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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2211-12
En fecha 31 de julio de 2012, las abogadas Luisa Gioconda Yaseli y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LISBET DEL CARMEN PIRE VERA, cedula de identidad Nro. 3.887.878, consignaron ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de querella funcionarial que interpusiera contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
Previa distribución efectuada el 31 de julio de 2012, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 31 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 6 de agosto de 2012, este Tribunal admitió el presente recurso y ordenó la citación de la Procuradora General de la República, así como la notificación del Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores. En la misma oportunidad se solicitaron los antecedentes administrativos del caso.
El 20 de diciembre de 2012, la abogada Angélica María Subero Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.131, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de contestación a la querella.
El 5 de febrero de 2013, se fijó la audiencia preliminar para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 15 de febrero de 2013. Una vez expuestos los términos en los que quedó trabada la litis, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, declarando este Tribunal abierto dicho lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2013, este Tribunal se pronunció sobre a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha 3 de abril de 2013, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 15 de abril de 2013. Se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 25 de abril de 2013, este Juzgado ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con el texto íntegro de la sentencia.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Las apoderadas en juicio de la parte querellante fundamentaron su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que conforme a la Resolución DM/SGE Nro. 390 del 16 de agosto de 2010, su representada fue jubilada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
Manifestó que dicho órgano ha venido realizando el pago de un aumento del 25% anual a sus funciones, a partir de enero de cada año, lo cual a su juicio fue reconocido por las partes en la Convención Colectiva suscrita entre las autoridades del referido Ministerio y la representación sindical en fecha 1º de julio de 2007, con vigencia para el período 1º de julio de 2007 al 31 de julio de 2010.
Explicó que las cláusulas previstas en la Convención Colectiva se han venido cumpliendo de manera reiterada, excepto lo correspondiente al aumento salarial de los años 2010 y 2011, es decir, desde enero de 2010 hasta la presente fecha.
Alegó que el monto de su jubilación es inferior al que debía percibir, pues no se le incluyó el aumento del 25% para el año 2010, ni para el año 2011, así como tampoco le fue pagado dicho aumento para la bonificación de fin de año entre otros conceptos.
Señaló que su representada, goza de los beneficios convenidos en la contratación colectiva, entre los cuales destacan la Cláusula 48 (aporte a la caja de ahorros), Cláusula 69 (bonificación de fin de año), Cláusula 70 (de los servicios de salud), entre otros.
Indicó que “(…) tal como lo ha sostenido la doctrina y la Jurisprudencia patrias, aun cuando la Convención Colectiva se encontrare vencida, los logros y beneficios obtenidos en la misma rigen y se mantienen con plena vigencia hasta tanto sea sustituida por otra contratación, empero, no pueden desmejorarse los logros salariales obtenidos hasta la presente”.
Señaló que de reuniones sostenidas entre la representación sindical y funcionarios de la Dirección de Recursos Humanos, Consultoría Jurídica y Servicios Administrativos, se ha alegado de manera verbal, que la Convención Colectiva se encuentra vencida y en vista que la misma no establece aumentos relativos a los años 2010 y 2011, consideran que dicho pago no es procedente.
Manifestó que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 524, establece que vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas y sociales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya.
Solicitó que se ordene al órgano querellado pagar el aumento del 25% anual, de manera retroactiva desde el 1° de enero 2010 hasta la presente fecha, así como las que se sigan causando hasta la total y definitiva resolución del presente caso.
Finalmente, pidió que se declare con lugar la presente querella funcionarial.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La representación judicial del órgano querellado dio contestación a la querella en los siguientes términos:
1.-Punto previo:
i) Solicitó se declare la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que toda acción debe ser intentada dentro del plazo de tres (3) meses desde el conocimiento o notificación del acto, pues de lo contrario opera la extinción de la acción y en consecuencia la inadmisibilidad del recurso.
Expresó que su representado otorgó a la parte actora el beneficio de jubilación el 1° de septiembre de 2010, mediante Resolución DM/SGE Nro. 390; sin embargo, afirma que no fue sino hasta el 31 de julio de 2012 cuando interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurriendo sobradamente el lapso de los tres (3) meses previsto en el artículo 94 eiusdem, para intentar la acción.
2.-De la contestación al fondo de la controversia:
Afirmó que no es cierto que se adeuden aumentos del 25% del monto de la pensión de jubilación a la parte actora de los años 2010, 2011 y 2012, toda vez que -a su juicio- la vigencia de la convención colectiva celebrada el 11 de julio de 2007 entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y el Sindicato de Trabajadores del referido Ministerio (SIMTRAMRE), fue establecida por tres (3) años, de conformidad con lo previsto en su cláusula 2, con un ámbito de aplicación referido al personal activo y no al jubilado, al que solo le eran extensibles las cláusulas relacionadas con los beneficios de caja de ahorros, salud, gastos funerarios, póliza de vida y accidentes, así como cualquier otro beneficio que estuvieren percibiendo al momento de la discusión y aprobación de la mencionada convención.
