhaustiva de los instrumentos probatorios que cursan en autos, se evidencia que el querellante fue notificado del procedimiento disciplinario iniciado, tuvo acceso a su expediente, fue debidamente notificado del contenido del acto dictado por la Administración, así como los mecanismos recursivos para ejercer su derecho a la defensa, los cuales efectivamente ejerció, razón por la cual se puede apreciar que ningún momento se trasgredió el derecho al debido proceso.
Por tanto, este Tribunal considera que en el presente caso el procedimiento disciplinario cumplió con las formalidades esenciales para el respeto del debido proceso del querellante, resolviendo el asunto y otorgando las oportunidades para el ejercicio de su derecho a la defensa, razón por la cual se desestima el alegato del querellante. Así se decide.
3) Violación al principio de irretroactividad de la Ley.
Denuncia el querellante “… que la situación investigada ocurrió bajo la vigencia del Reglamento de Consejo de Investigación vigente hasta el día 05 de mayo de 2.009, el cual hoy esta derogado por la Resolución Nro. 009923, de fecha 29 de abril de 2.009, y por consiguiente, legalmente, este último (hoy vigente) en observancia del Principio de Irretroactividad de la Ley, no puede ser aplicado al ST/2 JEAN POOL BEÑOSE LINARES por lo hechos ocurridos bajo al vigencia de aquel en cual –a propósito de los fundamentos de nuestros alegatos– establecía en su artículo 30 que: ‘El lapso de sometimiento a Consejos de Investigación es computable al lapso de prescripción que consagra el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6’.”(Resaltado del libelo de demanda).
Al respecto, considera este Tribunal precisar que el Reglamento de los Consejos de Investigación para las Infracciones que cometieren los Oficiales y Sub-Oficiales de Carrera de las Fuerzas Armadas Nacionales o Fuerza Armada Nacional, dictado mediante Resolución Ministerial Nro. DG-6306 de fecha 16 de enero de 1992, estuvo vigente hasta el 1º de diciembre de 2009, oportunidad en la que se publicó la Gaceta Oficial Nro. 39.318 de fecha 1° de diciembre de 2009 el Reglamento de los Consejos de Investigación para el Personal de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Establecido lo anterior, se observa que en el caso bajo análisis el querellante dirige su denuncia de violación del principio de irretroactividad de la Ley, respecto a la aplicación del Reglamento de los Consejos de Investigación de 2009, cuando estima que lo correcto era aplicar el texto Reglamentario contenido en la Resolución Ministerial Nro. DG-6306 del 16 de enero de 1992, por considerar que era el instrumento que estaba vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos investigados.
Así, precisa la representación judicial de la parte actora que cuando la Administración fundamentó el acto objeto de impugnación en el Reglamento de 2009, dejó de aplicar el artículo 30 del Reglamento de 1992, el cual remite al artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, el cual regula el lapso de prescripción.
En este sentido, el acto impugnado en la oportunidad de fundamentar la sanción disciplinaria impuesta al querellante, expresó lo siguiente:
(…)
RESOLUCIÓN N° 018380
El Ministro del Pode Popular para la Defensa, GENERAL EN JEFE CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, designado mediante Decreto N° 7.193 de fecha 26 de enero de 2010, publicado e la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.358 de fecha 01 (sic) de febrero de 2010, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 77 numeral 19 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 31 de julio de 2008, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 111, 112 numeral 2 y 126 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de fecha 09 (sic) de marzo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.020 de fecha 21 de marzo de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento de los Consejos de Investigación para el Personal de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de fecha 01 de diciembre de 2009 y habida consideración del Acta de Consejo de Investigación N° GNB-CG-OCI: 11-2011/63 de fecha 29 de abril de 2011, emanada del Componente Guardia Nacional Bolivariana,
RESUELVE
PRIMERO: SEPARAR de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por Medida Disciplinaria al Sargento Técnico de Segunda JEAN POOL BEÑOSE LINARES, señaladas en el Expediente Administrativo N° CG-CP-DAP-DDJM-001 de fecha 20 de marzo de 2006, por parte del mencionado Sub Oficial Profesional de Carrera.
