REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


Expediente Nº 1855-11
El 28 de julio de 2011, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INGRID YSAURA RONDÓN TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. 7.957.334, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por órgano de su CONTRALORÍA.

Por distribución efectuada el 5 de mayo de 2011, la causa fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, la cual fue recibida en fecha 9 del mismo mes y año.

En fecha 3 de agosto de 2011 se admitió la presente causa, y se ordenó la citación del Síndico Procurador del municipio Libertador del Distrito Capital y la notificación del ciudadano Alcalde del referido Municipio.

En fecha 25 de octubre de 2011, la parte querellada dio contestación a la presente causa.
Mediante auto del 31 de octubre de 2011 se fijó la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 7 de noviembre del mismo año y en la que ambas partes solicitaron abrir la causa a pruebas.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas.

Vista la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado Alí Alberto Gamboa García, como Juez Temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el mismo se abocó al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 28 de febrero de 2012, en el estado procesal en que se encontraba la causa, es decir, al estado de fijar la audiencia definitiva, por lo que mediante auto del 7 de marzo de 2012, se ordenó la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como del Alcalde y el Contralor del referido Municipio, las cuales fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal en fechas 19 y 16 de octubre de 2012, así como el 1° de noviembre de 2012 del mismo año.

Mediante auto del 20 de noviembre de 2012 se fijó la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el 29 del mismo mes y año, y en la que la parte querellada solicitó a este Tribunal dictar auto para mejor proveer y oficiar a la Fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a lo fines de informar el estatus en que se encuentra la investigación contenida en el expediente signado bajo el Nro. 01FMP-68° AMC-0073-11, y así mismo informe sobre las resultas de la prueba grafotécnica solicitada en la referida investigación.

El 18 de enero de 2013 se dictó auto para mejor proveer, y se ordenó librar Oficio a la referida Fiscalía. En fecha 13 de marzo de 2013 se recibió el Oficio Nro. FMP-68°-0208-2013 de fecha 4 del mismo mes y año, mediante el cual consignaron las resultas de la prueba grafotécnica solicitada en la referida investigación. En esa misma fecha fueron agregada a los autos.

Mediante auto para mejor proveer dictado el 7 de mayo de 2013, mediante el cual se solicitó a la parte querellada listado de asistencia tanto manuales como electrónicos de la ciudadana Ingrid Rondón, correspondiente a los periodos del 7 al 13 de junio de 2009, del 18 al 20 de noviembre de 2009, del 5 al 9 de enero de 2010 y del 13 al 17 de septiembre de 2010, los cuales fueron consignados a los autos el 27 de mayo de 2013.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La representación judicial de la parte querellante fundamentó su pretensión procesal, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Narró que el 16 de abril de 1996, su representada comenzó a prestar servicios en la Contraloría del municipio Bolivariano Libertador hasta el 15 de junio de 2011, fecha en la cual fue notificada del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DRH-DL-0620-2011 de fecha 13 de junio de 2011, mediante el cual fue destituida del cargo de Asistente Administrativo II.

Denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su poderdante, por cuanto consideró que no fue notificada del procedimiento administrativo, por lo que afirmó que no tuvo participación alguna en este. Igualmente explicó que tampoco fue notificada de la reposición de la causa en el referido procedimiento administrativo. Afirmó que sólo fue notificada de su destitución el 15 de junio de 2011.

Alegó que el acto administrativo impugnado, se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho, puesto que no se evidencia que la querellante haya consignado los reposos médicos con el fin de causar daños al patrimonio del municipio, así como tampoco consta que la inasistencia a su puesto de trabajo comprometa la responsabilidad, honorabilidad y seriedad de la querellante.

Solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, y en consecuencia, se reincorpore a su representada al cargo de Asistente Administrativo II, y se paguen todos los sueldos dejados de percibir, así como los respectivos aumentos que dicho sueldo y otros beneficios le correspondan. Por último, que se ordene la aplicación de la corrección monetaria al monto que se ordene pagar.

II
DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial del órgano querellado negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la querellante en su escrito libelar, con fundamento en los siguientes argumentos:

Indicó que la querellante fue notificada personalmente el 6 de octubre de 2010, a las diez y quince antes meridiem (10:15 a.m.), y por tanto, los alegatos de la parte querellante no tienen fundamento legal alguno.

