REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nro. 1891-11
En fecha 29 de septiembre de 2011, la abogada María Eugenia Marín inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 69.827, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIELA GRATEROL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.292.669, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el HOSPITAL “DR. MIGUEL PÉREZ CARREÑO” adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante el cual solicitó la nulidad de la Resolución DGRHYAP-DAPDRC/11 Nro. 006942 del 13 de julio de 2011, dictada por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual dio por concluidas las funciones que venía desempeñando como “Sub-Directora de Personal” y se le ordenó reintegrarse al cargo de “Analista de Personal V”.
Por distribución efectuada el 29 de septiembre de 2011, la causa fue asignada a este Tribunal, la cual fue recibida en fecha 29 del mismo mes y año.
En fecha 11 de octubre de 2011, se admitió la presente causa, se ordenó citar al entonces Procurador General de la República y notificar al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Directora del Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño” y a la parte actora.
Por auto del 20 de marzo de 2012, vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado Alí Alberto Gamboa García, se abocó al conocimiento de la causa y por cuanto que no se habían practicado las notificaciones y la citación ordenadas en el auto de admisión, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes ordenó librarlas nuevamente, y una vez que constará en autos la última de ellas, se dejaría transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes puedan ejercer su derecho a recusar al Juez o a la Secretaria.
En fecha 9 de octubre de 2012, la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros presentó escrito de contestación.
El 23 de enero de 2013, auto se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 30 de enero de 2013 del mismo mes y año. A tales fines se levantó el acta y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
Por auto del 25 de febrero de 2013, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2013, la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consignó el expediente administrativo de la querellante.
En fecha 20 de marzo de 2013, vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en secesión de fecha 3 de febrero de 2012, la abogada Fanny Mayerling Specht se abocó al conocimiento de la causa.
El 20 de marzo de 2013, se fijó la celebración de la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), la cual tuvo lugar el 2 de abril de 2013, oportunidad en la que se levantó el acta dejando constancia de la comparecencia de ambas partes y se acordó dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Por auto del 12 de abril de 2013, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo con el texto integro de la sentencia, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La representación judicial de la parte querellante fundamentó su pretensión procesal, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que ingresó en el Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño” en fecha 27 de abril de 1987 y el 26 de julio de 2011, fue notificada de la Resolución Nro. 006942 del 13 de julio de 2011 dictada por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual dio por concluidas sus funciones como Sub-Directora de Personal, y se le ordenó reintegrarse al cargo de Analista de Personal V en el referido Centro Hospitalario.
Argumentó que el acto administrativo impugnado no indicó los motivos por los cuales fue “destituida”, ya que en ningún momento se le notificó de alguna averiguación administrativa o de algún hecho especifico que hiciera dudar sobre la falta de confidencialidad o seguridad sobre la información que manejaba, vulnerándose lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso en relación a su “destitución”.
Alegó que fue “destituida” ilegalmente del cargo, ya que no se llevaron a cabo los procesos administrativos.
Indicó que con la “destitución” y al ser trasladada al cargo de Analista de Personal fue desmejorada en los beneficios económicos que correspondían al cargo desempeñado como Sub-Directora de Personal, vulnerando su derecho a la estabilidad.
Manifestó que tiene 24 años de servicio en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y 45 años de edad, por lo que solicita la jubilación, ya que le son aplicables los beneficios previstos en las cláusulas 72 y 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Finalmente, solicitó su reincorporación al cargo de Sub-Directora de Personal adscrita al Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con las mismas condiciones de prestación del servicio, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su “destitución” hasta su efectiva reincorporación, tomando en cuenta todos los beneficios socioeconómicos pagados a los funcionarios durante el tiempo de su “destitución”.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La representación judicial del órgano querellado al momento de dar contestación a la querella, expresó que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla “que los funcionarios de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción, los funcionarios de carrera, son los que prestan servicio remunerado y con carácter permanente, y una vez ganado el concurso público y superado el período de prueba, sólo se procederá a su retiro, por las causales establecidas en el artículo 78 eiusdem”.
Alegó que el artículo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen “que los funcionarios públicos, de libre nombramiento y remoción, podrán ocupar cargos de de alto nivel o de confianza, enumerando los primeros y definiendo, lo que involucra las funciones de los últimos”.
