REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, QUINCE (15) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013)
203º y 154º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-000022
PARTE ACTORA: JULIO CESAR VALBUENA MEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 19.476.842.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO y CARMEN LIENDO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.203 y 147.448, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANAIS HERNANDEZ QUINTANA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.165.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Han subido la presente actuación en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que su representado fue contratado por el Municipio Sucre del Estado Miranda, como Agente de Comercio Informal, mediante contrato suscrito por tiempo determinado, devengando un salario de Bs. 2.200,00, mensuales, empezando a regir el contrato desde el día 03/02/2012, hasta el día 31/12/2012, pero que sus funciones culminaron el 28/04/2012, por simples caprichos del patrono y sin justa causa, razón por la cual de conformidad con el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo a causa de la rescisión unilateral del contrato, solicito que se condene a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos: Por la cancelación de 7 meses de salario la cantidad de Bs. 15.400,00, por Prestación mensual de Antigüedad la cantidad de Bs. 2.937,55, por Intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 839,30, por Vacaciones Fraccionadas año 2012 la cantidad de Bs. 916,62, por Bono Vacacional Fraccionado año 2012 la cantidad de Bs. 916,62, por Bonificación de Fin de año la cantidad de Bs. 2.749,96, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 23.219,96.
Por ultimo solicito la condenatoria en costas de la demandada, así como la corrección monetaria e intereses moratorios de los conceptos solicitados.
Pos su parte la representación judicial de parte demandada en su escrito de contestación, admite como ciertos que el ciudadano Julio Cesar Valbuena Meza, suscribió con la empresa demandada un contrato a tiempo determinado, siendo su fecha de inició el 03/02/2012, desempeñando el cargo de Agente Comercial informal, con una remuneración de Bs. 2.200,00,
Alega que el actor, en virtud de la cláusula N° 4 del contrato de trabajo suscrito, estaba sometido a un periodo de prueba de noventa (90) días, periodo que aún vez concluido y realizada la correspondiente evaluación de desempeño en fecha 24/04/2012, se determino, que el trabajador no había superado el referido período de prueba, y siendo que el ciudadano actor Julio Cesar Valbuena Meza, se negó a firmar el oficio Nro. DGS-202-12 y el resultado de la evaluación del período de prueba, su representada se vio obligada mediante publicación en el periódico Últimas Noticias en fecha 01/05/2012, cartel de notificación informando al accionante que se había prescindido de sus servicios a partir del 25/04/2012 por no superar el periodo de prueba de noventa (90) días, a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La parte demandada procedió a negar detalladamente los hechos invocados por el actor y los conceptos que fueron reclamados, solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda, así como la improcedencia de la corrección monetaria por ser su representada un municipio la cual no puede ser condenada al pago del referido concepto.
LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la forma en que fue contestada la demanda, la presente controversia se circunscribe en determinar la causa de terminación de la relación laboral a tiempo determinado y la cual culmino antes del termino establecido, alegando que el actor no supero el periodo de prueba contenido en la cláusula 4° del contrato de trabajo. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió marcado “A” que riela inserta al folio 26 del expediente, copia simple de contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano Julio Cesar Valbuena Meza y la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 03/02/2012, documental que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, contrato de trabajo a tiempo determinado contentivo de dieciséis (16) cláusulas, de las cuales se evidencia, el cargo desempeñado por el actor como Agente de Comercio Informal, la remuneración establecida en la cantidad de Bs. 2.200,00,mensuales, así como el vencimiento del contrato de servicio en fecha 31/12/2012, especificando su cláusula cuarta un periodo de prueba de noventa (90) días de conformidad con el articulo 456 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cláusula décima primera establece que la bonificación de fin de año seria equivalente a 45 días de remuneración, siempre que el contrato tuviere un (1) año ininterrumpido de servicios y que en caso de duración menor a un (1) año de servicios por parte del actor, el pago del bono de fin de año debía ser la parte proporcional a los meses de servicio. Así se establece.
