En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES CIVILES Y PREMEZCLADO, C.A. (COCIPRE, C.A.).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO RAMOS PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.445.921, inscrito en el Instituto de previsión del abogado bajo el No. 119.392.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa No. 1139 de fecha 18 de octubre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, que declaró infracción a los artículos 621 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la empresa.
M O T I V A
Se inició esta causa en fecha 20 de mayo de 2013 al recibir la demanda de nulidad de acto administrativo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), quien previa distribución asignó para el conocimiento del mismo a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual la dio por recibida el 23 de mayo del mismo año (folio 12).
Estando en la oportunidad prevista en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según los días de despacho de este tribunal por auto expreso dictado el 23 de mayo de 2013, se le ordenó a la parte demandante subsanar el escrito presentado porque no indicó en forma expresa el domicilio de la parte contra quien obra la providencia.
Ahora bien, vencidos los tres días hábiles otorgados conforme el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo que la parte no subsanó el escrito, debe este tribunal aplicar el efecto correspondiente. Así se establece.
Aunado a lo anterior, tal y como se puede observar el presente expediente sólo lo conforma el libelo de demanda presentado por la demandante, pues no acompañó los documentos indispensables de la acción, como la copia de la providencia que pretende impugnar con lo cual se encuentra incursa la presente demanda en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
Por los anteriores pronunciamientos, se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa No. 1139 de fecha 18 de octubre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, porque no subsanó el libelo en la oportunidad correspondiente ni acompañó los documentos indispensables conforme a lo previsto en los Artículo 35 Nº 4 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa No. 1139 de fecha 18 de octubre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, porque no subsanó el libelo en la oportunidad correspondiente ni acompañó los documentos indispensables conforme a lo previsto en los Artículo 35 Nº 4 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque no se inició el procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 31 de mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez Pérez
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 11:40 a.m.
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez Pérez
WSRH/mps.-
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