REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPIT.AL
Exp. 2375-13
En fecha 10 de mayo de 2013, la ciudadana Cora Farias Altuve y Bárbara López Rodríguez, titulares de la cédula de identidad Nro. 3.973.385 y 18.915.928 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 10.595 y 195.136, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANNA BERARDUCCI DE DI FILIPO, titular de la cedula de identidad Nro. 6.055.410, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el procedimiento administrativo sancionatorio de fecha 04 de marzo de 2013, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. (SUNAVI)
Por distribución de fecha 14 de mayo de 2013, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida en misma fecha.
I
DE LA DEMANDA
La apoderada judicial de la parte demandante fundamentó su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que la ciudadana ANNA BERARDUCCI DE DI FILIPO, antes identificada, es la única y legitima propietaria del apartamento distinguido con la letra y numero 1-1-D, situado en el piso 1° del edificio D, Torre 4, que forma parte del Conjunto Residencial Alborada, ubicado en la ciudad de Caracas, en la Urbanización Sorocaima, Autopista La Trinidad El Hatillo del municipio Baruta del Estado Miranda, el cual desde el año 2010, se encuentra arrendado al Agustín V. Lyon D´Angelo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 6.867.420.
Manifestó que el acto que se recurre fue solicitado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), por la ciudadana Paola Andreina Sequera Valbuena, quien carece de vinculación contractual con la propietaria del inmueble arrendado.
El 17 de abril de 2013 la demandante fue notificada del inicio de un procedimiento sancionatorio por las infracciones de (I) presunción de no estar inscrita en el Registro de Arrendadores. (II) presunción de no garantizar el uso y goce del inmueble al arrendatario. (III) presunción de haber suscrito contrato de arrendamiento (IV) presunción de cobro indebido de canon de arrendamiento y (V) presunción de desalojo del inmueble.
Finalmente solicitó que sea admitida la presente demanda de nulidad, se suspenda cautelarmente el acto administrativo impugnado y en consecuencia sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad.
Conforme se desprende del escrito libelar, la representación judicial de la ciudadana ANNA BERARDUCCI DE DI FILIPO, antes identificada, pretende la declaratoria de nulidad del acto de inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio contenido en el expediente DS-00920/02-13.
En este orden de ideas, cabe destacar que la jurisdicción contencioso administrativa tiene fundamento constitucional en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
La transcrita norma constitucional otorga el derecho al justiciable de accionar contra la Administración, a los fines de solicitar el reestablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la actividad de la Administración, y permite a la jurisdicción contencioso administrativa, no sólo la potestad de anulación de sus actos, la condena al pago de sumas de dinero y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la administración.
En este sentido el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En conexión con lo anterior el numeral 5 del artículo 23 eiusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 23.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro Tribunal”.
Al hilo de lo antes expuesto, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa destaca lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Así, se puede inferir de las normas transcritas, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos emanados por autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no está atribuida a otro Juzgado, así como de las autoridades estadales y municipales.
En el presente caso la pretensión de nulidad tiene su origen en una decisión emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual es un Servicio Autónomo Nacional distinto a las autoridades descritas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a las autoridades estadales y municipales mencionadas en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, en consecuencia, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.-
Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal declara su incompetencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y la declina en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se remitirá la presente causa. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Cora Farias Altuve y Bárbara López, antes identificado, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANNA BERARDUCCI DE DI FILIPO, anteriormente identificada, contra el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado el 4 de marzo de 2013, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
2. DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción, Distribución y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA
YOIDEE NADALES
En esta misma fecha siendo las once treinta ante- meridiem (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ______-2013.
LA SECRETARIA
YOIDEE NADALES
Exp. Nro. 2375-13/ AAGG/YN/ys.-
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