Manifestó que la cláusula 13 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales instituye que “… Salvo lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, serán de libre elección y remoción del Presidente del Instituto, quienes desempeñen los siguientes cargos: (…) 4.- Jefes de Personal, Jefes de Personal de Centros y Hospitales” (sic).
Indicó que el cargo de Sub-Directora de Personal, es un cargo de libre nombramiento y remoción, lo que -a su juicio- se infiere de las funciones que le son atribuidas, siendo dicho cargo de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Explicó que la querellante desempeñó el cargo de Sub-Directora de Personal, en el Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, en calidad de encargada, tal como se evidencia de la Resolución Nro. DGRHAP-RC-001915 de fecha 10 de diciembre de 2004, con efecto a parir del 15 de diciembre de 2004, dictada por la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), condición que no origina el derecho a la estabilidad absoluta, en el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que la Administración consideró necesaria la remoción del cargo, razón por la cual consideró que el acto no se encuentra inmotivado y menos que conlleve la violación de preceptos constitucionales y legales, como consecuencia de tal circunstancia la querellante paso a ocupar el cargo titular de “Analista de Personal V”, respetándole su estabilidad, así como el derecho a la defensa y al debido proceso.
Finalmente, solicita que se declare sin lugar la presente querella.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta la abogada María Eugenia Marín, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mariela Graterol Rodríguez, antes identificadas, contra el Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
De las actas procesales, se desprende que la pretensión de la parte querellante se dirige, principalmente, a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAPDRC/11 Nro. 006942 de fecha 13 de julio de 2011, suscrita por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales adscrito al referido Hospital, mediante el cual dio por concluidas las funciones que venía desempeñando como “Sub-Directora de Personal” y se le ordenó reintegrarse al cargo de “Analista de Personal”.
Asimismo, denuncia que el acto de “destitución” vulneró i) su derecho a la defensa y al debido proceso, ii) que el acto está inmotivado, por cuanto no le señaló los motivos de su “destitución”, iii) que se le violó su derecho a la estabilidad, iv) finalmente solicita la jubilación.
i) De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
La parte recurrente en el presente caso alegó que el acto impugnado es una “destitución”, a partir de la cual se lesionaron los derechos a la defensa y al debido proceso.
Por su parte, el acto objeto de impugnación expresa que “(…) se dio por concluidas las funciones que venía desempeñando la querellante en un cargo de libre nombramiento y remoción como Sub-Directora de Personal, y ordenó su reintegró al cargo originario como Analista de Personal V, adscrita al Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño (…)”. (Folio 8 expediente judicial).
De lo antes expuesto se observa que la Administración no destituyó a la querellante del cargo que ejercía como Sub-Directora de Personal; sino que ordenó su reincorporación al cargo que tenía como Analista de Personal V .
Asimismo, se evidencia de autos que el cargo que ejercía la parte actora como Sub-Directora era bajo la condición de “Encargada”, en razón de ello, la Administración no estaba constreñida a realizar procedimiento alguno a los fines de su decisión, ya que no estamos en presencia de un acto de destitución, razón por la que se desestima la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso relacionada con el argumento de destitución esgrimido por la parte actora. Así se decide.
ii) De la inmotivación.
La parte actora argumentó que el acto administrativo impugnado no indica los motivos por los cuales fue “destituida”, ya que en ningún momento se le informó de la ocurrencia de alguna averiguación administrativa o de algún hecho específico que hiciera dudar sobre la falta de confidencialidad o seguridad de la información que manejaba.
Al respecto, este Tribunal debe destacar que conforme a lo previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la motivación es un requisito de forma de los actos administrativos. En este sentido, basta que en la decisión aparezcan sus fundamentos de hecho y de derecho, aunque resulten insuficientes para que se considere cumplido este requisito, por tanto, se trata de la expresión de los motivos sobre los cuales descansa la decisión de la Administración, de forma tal que la inmotivación solo podría configurarse cuando existe prescindencia total y absoluta de fundamentación en el acto impugnado.
En conexión con lo expuesto, considera quien aquí decide que no habrá incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto carezca de una exposición analítica que exprese los razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos o datos concretos y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar el acto, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, el mismo permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sala Político Administrativa sentencia Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso: Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República).