Señaló, respecto a la reposición de la causa que se realizó en el procedimiento administrativo, que consta en el autos del expediente administrativo la notificación tácita de la misma, a través de diligencias consignadas. En relación con la formulación de cargos, afirmó que la querellante se negó a suscribir la notificación personal, por lo que se procedió a librar el respectivo cartel.

Respecto a los reposos consignados, explicó que su representado recibió un informe de la Directora General del Hospital General Pérez Carreño del 13 de diciembre de 2010, donde ratificó la falsedad de los mismos, en consecuencia, la Resolución cuya nulidad se pretende, se dictó de conformidad con el ordenamiento legal vigente, siguiendo el procedimiento legalmente establecido y respetando todos y cada uno de sus derechos.

Por último, solicitó sea declarado sin lugar la presente querella funcionarial.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ingrid Ysaura Rondón Torres, ya identificados, contra el acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución Nro. DRH-DL-0620-2011 de fecha 13 de junio de 2011, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del municipio Bolivariano Libertador , previa las consideraciones siguientes:

De las actas procesales se desprende que la pretensión de la parte querellante se dirige, principalmente, a obtener la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. DRH-DL-0620-2011 de fecha 13 de junio de 2011, toda vez que alegó que el acto objeto de impugnación adolece de los vicios de: i) violación al derecho a la defensa y al debido proceso y ii) falso supuesto de hecho y de derecho.

Por su parte, la representación judicial del órgano querellado afirmó que se inició un procedimiento administrativo disciplinario en contra de la querellante, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 86, numeral 6º Falta de Probidad, y del cual la referida querellante tuvo pleno conocimiento personal y directo en fecha 6 de octubre de 2010, razón por la cual alegó que no se evidencia violación a su derecho a la defensa y al debido proceso.

Igualmente, negó, rechazó y contradijo el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, por cuanto “… ya que de su contenido se aprecia la legalidad del mismo, al haber sido dictado, por apego absoluto a nuestro ordenamiento jurídico vigente y a las pruebas que cursan en sus actas.

Ahora bien, de la lectura del acto administrativo impugnado, contenido la Resolución Nro. DRH-DL-0620-2011 de fecha 13 de junio de 2011 y notificado el 15 de junio de 2011, que corre inserto a los folios 12 al 19, se desprende que la destitución de la parte actora tuvo fundamento en la presunta alteración de los reposos médicos consignados ante la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del municipio Libertador del Distrito Capital, por las inasistencias al trabajo los días

Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

1.- De la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso.

Denuncia la parte actora la violación al derecho a la defensa y al debido proceso “…al no ser NOTIFICADO intuito personais (sic), tal como lo prevé el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al reponerse la causa, por segunda vez el inicio de la sustanciación del procedimiento sancionatorio, tal como lo ordenó la opinión jurídica de la Contraloría Municipal en fecha 29 de noviembre de 2010”. (Resaltado del texto).

Respecto al derecho al debido proceso, la Sala Político Administrativa ha establecido que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, razón por la cual la ausencia de notificación del procedimiento podría vaciar de nulidad los actos dictados por la Administración pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa.

En conexión con lo antes señalado, los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede considerarse hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
En este sentido, este Tribunal observa de las actas procesales que cursan en copias fotostáticas en el expediente disciplinario los siguientes documentos:

.- Al folio 37 y 38, copia fotostática del acta de fecha 29 de noviembre de 2010, donde se lee: “…SUBSANAR LA REFERIDA OMISION dirigiendo nuevamente Oficio a la Dirección general del Hospital General ‘Dr. Miguel Pérez Carreño’ a fin de que den respuesta sobre los certificados de incapacidad especificados claramente en el mismo, y para ello se procede a REPONER EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARFIO DE DESTITUCION AL ESTADO DE LA EMISION DE LOS OFICIOS O COMUNICACIONES NECESARIOS DIRIGIDOS A LA DIRECCION GENERAL DEL HOSPITAL GENERAL ‘DR. MIGUEL PEREZ CARREÑO’ Y A OTROS ENTES, ORGANOS Y CUERPOS COLEGIADOS A QUE HAYA LUGAR a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en el sentido que la ciudadana: INGRID YSAURA RONDON TORRES, V-7.957.334, deberá ser notificada del presente auto y notificación ésta que subsistirá para todos los efectos legales ulteriores del presente expediente…”

.- Al folio 45 y 46, copia fotostática del Oficio de fecha 29 de noviembre de 2010 dirigido a la ciudadana Ingrid Ysaura Rondón Torres, antes identificada, donde se le notificaba del auto de la misma fecha, en el cual se repuso el procedimiento disciplinario, y del cual se pudo verificar que la referida ciudadana no lo suscribió como recibido.