Alegó que en la Convención Colectiva de los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores se estableció su vigencia por un lapso de tres (3) años contados a partir del 1º de julio de 2007.
Manifestó que de la referida Convención Colectiva, la cual tiene un ámbito de aplicación tanto para el personal activo como para el personal jubilado, sólo le eran extensibles las cláusulas relacionadas con los beneficios que se expresa en la cláusula 79 de la referida Convención.
Destacó que la querellante fue jubilada y recibe todos los beneficios económicos que le corresponden conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Sostuvo que la voluntad contractual no puede comprometer el presupuesto de la Nación de manera dañosa, ya que considera que ello vulneraría el orden público, infligiéndose además la autonomía presupuestaria del Poder Legislativo.
Afirmó que nada obliga a su representada a reconocer el pago del aumento salarial del 25% anual, así como tampoco las supuestas incidencias que no tienen asidero jurídico alguno en la Convención Colectiva, la cual se pretende hacer valer como fundamento de su procedencia para su reclamación.
Explicó que es improcedente la pretensión de la ciudadana Lisbet del Carmen Pire Vera, por cuanto reiteró conforme al contenido de la Cláusula Nro. 72 de la Contratación Colectiva de Trabajo, que el aumento salarial del 25% anual, se estableció solamente para los años 2008 y 2009, para los funcionarios en ejercicio de la función Pública, con exclusión del personal jubilado y pensionado, tal como lo dispone la Cláusula Contractual Nro. 79, y al no estar vigente dicha Convención Colectiva resulta improcedente la pretensión de la parte actora.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente querella funcionarial.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previa lectura de las actas que conforman el presente expediente y tomando en consideración los alegatos expuestos por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
1.-Punto previo.
i) De la caducidad.
La representación en juicio del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, solicitó en su escrito de contestación que se declare la caducidad de la acción, toda vez que la parte actora obtuvo el beneficio de la jubilación el 1° de septiembre de 2010, y no fue sino hasta el 31 de julio de 2012 cuando interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurriendo en exceso el lapso de tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para intentar la acción.
Al respecto, debe indicar este Tribunal que el reajuste de la pensión de jubilación por ser de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
En este sentido, siendo que el pago de la pensión de jubilación es una obligación que se genera mes a mes, su reclamación se produce cada vez que nazca ésta, razón por la cual de causarse pago alguno se reconocerá a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella. (Vid. Sentencia Nro. 2006-2112 del 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas y Sentencia del 15 de octubre del 2008, expediente Nro. AP42-N-2008-000237, caso: Omaira Rosa Guanipa Rojas vs Ministerio del Poder Popular para la Salud, ambas de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital). Así se decide.
Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal declara improcedente el alegato esgrimido por la parte demandada respecto a la caducidad de la acción. Así se declara.
Resuelta la cuestión previa opuesta por la parte querellada, este Tribunal pasa a conocer del fondo de la controversia en los siguientes términos:
La parte actora solicitó el reconocimiento y pago del aumento anual del 25% del monto de su jubilación, el cual -a su juicio- le corresponde a partir de 1º de enero de 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva suscrita el 1º de julio de 2007 entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y el Sindicato de Trabajadores del referido Ministerio.
Por su parte, la representación del órgano querellado sostuvo que resulta improcedente la pretensión de la parte actora, toda vez que del contenido de la cláusula 72 de la Convención Colectiva del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, se desprende que el pago del aumento salarial del 25% anual, correspondía solamente para a los años 2008 y 2009, respecto de los funcionarios en ejercicio de la función pública, con exclusión del personal jubilado y pensionado.
En referencia a la contratación colectiva, el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
El mencionado artículo consagra el derecho que tienen todos los trabajadores tanto del sector público como del privado para celebrar dichos convenios, sin más requisitos que los que establece la ley, y aunque las mismas se consideraren en términos contractuales ley entre las partes, no pueden alterar los principios que rigen el orden público.
En este sentido, cuando se trata de funcionarios públicos y entes u órganos de la Administración, tal voluntad se encuentra limitada por el presupuesto que debe ser aprobado por Ley, en la cual se determina el monto que se debe asignar a cada partida destinada a cumplir los compromisos que adquiere la Administración.
En el presente caso, la representación judicial de la querellante pretende que se extiendan los efectos del aumento salarial previsto en el artículo 72 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y el Sindicato de Trabajadores del referido Ministerio, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo de 2007.
Al respecto, el artículo 524 del la Ley Orgánica del Trabajo del 2007 establece lo siguiente:
“Artículo 524.- Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya”.