SEGUNDO: CERRAR el Consejo de Investigación iniciado al Sargento Técnico de Segunda JEAN POOL BEÑOSE LINARES, C.I. 15.153.309, mediante Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Defensa N° 017750 de fecha 19 de marzo 2011.(…)” (Resaltado nuestro).
Ahora bien, de la lectura del acto antes transcrito se evidencia que ciertamente en la oportunidad de separar del cargo al querellante, la Administración hizo referencia al artículo 29 del Reglamento de los Consejos de Investigación para el Personal de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.318 del 1° de diciembre de 2009, el cual es del siguiente tenor:
“Articulo 29.- La separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana o el pase a la situación de retiro, por las causales de falta de idoneidad y capacidad profesional o medida disciplinaria, se hará previa opinión del Consejo de Investigación, el cual elevara su recomendación a la autoridad competente, cuya decisión se manifestara mediante Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Defensa”
La transcrita disposición establece que la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana o el pase a la situación de retiro por la falta de idoneidad y capacidad profesional o medida disciplinaria se hará previa opinión del Consejo de Investigación, el cual elevará su recomendación a la autoridad competente.
En este mismo sentido, la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.280 del 26 de septiembre de 2005, aplicable al presente caso ratione temporis, establecía en sus artículo 73 y siguientes, lo que a continuación se transcribe:
“Conducta
Artículo 73.- El comportamiento de los integrantes de la Fuerza Armada Nacional se fundamenta en la disciplina, la obediencia y la subordinación, bajo la responsabilidad de los comandos naturales a todos los niveles La ley respectiva regulará el comportamiento militar.
Consejos de Investigación
Artículo 74.- Los Consejos de Investigación son cuerpos colegiados destinados a la calificación de las infracciones en que incurre el personal militar profesional y técnico de la Fuerza Armada Nacional, previa consideración de los hechos y sus circunstancias. Son convocados de acuerdo con la categoría, por el Presidente de la República, el Ministro de la Defensa y los comandantes de componentes. La composición y funcionamiento son definidos por la ley que regirá la materia.
Consejos Disciplinarios
Artículo 75.- Los Consejos Disciplinarios son cuerpos colegiados destinados a la calificación de las infracciones en que incurre la tropa de la Fuerza Armada Nacional, previa consideración de los hechos y sus circunstancias; son convocados por los Comandantes de Unidades Tácticas o sus equivalentes. La composición y funcionamiento son definidos por la ley que rige la materia y su reglamento”.
En conexión con lo antes transcrito, la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional de 2005 establecía que las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales publicada en la Gaceta Oficial N° 4.860 Extraordinario, de fecha 22 de febrero de 1995, continuarían vigentes en tanto no contradigan la mencionada Ley de 2005, hasta tanto se promulguen la Ley de Carrera Militar, la Ley de Disciplina Militar y la Ley de Educación Militar.
Ahora bien, en el caso bajo análisis la parte actora denuncia que el acto impugnado vulneró el principio de retroactividad de la Ley, en tanto que el Ministro del Poder Popular para la Defensa fundamentó su decisión en el transcrito artículo 29 del Reglamento de los Consejos de Investigación para el personal de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de 2009, que regula la oportunidad en que se debe dictar la decisión de “separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana o el pase a la situación de retiro por la falta de idoneidad y capacidad profesional o medida disciplinaria”.
De la lectura de la normar in commento se puede apreciar que se trata de una norma de procedimiento que resuelve la oportunidad en que la autoridad competente debe dictar la decisión que contiene la sanción disciplinaria aplicable al caso sometido a investigación.
Así, cabe destacar que precisamente, una de las consecuencias del principio de publicidad normativa y, por tanto, de la entrada en vigencia de las normas jurídicas, es el principio de irretroactividad de la ley establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 24, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
Como puede observarse de la norma antes transcrita, la aplicación de las disposiciones legislativas parte del momento de su publicación y, en consecuencia, la aplicación retroactiva está prohibida, salvo la única excepción de la despenalización o de la sanción menos gravosa de una conducta. Cabe agregar que este principio de irretroactividad normativa se encuentra igualmente justificado en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la eventual mutabilidad de la legislación.