DE LA PRUEBA DE INFORMES.
Promovió prueba de informes dirigida a la Dirección de Desarrollo Económico de la Alcaldía del Municipio Sucre, para que informara sobre el contrato de servicios suscrito entre el Municipio Sucre del Estado Miranda y el ciudadano Julio Cesar Valbuena Meza, a los fines de que se verificara que la Alcaldía del Municipio Sucre no permitió culminar su actividad, según la fecha estipulada en el contrato, No encontrándose resultas de las mismas en el expediente, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION.
La parte actora solicitó la exhibición del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y el ciudadano Julio Cesar Valbuena Meza, evidenciándose en la celebración de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la parte accionada, manifestó que dicha documental fue consignada como parte de su acervo probatorio, la cual se evidencia a los folios 38 y 39 del expediente.
Ahora bien, en vista de que esta Alzada, ya analizo la referida prueba, reproduce la valoración supra otorgada al momento de analizar esta documental promovida por la parte actora. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Promovió marcado “A” que riela inserta del folio 33 al 57 del expediente, copia certificada de Expediente Administrativo del ciudadano actor Julio Cesar Valbuena Meza, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la notificaron publicada en prensa de fecha 01/05/2012 en la cual se le comunica al actor que la decisión por parte de la demandada de prescindir de sus servicios, puesto que no supero el periodo de prueba estipulado en el contrato, se evidencia el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por las partes, denotando el cargo desempeñado por el actor como Agente de Comercio Informal, la remuneración establecida en la cantidad de Bs. 2.200,00,mensuales, así como el vencimiento del contrato de servicio en fecha 31/12/2012, especificando su cláusula cuarta un periodo de prueba de noventa (90) días de conformidad con el articulo 456 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cláusula décima primera establece que la bonificación de fin de año seria equivalente a 45 días de remuneración, siempre que el contrato tuviere un (1) año ininterrumpido de servicios y que en caso de duración menor a un (1) año de servicios por parte del actor, el pago del bono de fin de año debía ser la parte proporcional a los meses de servicio, de igual forma se observa oficio N° DGS-202-2012 de fecha 25/04/2012, en la cual se decidió prescindir de sus servicios, así mismo, se evidencia planilla de evaluación de desempeño del ciudadano Julio Cesar Valbuena Meza de fecha 23/04/2012, en la cual no aprueba el periodo de prueba, documental que no se encuentra suscrita por el actor. Así se establece.
Promovió marcado “B” que riela inserta del folio 58 al 63 del expediente, copias certificadas de recibos de pago emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda a favor del ciudadano actor Julio Cesar Valbuena Meza, del periodo del 16/012/2012 al 30/04/2012 documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el salario quincenal pagado al actor, así como las deducciones de ley correspondientes. Así se establece.
Promovió marcado “C” que riela inserta del folio 64 al 67 del expediente, copias certificadas de lista detallada de pago del concepto de Bono de alimentación recibos de pago emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda a favor del ciudadano actor Julio Cesar Valbuena Meza, del periodo del 16/012/2012 al 30/04/2012 documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el salario quincenal pagado al actor, así como las deducciones de ley correspondientes. Así se establece.