.- A los folios 51 y 52, copia fotostática de acta de fecha 20 de diciembre de 2010, donde se lee: “… tomando en consideración que pese a haber intentado practicar la notificación personal de la ciudadana: INGRID YSAURA RONDON TORRES, V-7.957.334, del mencionado auto, esta no quiso suscribirla, aun cuando se hizo acompañar de Profesional de Derecho para ello por ante el despacho de la Dirección de Recursos Humanos en fecha: 15 de diciembre de 2010, verificando este despacho que en fecha 16 de diciembre de 2010 la ciudadana investigada realizó actuación relacionada con su expediente administrativo disciplinario de Destitución signado como: DRH-PADD-005-2010, tal como se observa y evidencia de comunicación presentada por su persona y la cual corre inserta en autos bajo el folio: cuarenta y ocho (…) ha realizado actuación en el presente caso, obteniendo inclusive Copias Certificadas los tramites realizados hasta la fecha de entrega de su propia solicitud, los cuales incluyen notificación del auto de fecha : 29 de noviembre del presente año 2010, en consecuencia se entiende “NOTIFICADA” para las dem{as secuencias y/o fases del presente Procedimiento Administrativo Disciplinario sin más formalidad, ya que se encuentra completamente a derecho del curso de las actuaciones que se han llevado a cabo, tal como queda evidenciado cuando de su puño y letra recibe Oficio emanado por este Despacho y dirigido a su persona, identificado como: DRH/DL-1100-2010 de fecha: 17 de diciembre de 2010, con sus anexos correspondientes…” (Resaltado del texto).

.- Al folio 48, copia fotostática de una carta de fecha 16 de noviembre de 2010, dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del municipio Bolivariano Libertador, y recibida el 16 de diciembre de 2010, por medio de la cual la ciudadana Ingrid Rondón solicitó con carácter de urgencia copias fotostáticas de la totalidad de los folios que conforman el expediente disciplinario “… para así ejercer derecho a mi legitima defensa”.

.- Al folio 50, copia fotostática del Oficio Nro. DRH/DL-1100-2010 de fecha 17 de diciembre de 2010, dirigido a la ciudadana Yngrid Rondón y recibido por la misma en esa misma fecha a las dos y cincuenta y cinco post meridiem (2:55 p.m.), por medio del cual se le hizo entrega de las copias certificadas del expediente administrativo disciplinario de destitución “(…) constante de una pieza del folio (01) al folio (48); en aras de garantizar su legitimo derecho a la defensa”.

De la lectura de los instrumentos probatorios antes mencionados, se observa que la querellante tuvo pleno conocimiento de la reposición de la causa en el procedimiento disciplinario de destitución que se le inició, como se verificó de las copias fotostáticas del acta de fecha 20 de diciembre de 2010 que corre inserta a los folios 51 y 52, así como de la carta de fecha 16 de noviembre de 2010 que corre inserta al folio 48, ambas del expediente disciplinario, por cuanto al haber solicitado copia de las actuaciones se puede apreciar que tuvo oportunidad para conocer el contenido del Acta de fecha 29 de noviembre de 2010, en la cual se procedió a reponer el procedimiento administrativo al estado de emisión de los oficios dirigidos a la Dirección General del Hospital General ‘Dr. Miguel Pérez Carreño’.

En efecto, en el caso de autos se evidencia al folio 48 del expediente administrativo que la ciudadana Ingrid Rondón, antes identificada, solicitó las copias fotostáticas de la totalidad de los folios que conformaban el expediente, y las mismas le fueron entregadas constantes de 48 folios, donde se incluía al “Acta de Reposición del Procedimiento Disciplinario” y su notificación.

Por tanto, se puede deducir que en el presente caso se siguió el procedimiento administrativo tendente a garantizar los elementales principios constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera este Tribunal que la querellante pudo ejercer plenamente su derecho a la defensa y al debido proceso.

De acuerdo a lo expuesto, considera este órgano jurisdiccional que en la causa objeto de análisis no hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual se desestima el alegato de violación de las aludidas garantías constitucionales. Así se declara.