En ese sentido, este Tribunal estima oportuno reiterar que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos que expresan la voluntad de la Administración, poseen como característica fundamental la sujeción a los requisitos legales que determinen su validez y eficacia, previéndose en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que todo acto administrativo deberá contener “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
Por tanto, los actos administrativos deben contener la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, indicando en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las que originaron el acto, con el objeto de oponer las defensas que crea pertinente para asegurar sus derechos e intereses.
En este orden de ideas, observa este Tribunal que el acto impugnado que corre inserto al folio 8 del presente expediente tuvo fundamento en las razones que se transcriben seguidamente:
“(…)
RESOLUCIÓN
En mi carácter de director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de acuerdo a las atribuciones conferidas en el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como de la Delegación de firma contenida en la Resolución emanada de la Junta Directiva del IVSS, bajo el Número 613, Acta Número 40, de fecha 25 de Noviembre de 2010, he Resuelto Dar por Concluidas las funciones que venía desempeñando en el Cargo de Libre Nombramiento y Remoción como SUB DIRECTOR DE PERSONAL considerado éste como un cargo que amerita confidencialidad y seguridad en la información manejada por usted, en Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, Código de Origen 60207-002, correspondiente al Cargo Nº 91-00040, del presupuesto de personal administrativo.
Asimismo, le comunico que deberá reintegrarse a su cargo como ANALISTA DE PERSONAL V, adscrita al citado Hospital, Código de Origen 60207-002, correspondiente al cargo Nº 92-00321, del presupuesto de personal administrativo.
De considerar que el presente acto administrativo lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos podrá de conformidad con los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ejercer contra el mismo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Tribunales competentes de la Circunscripción Judicial, dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir de su formal notificación.
(…)”
De lo transcrito anteriormente, se puede observar que el acto contiene los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales la Administración procedió a dar por concluidas las funciones que venía desempeñando la querellante como “Sub-Directora de Personal”, por ser dicho cargo de libre nombramiento y remoción, y se le ordenó reintegrarse al cargo de “Analista de Personal V”; asimismo en resguardo de su derecho a la defensa, se le indicó los recursos que podía ejercer contra el acto, dándose por notificada en fecha 26 de julio de 2011, así las cosas, pudo observar este Juzgador que el acto impugnado, precisó los fundamentos para dictarlo, así como los recursos con que contaba el querellante para impugnarlo, por lo que considera este Juzgador que en dicho acto se dio cumplimiento al deber de motivar la decisión de la Administración, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón a lo señalado este Órgano Jurisdiccional debe desestimar el alegato de inmotivación del acto. Así se decide.
iii) Del derecho a la estabilidad.
Declarado lo anterior y en búsqueda de la verdad material, este Juzgador debe analizar la naturaleza del cargo de Sub-Directora de Personal desempeñado por la querellante al momento de dictarse el acto impugnado, a los fines de determinar si gozaba del derecho a la estabilidad en el mismo.
Así las cosas, se observa del expediente administrativo (folio 8), la Resolución DGRHAP-RC-001915 de fecha 10 de diciembre de 2004, suscrita por los miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual resolvieron designar a la querellante como “(Encargada) en el Cargo de Libre Nombramiento y Remoción como SUB-DIRECTOR DE PERSONAL, adscrito al Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño”.
De lo supra mencionado, se evidencia que la Administración calificó el cargo de Sub-Director de Personal como de libre nombramiento y remoción, por la confidencialidad y seguridad en la información que maneja la persona que lo desempeña, tal y como se observa de la trascripción del acto impugnado.
Además, se puede apreciar que la querellante fue designada en el cargo como “ENCARGADA” por lo que resulta necesario para quien aquí decide, establecer que el término “encargaduría”; ha sido definido como la situación administrativa en la que se encuentra un funcionario de manera temporal que asume la realización de una labor, en sustitución de otro, desempeñando de manera transitoria las funciones inherentes a un cargo similar o superior al que anteriormente ejercía, y al cual tiene derecho a ser reincorporado nuevamente, con la finalidad de que no se interrumpa la continuidad de la prestación del servicio.
En el caso de autos, se observa que la actora manifestó reconocer que el cargo ejercido “(…) es denominado de libre nombramiento y remoción” (vuelto del folio 1 del escrito libelar), por lo que entiende este Juzgado que la querellante estaba en pleno conocimiento que el cargo desempeñado era un cargo de libre nombramiento y remoción, lo que constituye un hecho no controvertido en la presente causa.
