REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 1980-12

El 13 de enero de 2012, el ciudadano JOSÉ RIVERO REINA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.617.532, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil PROYECTOS GEOVIP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de noviembre de 2005, anotado bajo el Nro. 73, Tomo 107 A Cto., representación que les atribuida según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 6 de enero de 2006, inscrita ante la misma Oficina de Registro en fecha 26 de enero de 2006, anotado bajo el Nro. 78, Tomo 4-A Cto., asistido por la abogada María Alejandra Salazar Noguera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.797, consignó ante el Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital demanda de contenido patrimonial contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, institución educativa de derecho público con personalidad jurídica propia creada mediante Decreto Presidencial Nro. 1.582 de fecha 24 de enero de 1974, representada por su Rectora, ciudadana Miriam Balestrini Acuña, titular de la cédula de identidad Nro. 2.139.210, designada mediante Resolución Nro. 199 de fecha 22 de marzo de 2010, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.391 del 22 de marzo de 2010.
Previa distribución efectuada en fecha 17 de junio de 2012, le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, la cual fue recibida el 18 de junio de 2012.
El 18 de enero de 2012 se le dio entrada a la causa con el Nro. 1980-12.
En fecha 19 de enero de 2012, se admitió la presente causa y se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior y citar a la Rectora de la Universidad y a la parte demandante.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2012, vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal de este Órgano Jurisdiccional, el abogado Alí Alberto Gamboa García se abocó al conocimiento de la causa, dejó constancia de no haberse practicado las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 19 de enero de 2012, por lo que ordenó que se libraran nuevamente, y una vez que constara en autos la consignación de la última de ellas, se dejaría transcurrir el lapso de 5 días de despacho previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vencido dicho lapso se procedería a fijar la audiencia preliminar.
El 2 de abril de 2012, se dejó constancia que la parte actora consignó los fotostatos a los fines de practicar las notificaciones y citaciones ordenadas.
Por auto del 30 de mayo de 2012, se fijó la audiencia preliminar para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), la cual tuvo lugar el 20 de junio de 2012. En esa oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, la parte demandada solicitó la suspensión del proceso a los fines de llegar a una conciliación y la parte actora manifestó su conformidad con lo expuesto. En tal sentido se suspendió la causa por 30 días continuos y una vez finalizada la misma iniciaría el lapso de contestación.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2012, suscrita por ambas partes, estas acordaron suspender la causa hasta el 10 de agosto de 2012, a fin de llegar a una conciliación y de no consignarse para la fecha solicitada el documento contentivo del convenio de pago, se procederá a la reactivación del proceso.
En fecha 6 de agosto de 2012, este Tribunal acordó lo solicitado por las partes y ordenó suspender la causa una vez más hasta el 10 de agosto de 2012, fecha en la cual se reanudará la causa en caso de que no hayan consignado los documentos del convenio de pago.
Por diligencia del 14 de agosto de 2012 la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de no haberse logrado una conciliación, por lo que solicitó se continuara la causa.
En fecha 1º de octubre de 2012 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
El 17 de octubre de 2012 este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 21 de noviembre de 2012, una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la audiencia conclusiva para el quinto (5to) día de despacho a las once ante meridiem (11:00 a.m.), y en fecha 30 de noviembre de 2012 se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, no asistiendo la parte demandada, oportunidad en la que se procedió a dejar constancia que se dictaría sentencia definitiva dentro de los treinta días continuos siguientes.
Efectuada la reseña procesal que antecede, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La parte actora fundamentó su demanda de contenido patrimonial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó el representante de la sociedad mercantil Proyectos Geovip, C.A., que prestó sus servicios de reparación y mantenimiento de aires acondicionados a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.
Indicó que las obras están constituidas por la revisión general, reparación y mantenimiento integral de equipos de aires acondicionados tipo splits y compacto de diferentes capacidades instaladas en el núcleo de Caricuao, efectuadas en el mes de enero de 2006.
Expresó que la ejecución de los trabajos fueron certificados por la Directora del núcleo de Caricuao, según consta en certificación Nro. 084/06 del 15 de marzo de 2006, la cual fue recibida en la sede principal de dicha casa de estudios en fecha 28 de marzo de 2006.
Argumentó que producto de la ejecución de dichos trabajos emitió una (1) factura identificada con el Nro. 0001-0002-0003 de fecha 23 de marzo de 2006 por un monto de Bs. 14.104.239,60 ahora expresada con la suma de Bs. 14.104,24, la cual fue aceptada por la Universidad.
Alegó que por exigencia de la parte demandada, como consecuencia del cambio del porcentaje de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) del 14% al 9%, tuvo que cambiar el monto total de la factura, conservando igual el monto del subtotal, generándose una factura definitiva con el Nro. 0004-0005-0006 de fecha 26 de julio de 2007, por un monto de Bs. 13.485.632,60 ahora expresada en la cantidad de Bs. 13.485,63, vencida en esa misma fecha, ya que se debía pagar de contado.
Expuso que ejerció varias gestiones extrajudiciales de cobro ante la Institución Educativa, como se desprende de las comunicaciones de fechas 26-9-2007, 11-11-2008, 5-3-2009 y 30-3-2011, así como mediante correos electrónicos de fechas 23-2-2011 y 21-3-2011, gestiones que han resultado infructuosas, toda vez que a la presente fecha no ha sido posible lograr el pago de la referida factura.
Manifestó que la deuda generó intereses compensatorios que deberán ser aplicados al capital adeudado, por lo que afirma que a la cantidad de Bs. 13.485,63 hay que aplicarle la tasa del 12% anual, contados desde la fecha de emisión de la factura (26-7-2007) hasta la fecha de la interposición de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, lo cual asciende a la suma de Bs. 7.147,38.
Como fundamento de derecho señaló el contenido de los artículos 1.264, 1.269, 1.271 y 1.277 del Código Civil, así como las disposiciones previstas en los artículos 108, 109, 124 y 147 del Código de Comercio.
Finalmente, solicitó que la parte demandada se convenga a pagar i) la cantidad de Bs. 13.485,63, que corresponden al monto total de la factura no pagada identificada con el Nro. 0004-0005-0006 de fecha 26 de julio de 2007; ii) la suma de Bs. 7.147,38, por concepto de intereses causados desde el 26 de julio de 2007 hasta la fecha de presentación de la demanda, a la rata del doce por ciento (12%) anual; iii) los intereses compensatorios devengados por el total de la factura no pagada, desde la fecha de la presentación de la demanda hasta el definitivo pago de las cantidades adeudadas, a la rata del doce por ciento (12%) anual; iv) la indexación o corrección monetaria que determine el Tribunal de acuerdo a una experticia complementaria del fallo, y v) las costas y costos del presente proceso incluyendo honorarios profesionales.
Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 20.633,01, lo que equivale a Doscientos Setenta y Uno con Cuarenta y Ocho Unidades Tributarias (271,48 UT).