La norma antes transcrita ha sido objeto de interpretación por parte de la jurisprudencia laboral, según la cual los beneficios que consiguen un tácito reconocimiento cuando no se celebra una nueva convención colectiva son aquellos beneficios de tracto sucesivo, esto es, aquellos que en forma permanente y continua fueron percibidos por el trabajador durante la vigencia del pacto laboral no sustituido.
Al circunscribir el análisis al caso concreto, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido de las cláusulas 3, 72 y 79 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y el Sindicato de Trabajadores del referido Ministerio, las cuales señalan lo siguiente:
“CLÁUSULA N° 3
VIGENCIA DE LA CONVENCION COLECTIVA
LAS PARTES convienen en que la presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO tendrá una duración de tres (3) años, contados a partir del día primero (1°) de Julio de 2007. Durante dicho lapso, esta convención colectiva no podrá ser modificada o sustituida unilateralmente por ninguna de las partes.
Sin embargo, cualquiera de las partes podrá proponer el inicio de la negociación del nuevo proyecto de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del segundo semestre del año 2009, quedando entendido que la cláusulas contenidas en la presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO se continuaran aplicando en toda su extensión aún después del vencimiento de la misma y hasta que sean sustituidas por una nueva, la cual será suscrita de conformidad con el ordenamiento legal vigente.”
“CLÁUSULA 72
AUMENTO ANUAL
EL MINISTERIO se compromete a aprobar para el año 2007, un aumento del diez por ciento (10%) del salario normal, aplicado retroactivamente a partir del primero de julio de mismo año. Igualmente, otorgará un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario normal, para los años 2008 y 2009, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin.”
“CLÁUSULA 79
EXTENSIÓN DE LOS BENEFICIOS A JUBILADOS (AS) Y PENSIONADOS(AS)
EL MINISTERIO conviene en seguir aplicando al JUBILADO y PENSIONADO las cláusulas de esta CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO relacionadas con los beneficios sociales y asistenciales, derivadas de caja de ahorros, salud, funerario, póliza de vida y accidentes, así como aquellos que expresamente le sean extensibles por considerarse beneficios no remunerativos ni asociados al ejercicio activo de la función pública.”
De las Cláusulas transcritas se infiere que: i) la Convención tuvo una vigencia de tres (3) años contados a partir del 1° de julio de 2007, ii) que su contenido seguiría aplicándose solo en relación con aquellos beneficios no remunerativos, hasta que se firmara una nueva convención; iii) se estableció el aumento del 10 % del salario para el año 2007 de forma retroactiva y, un aumento del 25% para los años 2008 y 2009; iv) se hicieron extensivos todos los beneficios de la Convención al personal jubilado, siempre que dichos beneficios no tuvieren carácter remunerativo ni asociados al ejercicio activo de la función pública.
Ahora bien, de acuerdo al contenido de la referida Convención, se acordó en su cláusula 72, que el pago de los aumentos del 25% del salario tendría lugar por dos años en específico, esto es 2008 y 2009, los cuales de acuerdo a lo expresado por la parte actora en su escrito libelar fueron pagados durante los indicados años.
De esta manera, de la lectura de las referidas cláusulas, resulta evidente que las mismas están destinadas a surtir efectos en una única ocasión, pues se agotan en la fecha expresada en ellas, por tanto, su eficacia se materializa con el aumento previsto en sus disposiciones y solo por los períodos allí establecidos (2008 y 2009). Así se declara.
Sobre la base de lo expuesto, considera este Tribunal que la aplicación de una cláusula de aumento salarial no se reconduce en el tiempo, aún cuando la misma sea de naturaleza económica, toda vez que no es de tracto sucesivo, pues ésta agota su vigencia en el mismo momento en que es asumida por el patrono (Administración). Así se declara.
En atención a lo señalado anteriormente, resulta forzoso para este Tribunal desestimar lo solicitado por la parte actora en referencia a que le sea reconocido el aumento del 25% anual del monto de su jubilación a partir de 1º de enero de 2010 y de los años subsiguientes conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de los Funcionarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente establecido, se niegan los restantes pedimentos planteados por la parte querellante en su escrito libelar, toda vez que su procedencia depende del otorgamiento de la pretensión desestimada en el presente fallo. Así se declara.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara sin lugar la querella interpuesta por las abogadas Luisa Gioconda Yaseli y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LISBET DEL CARMEN PIRE VERA, cedula de identidad Nro. 3.887.878, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Luisa Gioconda Yaseli y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LISBET DEL CARMEN PIRE VERA, cédula de identidad Nro. 3.887.878, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA,
YOIDEE NADALES
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. -13.
LA SECRETARIA,
YOIDEE NADALES
Exp: 2211-12/AAGG
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