Promovió marcada “E” que riela al folio 68 del expediente, copia certificada de comunicación emanada de al Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda dirigida a la Sindicatura Municipal en fecha 26/09/2012 mediante Oficio N° 2567-12, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que para el mes de abril la Dirección de Recursos Humanos no recibió reporte de asistencia del ciudadano actor Julio Cesar Valbuena Meza, y que siendo su fecha de egreso el 25/04/2012, consideró que se le adeudaban el monto correspondiente a los días hábiles laborados por concepto de Bono de Alimentación, siempre que existiere el soporte de asistencia correspondiente. Así se establece.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo lo siguiente: “en primer en cuanto a la condenatoria de la corrección monetaria, la cual conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, su representada no debió ser condenada al pago de la indexación por ser un Municipio, toda vez que su pago le impediría contar con los recursos necesarios para cumplir con su competencia, lo cual afectaría a la comunidad, en segundo lugar planteo que el Juez A-quo no se pronuncio sobre el bono vacacional demandado en cuanto, el demandante en su escrito considero que le correspondían quince (15) días de bono vacacional por año de servicio, cuando el contrato fue suscrito, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del trabajo derogada, por lo cual le corresponderían siete (7) días de bono vacacional, por ultimo, la sentencia señala que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 28/04/2012, sin embargo, de las pruebas que cursan en autos su representada demostró que la relación laboral culmino en fecha 23/04/2012, tal como señalo, la evaluación de desempeño contenida del periodo de febrero de 2012 al 23 de abril del mismo año, evaluación que negó a firmar el demandante y se dejo constancia en acta de fecha 26/04/2012, siendo que fue informado en fecha 25/04/2012 que se prescindía de sus servicios, sustentada en la evaluación de desempeño, con la cual se le quiso demostrar al accionante que no supero el periodo de prueba pactado en el contrato suscrito, sustentando que la fecha de culminación de la relación de trabajo no fue el 28/04/2012 como lo estableció la sentencia recurrida, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Julio Cesar Valbuena Meza contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Visto los puntos de apelación de la parte demandada, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
Como punto previo, observa esta Alzada de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que riela al folio 110 del expediente Acta de audiencia Oral de fecha 13/12/2012, la cual en su dispositivo declaro Con Lugar la presente demandada, decisión que fue modificada en el dispositivo del fallo in extenso de fecha 21/12/2012, como puede evidenciarse al folio 123 del expediente, en el cual se evidencia la declaratoria parcialmente con lugar del caso sub-examine, incurriendo en el vicio de contradicción establecido en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual considera esta alzada nulo el fallo apelado. Así se establece.-
Planteado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos objeto de apelación, expuestos por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia Oral ante este Juzgado:
En primer lugar, se refiere la parte accionada a la condenatoria de la corrección monetaria resuelta por el Juzgado A-quo, al respecto, es necesario citar lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 2000 de fecha 26/10/2007, la cual estableció lo siguiente:
“(…) tal como se reiteró en sentencia de la Sala Nº 1869 del 15 de octubre de 2007 (caso: José Pérez Fernández), la Sala sostiene que:
“el procedimiento especial de ejecución de fallos contra municipios debe garantizar la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al régimen previsto en la ley, incluido el embargo como parte de la ejecución forzosa, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.
Así se ha declarado en el fallo N° 2935/2002 (reiterado en fallo N° 923/2006), en el que la Sala sostuvo:
‘(…) las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado, en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que más bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación -dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público. Se insiste entonces, en que las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, tanto bajo el régimen actual como en el anterior’.
Por ello, en el presente caso la Sala, una vez más, declara que los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas. Sin embargo, sus bienes pueden ser embargados, “siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público”.
En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara. (…)”.
