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TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS
Caracas, Quince (15) de Mayo de Dos Mil Trece (2013).
203° y 154°
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad establecida en ley, este tribunal pasa a pronunciarse con respecto al escrito de Oposición de Pruebas presentado en fecha 02 de mayo del 2013, por la abogada Laura Capecchi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.535, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, al respecto este Tribunal observa que:
La parte querellante se opone a las pruebas promovidas por la parte querellada en lo referente a:
1. El merito favorable de los autos, por cuanto es un deber del Juez pronunciarse conforme a todo aquello que conforme el expediente judicial.
2. La consignación de copia simple del fallo presentado, emanada del Superior Quinto Contencioso Administrativo que según criterio de la querellada fue decidida en términos similares al del presente, por cuanto las únicas sentencias vinculantes son las emanadas de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
3. Asimismo, impugna el valor probatorio del expediente personal presentado y cursante en pieza separada toda vez que :
a. Existe disparidad absoluta en folios marcados en la parte superior y con sello numeral, húmedo, lo cual no da garantía cronología y formación del expediente.
b. Existe discrepancia y omisión de documentales, derivada de lo anterior.
c. No existe documento alguno que fundamente: descuento de 40 días de sueldo; descuento de 40 cesta ticket; descuento de HCM; descuento de bono vacacional, descuento del F.A.O.V.; descuento de caja de ahorro patronal.
Este Tribunal declara Procedente la oposición en lo atinente al merito favorable de los autos promovido en fecha 30 de abril del 2013, por los abogados Alfredo Orlando, Alejandro Obelmejia, Ingrid Figueroa Moncada, Idania Mora Rojas y Duglavia Camperos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.514, 93.617, 59.820, 188.589 y 117.228, respectivamente, apoderados judiciales de la parte querellada, aplicando los efectos de la sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señala:
“… al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador esta obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.
Acogiendo la jurisprudencia parcialmente transcrita este Tribunal declara que es intrascendente el pronunciamiento sobre estos.
Asimismo, declara Procedente la oposición ejercida por la parte querellante referente a la consignación de la sentencia Nº 123137, de fecha 22 de noviembre del 2012, presentado por la parte querellada, emanada del Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región capital, por cuanto considera este Juzgador que la Jurisprudencia no es medio de prueba, razón por la cual resulta inoficioso el pronunciamiento sobre el mismo.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal declara Inadmisibles los medios probatorios presentados por la representación judicial del organismo querellado.
Ahora bien, en cuanto a la impugnación efectuada por la parte querellante referente al expediente personal consignado, se declara Improcedente la oposición en virtud de que el mismo no fue promovido como medio probatorio, dejando constancia que el Tribunal procederá a pronunciarse sobre dicha impugnación en la Sentencia Definitiva.
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 1968
JVTR/LB/fjvt.-
Sentencia Interlocutoria
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