REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 2297-13

En fecha 14 de diciembre de 2012, la ciudadana BERTHA ELENA SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.861.539, asistida por le abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.093, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial mediante el cual solicita el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Previa distribución efectuada el 18 de diciembre de 2012, fue asignada la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 19 de diciembre de 2012.
El 19 de diciembre de 2012, dicho Tribunal le dio entrada a la causa, asignándole el Nro. 9273. En la misma fecha el Juez de la causa se inhibió para conocer del juicio, por tener parentesco en primer grado de consanguinidad con la querellante y se ordenó la remisión del expediente a la Alzada, a fin de que conociera sobre la inhibición planteada.
Mediante Oficio Nro. 01715-12 del 19 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor de turno), a los fines de su distribución.
Mediante distribución de fecha 20 de diciembre de 2012, le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, la cual fue recibida el 8 de enero de 2013. El 9 de enero de 2013 se le dio entrada y se le asignó el Nro. 2297-12.
En fecha 15 de enero de 2013, se admitió la causa, se ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República, y notificar a la Ministra del Poder Popular para la Educación, previa consignación de los fotostatos para su certificación.
El 28 de enero de 2013 se dejó constancia que la parte actora consignó los fotostatos para librar la citación y la notificación ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 14 de febrero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia Nro. 2013-0099 mediante la cual declaró con lugar la inhibición formulada, y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen.
El Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la última de las notificaciones en fecha 18 de febrero de 2013.
En fecha 27 de febrero de 2013 la representación de la Procuraduría General de la República consignó escrito de contestación.
Por auto del 23 de abril de 2013 se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), y el 30 de abril de 2013 se levantó el acta dejando constancia de la inasistencia de las partes a la audiencia.
El 2 de mayo de 2013 se fijó la audiencia definitiva para cuarto (4to) día de despacho siguiente a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), y el 13 de mayo de 2013 se levantó acta dejando constancia de la comparencia del apoderado judicial de la parte actora, no asistiendo la representación judicial del órgano querellado.
En fecha 21 de mayo de 2013 se dictó dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la presente querella.
Por diligencia de fecha 27 de mayo de 2013, la parte actora consignó copia simple de le libreta de Ahorros del Banco de Venezuela, donde se evidencia el deposito de sus prestaciones sociales.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a realizarlo en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora expresa que egresó del Ministerio de Educación y Deportes con el cargo de Docente IV, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación en el mes agosto de 2006.
Expresó que le fueron pagadas las prestaciones sociales en fecha 20 de octubre de 2012, tal y como consta de la “solicitud de pago sobre haberes del fondo de ahorro nacional de la clase obrera (petro-orinoco)”, por la cantidad de Bs. 73.399,00.
En tal sentido, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de los intereses moratorio por el retardo en la liquidación de las prestaciones sociales, la indexación o corrección monetaria, y que se practique experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial de la Procuraduría General de la República al momento de dar contestación a la querella, expresó que la querellante egresó en agosto de 2006 por jubilación.
En relación al pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, expresó que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los contemplados en el artículo 1.746 del Código Civil que es del 3% anual, asimismo la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Referente al pago de la indexación o corrección monetaria, indicó que el régimen de la función pública está concebido en nuestro ordenamiento jurídico bajo el carácter de un sistema estatutario conforme a lo establecido en el artículo 144 de la Constitución. Así, señaló que por cuanto en el presente caso existe una relación funcionarial y por su naturaleza estatutaria, lo que deviene es una obligación de valor, no sujeta a indexación, por lo que considera que no procede el pago de la indexación solicitada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previa lectura de las actas procesales, tomando en consideración los alegatos expuestos por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
El presente recurso versa sobre la solicitud de la parte querellante del pago de los intereses moratorios por el retardo en la liquidación de las prestaciones sociales, con ocasión de la relación funcionarial que mantuvo con el órgano querellado hasta el mes de agosto de 2006, oportunidad en que fue jubilada. Asimismo, solicitó la indexación o corrección monetaria de dichos montos. Por último solicitó se ordenara practicar experticia complementaria del fallo.
Por su parte, la representante judicial de la Procuraduría General de la República, rechazó la pretensión de la parte actora.