2.- De la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
El vicio de falso supuesto puede manifestarse de dos maneras: bien porque la Administración fundamentó su decisión en supuestos de hecho falsos o inexistentes, obviando circunstancias relevantes y decidiendo sobre la base de elementos fácticos incompletos (falso supuesto de hecho), o bien porque se basó en normas bajo las cuales no era posible subsumir el supuesto fáctico (falso supuesto de derecho).

Respecto al falso supuesto de hecho denunciado por la querellante, es oportuno indicar que cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia Nro. 0610 de fecha 15 de mayo de 2008 de la Sala Político Administrativa, caso: Armando Jesús Pichardi Romero).
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto recurrido se adecua a las circunstancias de hecho y de derecho probados en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal (Vid. Sentencias Nros. 02189 del 5 de octubre de 2006, 00504 de 30 de abril de 2008, 01392 del 26 de octubre de 2011, entre otras).
En relación con la denuncia de este vicio, la parte actora sostuvo que “(…) NO existe en el expediente administrativo elementos de convicción que demuestre que Ingrid Ysaura Rondón Torres ‘…Haya consignado intuito personal (sic) los reposos médico (sic) que rielan a los folios 07 al 10’ con el fin de obtener de ella, algún daños al patrimonio del municipio, y menos aún NO consta en las actas del expediente ningún tipo de la existencia de haber faltado o inasistencia constantemente a su sitio laboral, que comprometa la responsabilidad, honorabilidad y seriedad de la recurrente, solo existe que se le apertura a su espalda un procedimiento administrativo sancionatorio”. (Resaltado del texto).
Ahora bien, a los fines de resolver el alegato esgrimido por la parte actora, debe este tribunal transcribir el texto del acto objeto de impugnación, el cual esa del siguiente tenor:
(…)
RESOLUCION Nº 088-2011
Abg. RICEP ANDRADE PONTE CONTRALORIA INTERVENTORA DE LA CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL

(…OMISSIS…)

En este orden de ideas tenemos que siendo la causa que origina el presente procedimiento el verificar la veracidad, autenticidad, es decir, certeza de su autoría y firma en los certificados de reposos presentados por la ciudadana Ingrid Ysaura Rondón Torres, ya identificada, los cuales rielan a los folios 7 al 12 del presente expediente, constata esta Dirección de Consultoría Jurídica que riela a los autos, las siguientes probanzas:

1° Cursante al folio 11, Memorando interno Nro. 192/10, de fecha 30 de septiembre de 2010, dirigido por el Dr. EDILBERTO LA RIVA, jefe del Departamento de Medicina Interna a la Dra. Rosalina Prieto, Directora General, cuyo asunto ser lee: “Verificación de reposo”, y cuyo contenido es el siguiente:
“…donde solicita información autenticidad de Reposos Médico de la Ciudadana RONDON INGRID, titular de la Cédula de Identidad N° 7.957.334, solicitud que realiza el Servicio Contraloría Municipal Municipio Bolivariano Libertador, le informó:
1.- El Médico no pertenece al Personal Médico del Departamento de Medicina Interna.-
2.- Sello no Legible.
3.- Diagnostico dudoso de ser escrito por un Médico…’
2° Cursanto al folio 12, Oficio N°450, de fecha 30 de septiembre de 2010, dirigido por la Dra. Rosalinda Prieto, Directora General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la Lic. Elimar Godoy, a través de la cual le notifica que los Certificados de Incapacidad otorgados a la paciente Ingrid Rondón, ‘son Falsos, asi como lo confirma el Dr. Edilberto La Riva, Jefe del Dpto. de Medicina Interna…’
3° Cursante a los folios 54 y 55, Oficio N° 582, de fecha 13 de diciembre de 2010, dirigido por la Dra. Rosalina Prieto, Directora General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la Lic. Elimar Godoy, a través de la cual le informa lo siguiente:
‘…El certificado de incapacidad presentado por la ciudadana Ingrid Ysaura Rondón Torres, Titular de la Cédula de Identidad N° 7. 957.334, desde el 07-06-2009 hasta el 13-06-2009 , es FALSO, dado que:
No se especifica que Servicio de Cirugía que atendió al paciente.-
El sello irreconocible.
El término de gastritis, es utilizado en el léxico médico, pero con paciente con topología gástrica, son evaluados por el Servicio de Gastroenterología.
El supuesto médico firmante no existe en nuestra nómina.
El sello no es válido.
El Certificado de Incapacidad desde el 5-01-2010 hasta el 09-01-2010, también es FALSO, dado que:
1°) el supuesto médico firmante no labora en nuestro centro y aún si labora no esta autorizado para emitir certificado de incapacidad por varios Servicios.
2°) el sello no es válido.
El Certificado de Incapacidad desde 13-09-2010 hasta el 17-09-2010, también es FALSO, dado que:
1°) el supuesto médico firmante no labora en nuestro centro y aún si labora no esta autorizado para emitir certificado de incapacidad por varios Servicios.
2°) el sello no es válido.
3°) el léxico utilizado no esta acorde al de un médico.
(…)
Ahora bien, adminiculando todas estas probanzas y dada la ausencia de pruebas por parte de la ciudadana Ingrid Ysaura Rondon Torres, ya identificada, que desvirtúen en forma alguna el contenido de las comunicaciones que han sido referidas y transcritas ut supra, las cuales no impugnadas ni tachadas conforma al procedimiento que consagró nuestro Legislador Patrio en la norma procesal adjetiva, se puede constatar en el caso de autos, se han configurado la causal que dio lugar a la apertura del presente procedimiento, vale decir, Falta de Probidad, al haber presentado la funcionaria objeto de este Procedimiento reposos falsos por ante la Dirección de Recursos Humanos, lo que da lugar a que se configure la causal de destitución, contenidas en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Publica, dada la falta de probidad de la ciudadana Ingrid Ysaura Rondón Torres, ya identificada.
(…)
RESUELVE
PRIMERO: Destituir a partir de la presente fecha a la ciudadana: Ingrid Ysaura Rondón Torres, titular de la cédula de identidad numero: V-7.957.334, cargo: Asistente Administrativo II, adscrita a la Dirección de Administración de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el articulo 86, numeral 6° Falta de Probidad…”.