Así, el ejercicio del cargo bajo la condición de “encargada” no otorga titularidad o permanencia sobre el mismo, independientemente del tiempo en que haya sido ejercido, con la diferencia que al cesar su ejercicio debe ser reincorporada inmediatamente a su cargo original, esto es, el de “Analista de Personal V” (folio 11 del expediente administrativo), sin que ello signifique un traslado o una desmejora de sus condiciones de trabajo.
Asimismo, debe resaltar este Tribunal, que dicha encargaduría no puede ser entendida como un ascenso o una titularidad en el cargo, ya que la Administración fue clara y precisa al otorgarle el desempeño del cargo a la recurrente como “encargada” y una vez finalizada esta decidió reincorporarla a su cargo titular.
En este orden de ideas, se desprende que el funcionario que haya sido nombrado para ocupar determinado cargo en la Administración Pública como “encargado”, es nombrado de forma temporal y en ningún caso de forma definitiva, quedando establecido que la Administración puede decidir el cese de las funciones como encargado y el reintegro del funcionario al cargo desempeñado inmediatamente anterior, todo ello en virtud que la figura de la encargaduría no otorga al funcionario que la detenta una estabilidad de ningún tipo en el cargo, ya que sólo fue nombrada temporalmente para suplir la falta del titular de dicho cargo, con el propósito de evitar la paralización de la actuación administrativa, hasta tanto sea designado un titular, por lo que mal puede la querellante solicitar “(…) Se ordene su reincorporación al cargote SUB-DIRECTOR DE PERSONAL adscrito al Hospital Dr. MIGUEL PEREZ CARREÑO del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) con las mismas condiciones de prestación de servicios, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación (…)”, y mucho menos pretender que se le vulneró su derecho a la estabilidad en el cargo desempeñado como Sub-Directora de Personal.
Por tanto, considera este Tribunal que en el caso de autos la Administración en ningún momento le negó a la querellante su condición de funcionario de carrera, por el contrario, considera quien aquí decide que la Administración al dar por concluidas las funciones de Sub-Directora de Personal encargada, y ordenar su reincorporación al cargo de origen como Analista de Personal V, le respetó tal condición, razón por la cual este Tribunal desestima el alegato esgrimido por la parte actora. Así se decide.
iv) De la jubilación.
Respecto a la solicitud de jubilación expresada por la parte actora, este Tribunal observa lo siguiente:
En el presente caso la parte actora no fue retirada de la Administración, al contrario, una vez que cesaron las funciones como encargada en el cargo de Sub-Directora de Personal fue incorporada en sus funciones como Analista de Personal V, manteniéndose activa en el desempeño del cargo.
Así las cosas, este Tribunal observa a los folios 10 al 12 del expediente judicial que corre inserta copia fotostática de la “Convención Colectiva de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, la cual establece en las cláusulas 72 y 73 cuándo procede la jubilación en razón de la edad, así como la figura de la jubilación anticipada.
Sobre este particular cabe destacar que la jubilación constituye un beneficio reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrado en sus artículos 80 y 86. A tal efecto, el artículo 147 en su parte in fine dispone que a través de una Ley Nacional se regulará el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, el cual se encuentra previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, es la aplicable para regular la materia de jubilación de los Funcionarios Públicos.
En tal sentido, cualquier regulación jurídica debe efectuarse con sujeción a lo establecido en la mencionada Ley Especial, por lo que cualquier disposición normativa en esta materia debe ser interpretada en armonía con dicha Ley.
De esta forma, la posibilidad de regular esta especial materia de jubilaciones y pensiones, por medio de normas convencionales pactadas en acuerdos o convenciones colectivas suscritas entre las distintas instituciones del Estado Nacional y sus empleados, está restringida y prohibida por mandato constitucional, excepto, tal como se mencionara supra, cuando el propio legislador de forma expresa lo consagre, tal como se prevé en el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, según el cual “quedan exceptuados de la aplicación de la mencionada Ley, los organismos o categorías de funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en leyes nacionales y las empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes”.