De esta manera, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 902 del 1° de junio de 2001, caso: Luis Carlos Palacios Juliac, resulta contrario al principio de irretroactividad de la ley aplicar una norma jurídica a una situación fáctica anterior a su entrada en vigencia y, de allí, que la inconstitucionalidad de una norma legal por violación del principio objeto de análisis, devenga del hecho de establecer disposiciones que regulen situaciones jurídicas precedentes a su promulgación, lo cual, no ocurre en el presente caso, toda vez que la norma que sirvió de fundamento al acto impugnado no establece expresamente que regulará hechos acaecidos con anterioridad a su publicación, ni puede incidir de manera negativa en la actividad publicitaria que haya empezado a desarrollarse antes de su entrada en vigencia. (Vid. Sentencia Nro. 1454 de fecha 31 de octubre de 2012, caso: Gustavo Adolfo Arraiz Mariquez).
Al circunscribir lo antes expuesto al caso bajo análisis, considera este juzgador que la disposición contenida en el artículo 29 del Reglamento de los Consejos de Investigación de 2009, regulaba una situación procedimental en el proceso de investigación que se llevaba a cabo al querellante, razón por la cual su aplicación de conformidad con lo establecido en el artículo 24 constitucional era a partir de su entrada en vigencia y, por tanto, su aplicación está perfectamente delimitada en el tiempo, con lo cual se puede concluir que el supuesto normativo que lo contiene no incide sobre los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta.
Adicionalmente, cabe destacar que el artículo 240 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales de 1995, vigente para el momento en que ocurrieron los hecho objeto de investigación, establecía que el retiro es la situación a la que pasarán los Oficiales y los Sub-Oficiales Profesionales de Carrera que dejen de prestar servicio en las Fuerzas Armadas Nacionales motivado a las causas siguientes:
a) Tiempo de servicio cumplido;
b) Límite de tiempo en el grado de conformidad con lo establecido en el Artículo 180;
c) Límite de edad;
d) Propia solicitud;
e) Límite de tiempo en situación de disponibilidad;
f) Invalidez absoluta y permanente;
g) Medida disciplinaria;
h) Sentencia condenatoria definitivamente firme que acarree pena de presidio; e
i) Falta de idoneidad y capacidad profesional.
Por su parte, el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 establece que son castigos disciplinarios la advertencia, la amonestación, las presentaciones, los servicios especiales, el arresto simple, los arrestos en cuadra, el arresto severo, la represión privada, la represión pública, el arresto en fortaleza, la suspensión o anulación de las jerarquías, el destino a una compañía disciplinaria, la disponibilidad y, finalmente, el retiro de la institución.
Así las cosas, al analizar esta norma en contraste con el mencionado artículo 29 del Reglamento de 2009 se observa que en ambos instrumentos legales se preveía la posibilidad de pasar a situación de retiro a los efectivos de la Fuerza Armada Nacional como consecuencia de una medida disciplinaria, por lo que no puede considerarse que la Administración Militar haya infringido el principio de irretroactividad de la Ley al separar al hoy recurrente de la institución castrense, que no es más que la decisión de pasarlo a situación de retiro por medida disciplinaria. (Vid. Sentencia Nro. 00721 de fecha 19 de junio de 2012). Así se declara.
Por otra parte, este Tribunal observa que para el momento en que la Administración tuvo conocimiento de la falta cometida por el querellante, esto es, el 20 de marzo de 2006, ciertamente estaba vigente el Reglamento de los Consejos de Investigación de 1992, sin embargo, la sanción impuesta al querellante tuvo fundamento en lo establecido en los artículos 109, literal b, 114, literal b y 117, aparte 2, del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, el cual se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que fueron objeto de investigación, por lo que aún cuando el acto refiere al Reglamento del año 2009, los supuestos normativos de dicho instrumento reglamentario no incidieron en la decisión dictada el 16 de junio de 2011 por el Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, tomando en consideración que la representación judicial del querellante refiere que la violación del principio de irretroactividad trajo como consecuencia la falta de aplicación de los artículos 30 y 33 del Reglamento de 1992, este Tribunal luego de verificar las disposiciones contenidas en el Reglamento del año 2009, estima necesario verificar si lo delatado por el querellante verdaderamente vulneró el mencionado principio, para lo cual se hace necesario comparar los supuestos normativos de ambos textos reglamentarios respecto al establecimiento del lapso de prescripción a que se refiere el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, y con ello determinar si dichos supuestos normativos hubiesen estado previsto o no con la misma consecuencia jurídica para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de investigación.