Del contenido del acto administrativo transcrito supra, se evidencia que el procedimiento administrativo disciplinario, fue iniciado a la recurrente por haber presuntamente presentado reposos médicos falsos, razón por la cual la Administración consideró que su conducta se subsume en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, el mencionado artículo 86 establece en su numeral 6, lo siguiente:

“Articulo 86.- Serán causales de destitución:
(…)
6. vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o los intereses del órgano o ente de la administración pública. (…)

De la lectura de las actas procesales que conforman la pieza del expediente disciplinario se observa:

.- Al folio 1, copia fotostática del “Acta de Apertura” de la averiguación disciplinaria a la ciudadana Ingrid Ysaura Rondón Torres, hoy querellante, de fecha 5 de octubre de 2010 suscrita por la Licenciada Elimar Godoy en su carácter de Directora de Recursos Humanos, por cuanto haber consignado ante esa Dirección, reposos médicos falsos.

.- A los folios 21 al 30, copia fotostática del acta de formulación de cargos de fecha 14 de octubre de 2010 en la que se dejó constancia, entre otras cosas, que la querellante consignó en original un certificado de incapacidad.

.- A los folios 54 y 55, copia fotostática del Oficio Nro. 582 de fecha 13 de diciembre de 2010, suscrito por la Directora General del Hospital ‘Miguel Pérez Carreño’ y dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, por medio del cual, da respuesta al Oficio Nro. DRH-DL-1009-2010, de fecha 1º de diciembre de 2010, indicando que los certificados de incapacidad presentados por la ciudadana Ingrid Ysaura Rondón Torres, ya identificada, de fechas a) 07-06-2009 al 13-06-2009, b) 18-11-2009 al 20-11-2009, c) 5-01-2010 al 09-01-2010 y d) 13-09-2010 al 17-09-2010, respectivamente, son falsos, por cuanto:
1) No se especifica que servicio de cirugía atendió a la paciente.
2) El sello es irreconocible, no valido.
3) El término de gastritis es utilizado en el léxico médico, pero con paciente con patología gástrica, los cuales son evaluados por el servicio de gastroenterología.
4) El Médico firmante no existe en la nómina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

.- A lo folio 56, copia fotostática del Oficio Nro. 478/10 de fecha 6 de diciembre de 2010, suscrito por la Sub-Directora de Recursos Humanos del Hospital ‘Miguel Pérez Carreño’ y dirigido a la Directora del referido Hospital, por medio del cual le informa que el médico que suscribe el reposo no presta sus servicios en esta Institución.