i) De la solicitud de pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.
Se observa de los alegatos esgrimidos por ambas partes, que éstas reconocen que la actora egresó del Ministerio de Educación y Deportes en el mes de agosto de 2006 como consecuencia de haber sido jubilada. Asimismo la querellante señaló que “en fecha 20 de octubre de 2012” obtuvo el pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Setenta y Tres Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares exactos (Bs. 73.399,00), tal y como consta de la “solicitud de pago sobre haberes del fondo de ahorro nacional de la clase obrera (petro-orinoco)”. (Folio 9 del expediente judicial).
A los folios 46 al 49 del presente expediente cursa en copia fotostática la libreta de Ahorros del Banco de Venezuela de la querellante, en la que se desprende que en fecha 24 de octubre de 2012, le fue depositada la cantidad de Setenta y Tres Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares exactos (Bs. 73.399,00).
De las actas que conforman el presente expediente se observa a los folios 6 al 8, la Resolución Nro. 06-13-01 de fecha 31 de agosto de 2006, suscrita por el Ministro de Educación y Deportes, mediante la cual se resolvió jubilar a la recurrente a partir del 1º de septiembre de 2006. Igualmente se puede apreciar que el 24 de octubre de 2012, fue cuando el órgano querellado efectuó la liquidación de sus prestaciones sociales, lo que demuestra que hubo un retardo en el pago de seis (6) años y veinticuatro (24) días aproximadamente.
Sobre este particular, este Tribunal debe señalar que la querellante egresó del órgano querellado bajo la vigencia de la Constitución de 1999, que en su artículo 92 establece la obligación de pago de los intereses moratorios por el retardo en la liquidación de las prestaciones sociales, lo que constituye la reparabilidad del daño a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple al mismo tiempo una función resarcitoria por el retraso en el pago de la deuda.
En razón a lo anterior, este Sentenciador observa del caso de autos, que ciertamente hubo un retardo en la oportunidad de dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales de la actora, razón por la cual se ordena al órgano querellado que efectúe el pago de los correspondientes intereses moratorios, los cuales deberán calcularse desde el 1º de noviembre de 2008, fecha en que fue jubilado, hasta el 24 de octubre de 2012, oportunidad en que le fueron pagadas las prestaciones sociales, los cuales deberán ser determinados sobre la base de Setenta y Tres Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares exactos (Bs. 73.399,00) monto éste que corresponde al pago definitivo de las prestaciones sociales. Así se declara.

Declarado lo anterior, debe indicar este Tribunal que ha sido criterio sostenido por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación al pago de los intereses por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, que los mismos deben calcularse “con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”, y no en base al interés del 3% anual previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, tal y como lo fue solicitado por la representante judicial de la República en su escrito de contestación. Así debe indicarse, que conforme a lo establecido en el artículo 92 constitucional, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador, cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto la demora en el pago genera intereses. (Vid. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2007-0942 del 30 de mayo de 2007, caso: Joel Noel Escalona; 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, caso: Andrés Eduardo Núñez Zapata; 2007-01202 de fecha 2 de julio de 2007, caso: Diana Judith Lobo de Espinoza, todas contra el Ministerio de Educación y Deportes, entre otras).
Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la alícuota de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, establecía cuál es el interés que habría que pagársele al trabajador en razón del pago inmediato que exige la ley respecto a sus prestaciones sociales, aplicándose para ello lo establecido en su artículo 108 literal “c”.
Por otra parte, debe indicarse que a partir del 7 de mayo de 2012 entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual en su artículo 141 establece cual es el régimen de prestaciones sociales para los trabajadores y trabajadoras, y en su artículo 142 la garantía y cálculo, es decir, de que manera se calcularán y se pagarán las prestaciones sociales y sus intereses.
De lo antes expuesto, se observa que para estimar el pago de los intereses moratorios convergen dos situaciones legales que son aplicables al presente caso, la primera, que durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.152 del 19 de junio de 1997, se ordenaba el cálculo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, conforme a lo establecido en su artículo 108 literal “c”, es decir, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y la segunda, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, se ordena actualmente el cálculo de los intereses conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f”, es decir, que el cálculo de los intereses moratorios se calcularán en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país.
En razón a lo anterior, en el presente caso debe tenerse en consideración que el cálculo de los intereses moratorios comprende desde el 1º de septiembre de 2006, fecha de egreso de la querellante por jubilación, hasta el 7 de mayo de 2012, fecha en que entró en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual deberá efectuarse conforme a lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 aplicable ratione temporis, y a partir del 8 de mayo de 2012, hasta el 24 de octubre de 2012, oportunidad en que le fueron pagadas las prestaciones sociales, se deben calcular los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 142 literal “f” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 7 de mayo de 2012, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales deberán ser determinados sobre la base de la cantidad de Setenta y Tres Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares exactos (Bs. 73.399,00), monto que fue recibido por la querellante por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