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Este Tribunal deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por tal motivo se entiende la misma como contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Universidades, conforme a los privilegios y prerrogativas que goza la República. Así se decide.

III
DE LA COMPETENCIA

Revisados los alegatos esgrimidos por la parte accionante, como punto previo corresponde a este Tribunal determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa.
Al respecto, se evidencia que el objeto principal es demandar patrimonialmente a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR), a los fines de que convenga en el pago de una suma de dinero, como consecuencia de una (1) factura emitida por la sociedad mercantil Proyectos Geovip, C.A.; los intereses causados desde el 26 de julio de 2007 hasta la fecha de presentación de la demanda, a la rata del doce por ciento (12%) anual; los intereses compensatorios devengados por el total de la factura no pagada, desde la fecha de la presentación de la demanda hasta el definitivo pago de las cantidades adeudadas, a la rata del doce por ciento (12%) anual; la indexación o corrección monetaria, y las costas y costos del presente proceso incluyendo honorarios profesionales.
Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra un ente perteneciente a la Administración Pública Nacional, para exigir un pago en beneficio del patrimonio de la demandante. Siendo esto así, vale acotar que de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Hoy Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), en el caso observa este Juzgado que la cuantía de la demanda de contenido patrimonial se encuentra dentro del rango de competencia asignado por el legislador a este Órgano Jurisdiccional. Por lo que en consecuencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en principio resultaría competente para conocer de la presente demanda. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa, que en el presente caso la sociedad mercantil Proyectos Geovip, C.A. demandó a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR), con la finalidad de que proceda a realizar el pago de lo siguiente: i) la cantidad de Bs. 13.485,63, que corresponden al monto total de la factura no pagada identificada con el Nro. 0004-0005-0006 de fecha 26 de julio de 2007; ii) la suma de Bs. 7.147,38, por concepto de intereses causados desde el 26 de julio de 2007 hasta la fecha de presentación de la demanda, a la rata del doce por ciento (12%) anual; iii) los intereses compensatorios devengados por el total de la factura no pagada, desde la fecha de la presentación de la demanda hasta el definitivo pago de las cantidades adeudadas, a la rata del doce por ciento (12%) anual; iv) la indexación o corrección monetaria que determine el tribunal de acuerdo a una experticia complementaria del fallo, y v) las costas y costos del presente proceso incluyendo honorarios profesionales.
Ahora bien, antes de entrar a conocer sobre los alegatos esgrimidos por la parte actora este Tribunal considera necesario analizar la naturaleza jurídica del ente demandado. Al respecto, conviene precisar que la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR), como todas las universidades nacionales es un establecimiento público corporativo estatal, dotado de autonomía, perteneciente a la administración descentralizada funcionalmente, tal como lo establece el Decreto Presidencial Nro. 115 de fecha 26 de abril de 1999.
Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01874 del 14 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:

“…a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las notas principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde su conocimiento, al igual que los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosas (sic) administrativa...”.

Con base en el criterio contenido en la sentencia parcialmente trascrita, el cual ha sido ratificado en reiteradas oportunidades por la misma Sala Político Administrativa, entre otras, mediante sentencia Nro. 01249 de fecha 8 de diciembre de 2010, la cual fue confirmada con ocasión de la sentencia dictada en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1135 de fecha 13 de julio de 2011, y en concordancia con lo contemplado en el artículo 2 de la Ley de Universidades, observa este Juzgado que las universidades nacionales tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, razón por la cual a pesar de ser establecimientos públicos corporativos estatales, se han asimilado en cuanto a su naturaleza jurídica a la de los institutos autónomos, motivo por el cual gozan de los privilegios y prerrogativas de la República.
Asimismo, cabe destacar que mediante sentencia Nro. 01648 dictada el 13 de julio de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado este criterio en múltiples decisiones, entre otras, las Nros. 0889 del 17 de junio de 2009, 01131 del 11 de noviembre de 2010 y 00961 del 14 de julio de 2011, en las cuales ha expresado lo siguiente:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender.
Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan.
En efecto, el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente: [actualmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]
‘Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(...omissis…)
5º Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;’.
(…) En este caso conviene precisar que no se trata, propiamente, de que la ley prohíba admitir la acción propuesta, lo que la ley prohíbe es admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. La pretensión procesal tiene la correspondiente protección jurídica, no hay en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional”. (Resaltado del fallo).

Conforme al criterio antes señalado, este Tribunal observa que la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR), por ser una universidad nacional goza de las prerrogativas a favor de la República dispuestas en el artículo 15 de la Ley de Universidades, es cual establece que “Las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.”, razón por la cual, previo a la interposición de la demanda ante los órganos jurisdiccionales, debe realizarse el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, el cual se encuentra regulado en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En conexión con lo anterior, el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 56.- Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”

En mérito de lo anteriormente establecido, observa este Juzgado que la parte demandada Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR), por ser una universidad nacional goza de la prerrogativa procesal del procedimiento administrativo previo a la demanda contra la República.
Así las cosas el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen lo siguiente:

“Artículo 35.- La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: (…)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
(…)”.

De la lectura de lo antes trascrito se puede apreciar en qué casos se declara inadmisible una demanda, siendo uno de estos cuando se incumple con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.
Así las cosas, en el presente caso no consta documento alguno que le permita verificar a este Órgano Jurisdiccional que se haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo anteriormente señalado, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente acción a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL interpuesta por el ciudadano JOSÉ RIVERO REINA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.617.532, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil PROYECTOS GEOVIP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de noviembre de 2005, anotado bajo el Nº 73, Tomo 107 A Cto., representación que les atribuida según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 6 de enero de 2006, inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 26 de enero de 2006, anotado bajo el Nº 78, Tomo 4-A Cto., asistido por la abogada María Alejandra Salazar Noguera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.797, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, institución educativa de derecho público con personalidad jurídica propia creada mediante Decreto Presidencial Nro. 1.582 de fecha 24 de enero de 1974, representada por su Rectora ciudadana Miriam Balestrini Acuña, titular de la cédula de identidad Nro. 2.139.210, designada mediante Resolución Nro. 199 de fecha 22 de marzo de 2010, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.391 del 22 de marzo de 2010.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA

YOIDEE NADALES
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nro. ______-2013.-
LA SECRETARIA

YOIDEE NADALES

-Exp. Nro. 1980-12