REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro. 2362-13

En fecha 30 de abril de 2013, fue recibido por este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo proveniente de distribución, demanda de contenido patrimonial interpuesta por las abogadas Neblet Carolina Navas, Magaly Curra Espejo, Yudith Montiel y Jennifer Vilariño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 97.065, 62.699, 117.048 y 98.475, respectivamente, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) contra la sociedad mercantil SUPERAUTOS CARABOBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha siete (7) de agosto de 1997, bajo el Nro 50, tomo 91-A.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar se desprende que la parte actora pretende se condene a la sociedad mercantil SUPERAUTOS CARABOBOS, C.A., al pago de las siguientes cantidades: (I) Cincuenta y un mil ochocientos cincuenta y siete (51.857). (II) Once mil trescientos veintitrés bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 11.323,18), por concepto de intereses convencionales; (III) Ocho mil ciento noventa y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 8.197,74), por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 1 de abril de 2006 hasta el 10 de diciembre de 2012; (IV) finalmente la suma de diecisiete mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (17.844,49), por conceptos de costas y costos judiciales causados en el presente procedimiento. Por lo que el total demandado es de ochenta y nueve mil doscientos veintidós mil bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs 89.222,47).
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para decidir y conocer la presente demanda de contenido patrimonial, interpuesta por las abogadas Neblet Carolina Navas, Magaly Curra Espejo, Yudith Montiel y Jennifer Vilariño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 97.065, 62.699, 117.048 y 98.475, respectivamente, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) contra la sociedad mercantil SUPERAUTOS CARABOBO, C.A.
Ello así, observa este Tribunal que la presente demanda se estimó por la cantidad de ochenta y nueve mil doscientos veintidós bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs 89.222,47), que equivale a 833.85 unidades tributarias aproximadamente, a razón de Bs. 107 por cada Unidad Tributaria, vigente para la fecha de interposición de la demanda.
En razón de lo anterior, se observa que en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se determina la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competente para conocer de:
1. Las Demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no éste atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competentes para conocer en primer grado las demandas interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, Entes Públicos, Empresas o cualquier otra forma de organización donde la República, los Estados y los Municipios tenga participación decisiva, siempre y cuando la cuantía de la demanda no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) o su conocimiento no corresponda a otro Órgano Jurisdiccional en razón de la materia de la que trate.
De acuerdo a lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que el monto de la presente demanda no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), por cuanto fue estimada en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE (Bs 89.222,47);
que equivale a 833.85 unidades tributarias aproximadamente; y, que del contrato Nro. LCBI-0427-05 se desprende, que las partes eligieron como domicilio especial para los efectos del contrato la ciudad de Caracas, tal como se evidencia en el folio 23 razón por la cual este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción de la presente demanda, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, determinada la competencia para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Tribunal Superior a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la mencionada Ley. En consecuencia, la parte demandante deberá consignar los fotostatos de la admisión a los fines de citar a la sociedad mercantil SUPERAUTOS CARABOBO, C.A., en la persona de su representante legal o sus apoderados judiciales, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal el décimo (10º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, a las nueve y treinta ante meridiem (09:30 a.m.), a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Notifíquese a la Procuradora General de la República.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1- COMPETENTE, para conocer de la presente demanda.
2.- ADMITE la presente demanda de contenido patrimonial en cuanto ha lugar en derecho.
3.- Se FIJA la Audiencia Preliminar, para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, a las nueve y treinta ante meridiem (09:30 a.m.). Cítese a la sociedad mercantil SUPERAUTOS CARABOBO, C.A, en la persona de su representante legal o sus apoderados judiciales, notifíquese a la Procuradora General de la República. Visto que el domicilio de la parte demandada se encuentra fuera de la Circunscripción Judicial de este Tribunal, se ordena librar comisión al Juzgado Primero del municipio Guanare a los fines de practicar la citación de la parte demandada, una vez sean consignados los fotostatos por la parte demandante.
4.- Se ORDENA a la parte actora que proporcione los fotostatos correspondientes para que se elaboren las compulsas respectivas, a los fines de practicar la citación y notificación ordenadas. Una vez que la parte demandante haya consignado los indicados fotostatos, se ordena certificar los mismos por secretaría, para que se elaboren las respectivas compulsas con la orden de comparecencia de la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al decimo cuarto día (14º) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013).
El Juez,
La Secretaria
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
YOIDEE NADALES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez ante meriediem (10:00 a.m.) bajo el Nº 131-13.

La Secretaria


YOIDEE NADALES



Exp. 2362-13/2013/AAGG/YN/ncp