Así las cosas, es importante precisar que el derecho a la jubilación nace de la relación funcionarial entre el trabajador y el ente público para quien se prestó un determinado servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio prestado, es decir, que debe existir una permanencia en el tiempo establecida por la Ley que regula la materia. Como consecuencia de ello, nuestro ordenamiento jurídico positivo regula en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo siguiente:
“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.”
De la norma supra transcrita se puede colegir que un funcionario público es titular del beneficio de jubilación, cuando reúne en forma concurrente los requisitos previstos en el literal “a” de la norma señalada atinente al tiempo y edad, salvo aquellos que tengan una antigüedad superior o igual a 35 años de servicios, como lo dispone el literal “b” y parágrafo segundo de la norma anteriormente indicada.
Ahora bien el artículo 27 eiusdem establece lo siguiente:
“Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos o activas, se harán extensivos a los pensionados o pensionadas o jubilados o jubiladas de los respectivos organismos.”
Al interpretar la norma anteriormente transcrita, en concordancia con el contenido del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infiere este sentenciador que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos en convenios o contratos colectivos, no pueden establecer requisitos distintos a los previstos por el legislador nacional, a menos que éste de forma expresa así lo autorice.
En tal sentido, las cláusulas 72 y 73 de la Convención Colectiva antes mencionada, procura establecer una serie de requisitos y condiciones, para que sus trabajadores amparados por ésta, obtengan el beneficio de jubilación. Al respecto, debe resaltarse que la Convención Colectiva señalada es preconstitucional, de allí que en aplicación de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser contrario a las disposiciones de la propia Constitución, ese acuerdo contractual, ha dejado de tener validez jurídica sólo en lo que se refiere al establecimiento de requisitos de edad y tiempo de servicio, sin que ello se tenga como violación al principio de progresividad de los derechos de los trabajadores que actualmente estén disfrutando de ese beneficio, ya que tal como lo prevé el articulo 147 constitucional, todo lo relativo a la materia de jubilación y pensión es una facultad que está atribuida exclusivamente al Poder Público, específicamente al Poder Legislativo Nacional (Asamblea Nacional).
Por tal motivo, quien aquí decide considera que en el caso de autos las cláusulas 72 y 73 de la Convención Colectiva suscrita entre los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales han sufrido una inconstitucionalidad sobrevenida en cuanto al régimen de jubilación se refiere, debido a que las aludidas cláusulas establecen condiciones de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en a Ley Nacional, y aún cuando dicha norma resulte más favorable a la querellante, ésta no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la propia Ley para su aplicación, ya que, por el contrario, su contenido vulnera la reserva legal en materia de jubilaciones.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso la actora solicitó el otorgamiento del beneficio de jubilación, de acuerdo al supuesto previsto en una Convención Colectiva que vulnera de manera sobrevenida las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, razón por la cual la solicitud y el otorgamiento de dicho beneficio no podrá efectuarse con fundamento en dicha Convención Colectiva. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que la jubilación es un derecho constitucional irrenunciable que busca la protección integral a la vejez, a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado, se ordena al órgano querellado que con fundamento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se revise si la funcionaria cumple los requisitos establecidos en dicha ley, y de ser procedente, se tramite y otorgue la misma. Así se decide.
Desechadas como han sido todas las denuncias formuladas por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional declara ajustado a derecho el acto impugnado. Así se declara.
En base a los argumentos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal debe negar la reincorporación de la querellante al cargo de Sub-Directora de Personal, por tanto resulta improcedente el pago de los sueldos dejados de percibir, así como tampoco procede el pago de los beneficios socioeconómicos solicitados por la querellante. Así se decide.
Con fundamento en las razones antes señaladas, este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.
En consecuencia:
1. SE DECLARA ajustado a derecho el acto objeto de impugnación.
2. SE ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales verifique si la actora cumple legalmente con los requisitos para ser jubilada, y de ser procedente, se tramite y otorgue la misma.
3. SE NIEGA la reincorporación de la querellante al cargo de Sub-Directora de Personal, por tanto resulta improcedente el pago de los sueldos dejados de percibir, así como tampoco procede el pago de los beneficios socioeconómicos solicitados por la querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA,
YOIDEE NADALES
En misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. ______-2013.
LA SECRETARIA,
YOIDEE NADALES
-Exp. 1891-11
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