De igual manera, se verifica a los folios 186 al 214 del expediente judicial, los listados de asistencias tanto manuales como electrónicos de la ciudadana Ingrid Rondón, ya identificada, solicitados por este Tribunal, mediante auto para mejor proveer de fecha 7 de mayo de 2013, correspondiente a los periodos comprendidos entre el 7 al 13 de junio de 2009, del 18 al 20 de noviembre de 2009, del 5 al 9 de enero de 2010 y del 13 al 17 de septiembre de 2010, los cuales fueron consignados a los autos el 27 de mayo de 2013 por la parte querellada, y de los que se puede apreciar que efectivamente la querellante no asistió a sus labores de trabajo en los periodos comprendidos entre el 18 al 20 de noviembre de 2009, del 5 al 9 de enero de 2010 y del 13 al 17 de septiembre de 2010.

Apreciadas y valoradas en su conjunto las documentales anteriores, conforme a las normas transcritas supra, este Tribunal debe indicar que en resguardo del principio de tipicidad de la sanción y del derecho de presunción de inocencia, la exigencia de cohesión entre el hecho cometido y el supuesto previsto en la norma debe ser absoluta, en el sentido que la conducta ejercida por el funcionario ha de encajar de manera perfecta en la falta tipificada en la Ley.

Así, debe reiterarse que en materia sancionatoria en general, la exigencia de identidad entre el hecho y el tipo considerado como falta, ha de ser plena, y en el caso que no se produzca la subsunción de la conducta en el tipo disciplinario no puede la Administración dictar el acto respectivo, so pena viciar al acto de nulidad por violación del derecho a la defensa.

En el caso de autos, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente disciplinario, específicamente del Oficio Nro. 582 de fecha 13 de diciembre de 2010, que corre inserto a los folio 54 y 55, que quedó demostrado a través del referido Oficio que: 1) no se especifica que servicio de cirugía atendió a la paciente, 2) el sello es irreconocible, no valido, 3) el término de gastritis es utilizado en el léxico médico, pero con paciente con patología gástrica, son evaluados por el servicio de gastroenterología, 4) el supuesto Médico firmante no existe en la nómina de la Institución; por lo cual observa este Tribunal que el hecho de tal incumplimiento por parte de la recurrente, se subsume en el tipo sancionatorio disciplinario previsto en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese mismo sentido, se observa a los folios 167 y 168 del expediente judicial, el Oficio Nro. FMP-68°0208-2013 de fecha 4 de marzo de 2013, remitido por la Fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del auto para mejor proveer dictado por este Tribunal, del cual se desprende que los certificados de incapacidad objeto de la investigación, emitidos presuntamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fechas 7-6-2009, 21-11-2009 y 18-9-2010, no fueron realizados por el ciudadano Luengas Martínez Oswaldo Gregorio.

De lo antes expresado, estima este Órgano Jurisdiccional que efectivamente la querellante consignó reposos falsos ante la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del municipio Bolivariano Libertador, para justificar su inasistencia a la jornada de trabajo los días 7 al 13 de junio de 2009, 18 al 20 de noviembre de 2009, 5 al 9 de enero de 2010 y 13 al 17 de septiembre de 2010, tal y como se verifica de los folios 186 al 194 del expediente judicial, lo que demuestra que la conducta desplegada por la parte querellante ciertamente se circunscribe en el supuesto sancionatorio previsto en el numeral 6, del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la falta de probidad.

Por lo antes expuesto, considera este Tribunal que el acto impugnado no incurrió en una errada apreciación de los hechos, razón por la cual debe este Tribunal desechar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la actora. Así se decide.
Sobre la base de las motivaciones antes expuestas y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, por lo que resulta improcedente la pretensión de la querellante de obtener la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello, como la reincorporación y los salarios dejados de percibir, razón por la cual confirma el contenido del mismo. Así se decide.

De acuerdo a lo antes expuesto, este Tribunal declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ingrid Ysaura Rondón Torres, ya identificados, contra acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DRH-DL-0620-2011 de fecha 13 de junio de 2011. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se confirma el acto impugnado y declara:
1) Ajustado a derecho el acto impugnado.
2) SIN LUGAR la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-.
EL JUEZ,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA

LA SECRETARIA,

YOIDEE NADALES

En misma fecha, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº .-.
LA SECRETARIA,


YOIDEE NADALES

Exp. Nº 1855-11