En este orden de ideas, los artículos 30 y 33 del Reglamento de 1992, establecían lo que se transcribe a continuación:
“Articulo 30.- El lapso de sometimiento a Consejos de Investigación es computable al lapso de prescripción que consagra el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios”.
“Artículo 33.- Los Consejos de Investigación, por ningún motivo podrán mantener la investigación por tiempo indefinido. En caso de que se requiera evacuar diligencias indispensables se prorrogará el lapso de treinta (30) días, mas lapso para la decisión respectiva”.
Por otra parte, debe observarse que el Reglamento del año 2009 establece en su artículo 23 y Disposición Transitoria Quinta, lo siguiente:
“Artículo 23: El Consejo de Investigación, por ningún motivo podrá mantenerse abierto por tiempo indefinido; el tal sentido, la recomendación se debe materializar en un lapso perentorio de treinta (30) días hábiles a partir de la conclusión del acto de informa oral. El Presidente del Consejo de Investigación, será responsable por el seguimiento y ejecución de la recomendación indicada anteriormente”.
Disposición Transitoria Quinta: Hasta tanto se dicte el Instrumento Jurídico que regulará la disciplina Militar, la obediencia, subordinación y el respeto a los derechos humanos de los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, estarán vigentes las normas disciplinarias de carácter administrativo contenidas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, en cuanto no colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
De la lectura de las normas transcritas, se observa que tanto en el supuesto normativo del Reglamento de 1992, como lo previsto en el Reglamento del año 2009, el legislador estableció el mismo límite de tiempo para evitar que las investigaciones sometidas a Consejo de Investigación queden abiertas de manera indefinida, razón por la cual tanto en la derogada norma del artículo 33, como en la vigente, prevista en el artículo 23, se estableció un lapso perentorio de treinta (30) días hábiles para la tramitación del Consejo de Investigación.
Igualmente, se puede apreciar tanto en el artículo 30 del Reglamento de 1992, así como en la Disposición Transitoria Quinta del Reglamento del año 2009, remiten a la aplicación del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6.
Así las cosas, no puede considerarse que la Administración haya infringido el principio de irretroactividad de la Ley al separar al recurrente de la institución castrense, que no es más que la decisión de pasarlo a situación de retiro por medida disciplinaria de acuerdo a lo previsto en el artículo 118 del Reglamento Castigos Disciplinarios Nro. 6, publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.507 del 16 de agosto de 2002, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de investigación.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar que las normas denunciadas por la representación judicial del querellante como infringidas, por la supuesta aplicación retroactiva del Reglamento del año 2009, son normas que al igual que lo establecen los artículos 30 y 33 del Reglamento de 1992, refieren a la aplicación del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6 el cual estaba vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y que además, prevé como sanción el retiro de la institución castrense, por lo que el alegato de violación al principio de irretroactividad de la Ley resulta improcedente. Así se declara.
Desestimados como han sido los alegatos esgrimidos por la representación judicial del querellante, debe este Juzgador declarar que el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 018380 de fecha 16 de junio de 2011, se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, visto que no se configuran las denuncias formuladas por la parte actora, este Tribunal debe declarar sin lugar la presente querella. Así se declara.
Declarada sin lugar la presente querella, resulta innecesario pronunciarse sobre el pago de los sueldos, bono vacacional, pago de aguinaldos, y pago de cesta tickets y beneficios económicos (aumento de sueldo) dejados de percibir por el querellante desde el momento en que fue separado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, confirma el acto impugnado y declara SIN LUGAR la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-.
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA
YOIDEE NADALES
En misma fecha, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº -13.-.
LA SECRETARIA
YOIDEE NADALES
Exp. Nº 1921-11
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