Del criterio parcialmente transcrito, puede evidenciarse que los municipios no pueden ser condenados al pago de indexación o corrección monetaria, por cuanto, al regirse por un régimen presupuestario destinado al desarrollo de las actividades inherentes a su competencia, esta no puede ser comprometida, por el pago de cantidades que no formen parte del plan de inversión y gastos para el desarrollo de la actividad en su competencia territorial, sin que ello signifique como plantea la Sala Constitucional, en el incumplimiento por parte de los municipios en el caso de ser condenados al pago de cantidades dinerarias derivadas de la condenatoria mediante vía jurisdiccional, razón por la cual resulta procedente la solicitud de la representación judicial de la parte demandada, en cuanto, a que no debió ser condenada al pago de la corrección monetaria. Así se establece.-
Como segundo punto controvertido planteo que el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentencio el pago de Bono Vacacional en base a 15 días de salario. Al respecto, esta Alzada considerada, que determinada como fecha de terminación de la relación laboral el día 28/04/2012, encontrándose vigente la Ley Orgánica del Trabajo y no observándose del análisis del contrato suscrito entre ambas partes, cláusula alguna que comprendiera el pago de Bono Vacacional por encima del mínimo legal establecido, es forzoso para esta Alzada determinar la procedencia del reclamo de la accionada, razón por la cual se condena a la demandada al pago de la fracción de Bono Vacacional, en base a 7 días salario, en concordancia con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto deben ser pagados a favor del ciudadano Julio Cesar Valbuena Meza, la fracción equivalente por bono vacacional, la cual representa la cantidad de Bs. 85,06. Así se establece.-
Por ultimo, consideró que la fecha de culminación de la relación laboral, no fue la indicada por el Juez de la recurrida en su sentencia, puesto que plantea como fecha cierta de culminación del vinculo laboral el 23/04/2012, en relación, a dicho alegato este Juzgado del análisis de las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandada, se hace evidente que no logro acreditar la fecha alegada en su contestación, resultando como fecha cierta de la culminación de la relación de trabajo la establecida en la sentencia recurrida, es decir, el 28/04/2012. Así se establece.-
Ahora bien, determinados los puntos de apelación propuestos por la parte accionada, pasa esta Alzada a dictar la sentencia de fondo en el presente asunto:
De un análisis de las pruebas deben tenerse como ciertos y por ende excluidos del debate probatorio, que el actor prestó servicios para la demandada desde el 03/02/2012, desempeñando el cargo de “Agente de comercio Informal”, devengando un salario mensual de Bs.2.200,00; hasta el 28/04/2012, inclusive. Debe tenerse por cierto además, por admisión expresa entre las partes que en fecha 03/02/2012 suscribió contrato de trabajo a tiempo determinado con el Municipio Sucre del Estado Miranda, contrato que comenzó a regir desde el 03/02/2012 con vencimiento al 31/12/2012, con base a una remuneración mensual de Bs.2.200,00.
Respecto a la validez del periodo de prueba, esta alzada recepta el criterio establecido por la por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 520 de fecha 31-05-2005, por tanto, no resulta valido el establecimiento de un periodo de prueba dentro de un contrato a tiempo determinado. Así se decide.
Determinado como fue por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia dictada en fecha 21/12/2012 y resuelto los puntos de apelación planteados por la representación judicial de la parte demandada, pasa esta Alzada a establecer los montos condenatorios a favor del ciudadano Julio Cesar Valbuena Meza
Como punto previo esta alzada establece que el cálculo de los derechos que corresponde al trabajador debe hacerse hasta la fecha de prestación efectiva de servicio, esto es, 28 de abril del 2012. (ver sentencia Nº 520 de la Sala de Casación Social de fecha 31-05-2005) Así se decide.
Con relación a la cantidad demandada por concepto de antigüedad y sus intereses, se declara la improcedencia de la misma en virtud del hecho incontrovertible que el lapso efectivamente trabajado por el actor fue de dos (2) meses y veinticinco (25) días, y a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo está prestación nace después del tercer mes ininterrumpido de servicio, además que no puede pretender la parte demandante que se condene a la demandada a cancelar al trabajador, una pretensión basada en una cantidad de días que no fueron efectivamente laborados, pues tal y como reiteradamente ha sido establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 520 de fecha 31-05-2005, la prestación de antigüedad se genera sólo por el tiempo real y efectivo del servicio prestado. Así se decide.
Concepto Total por Concepto
1) 7 meses de salarios Bs. 15.400,00
2) Vacaciones Fraccionadas Bs. 183,32
3) Bono Vacacional Fraccionado Bs. 85,06
4) Bonificación por fin de año Bs. 549,97
Total adeudado Bs. 16.218,35
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de los conceptos condenados, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-
El juez ejecutor deberá designar para la elaboración de la experticia a un experto institucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano Julio Cesar Valbuena Meza contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se condena a la parte demandada al pago de los conceptos y montos establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE REVOCA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto el Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANDREA GONZALEZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANDREA GONZALEZ
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