A los efectos de determinar el monto correspondiente a los intereses moratorios, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ii) De la indexación o corrección monetaria.
Respecto a esta pretensión, se debe indicar que este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 92 constitucional, ordenó calcular y pagar lo correspondiente a intereses moratorios, por lo que se toma en consideración que la indexación o corrección monetaria surge como ajuste monetario, a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la pago de la obligación, considera este Órgano Jurisdiccional que el otorgamiento de los intereses moratorios resulta excluyente de la pretensión de pago de la indexación, en tanto se basan en las mismas premisas y a los mismos fines.
Así, se trata de dos figuras de corrección monetaria con el objeto de mantener un equilibrio económico, que cumplen una función resarcitoria por el retardo en el pago de la deuda, pues existiendo un retraso en el pago de un crédito a favor del trabajador, el patrono estaría en la obligación de resarcir al trabajador por el hecho de su incumplimiento.
En este orden de ideas, debe traerse a colación la decisión de la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno de fecha 7 de diciembre de 1999, donde expresó:
“De esta manera, la estructuración de una tasa de interés como remuneración del capital contiene i) la corrección monetaria para evitar la erosión del poder adquisitivo de la cantidad de moneda representativa de la inversión o capital como efecto resarcitorio para quien da el capital o lo otorga en préstamo y por la otra, ii) el monto de la remuneración o beneficio esperado por ser capital (...) Por ello, esta Corte estima que en efecto, la indexación, no como figura `per se´, sino su mecanismo o aplicación, tal y como ha sido concebida en el artículo 59 del vigente Código Orgánico Tributario, infringe, por inconstitucional y solo en cuanto su mecanismo o forma de aplicación en materia tributaria y perniciosa coexistencia con la ya declarada constitucional figura de los intereses moratorios (...)”.

En esa oportunidad, se refería la Corte a la aplicación de intereses moratorios e indemnización por la vía de indexación de los créditos a favor del Fisco, previstos en el Código Orgánico Tributario; sin embargo, observamos, como se señaló anteriormente, que en la actualidad coexisten las figuras de indexación, a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador con de los intereses moratorios -por expreso mandamiento del artículo 92 de la Constitucional- por lo cual, debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, pues los mismos, como se preciso supra, tienen el mismo objeto y finalidad.
De tal manera que acordar lo solicitado por el actor implicaría la imposición de dos mecanismos resarcitorios, en el entendido que en el presente fallo ya se ordenó el pago de los intereses moratorios, razón por la cual se desestima la solicitud efectuada por la parte actora, toda vez que los perjuicios causados por la pérdida del valor adquisitivo y por la privación de utilidad que se produjo por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, serán compensados con el pago de los intereses moratorios acordados. Así se decide.

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Bertha Elena Salcedo, titular de la cédula de identidad Nro. 4.861.539, asistida por le abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.093, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual solicita el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Bertha Elena Salcedo, titular de la cédula de identidad Nro. 4.861.539, asistida por le abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.093, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual solicita el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones.
EN CONSECUENCIA:
PRIMERO: SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación efectuar el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en la liquidación de las prestaciones de la recurrente, los cuales deben ser calculados desde el desde el 1º de septiembre de 2006, fecha de egreso de la querellante por jubilación, hasta el 7 de mayo de 2012, fecha en que entró en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual deberá efectuarse conforme a lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 aplicable ratione temporis, y a partir del 8 de mayo de 2012, hasta el 24 de octubre de 2012, oportunidad en que le fueron pagadas las prestaciones sociales, se deben calcular los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 142 literal “f” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 7 de mayo de 2012, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales deberán ser determinados sobre la base de la cantidad de Setenta y Tres Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares exactos (Bs. 73.399,00), monto que fue recibido por la querellante por concepto de prestaciones sociales.
SEGUNDO: SE NIEGA la indexación solicitada por la parte querellante, conforme a lo expresado en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar las cantidades adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA

YOIDEE NADALES
En esta misma fecha siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ______-2013.-
LA SECRETARIA

YOIDEE NADALES