REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTE (20) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013)
203º y 154º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-000430
PARTE ACTORA: RUBEN HUMBERTO MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 18.183.532.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YARRY PIÑANGO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.359.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE CAMI W, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 20, Tomo 205-A de fecha 17 de noviembre de 2008; y solidariamente al ciudadano CARLOS WILLIAM ASCANIO titular de la cédula de identidad N° 9.489.665
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE LA DEMANDADA: ROBERTO YANEZ CALCINI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.576.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Han subido la presente actuación en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que su representado trabajo para la empresa demandada ocupando el cargo de Chofer-Repartidor, desde el día 15/01/2010, en un horario comprendido de 8:00 am. a 5:00 p.m. con una hora intermedia de comida, que en varias oportunidades laboraba horario nocturno extraordinario, comprendiendo el horario de 7:00 p.m. a 2:00 a.m. y en ocasiones hasta las 3:00 a.m., que percibía una remuneración del cuarenta por ciento (40%) del valor de cada flete y reparto, poseyendo un sueldo promedio mensual de Bs. 7.500,00,
Alega que en fecha 07/10/2011, fue despedido sin explicación alguna, teniendo la relación de trabajo una duración de un (1) año, ocho (8) meses y veintitrés (23) días, tiempo en el cual su patrono el ciudadano William Ascanio, nunca cumplió con sus obligaciones de Ley, tales como, inscripción en el Seguro Social obligatorio, cesta ticket, fondo de ahorro obligatorio de vivienda, entre otras, de igual forma expone que su representado nunca percibió el pago oportuno de vacaciones, fideicomiso y utilidades en base a 60 días que le prometieron al contratarlo, así como tampoco recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, razón por la cual solicita que sea condenada a la empresa demandada y solidariamente al ciudadano William Ascanio al pago de los siguientes conceptos y montos: Utilidades 2010 y 2011 en base a 120 días a la cantidad de Bs. 36.720,00, Utilidades Fraccionadas 2012 en base a 20 días la cantidad de Bs. 6.120,00, Bono Vacacional 2011 en base a 30 días la cantidad de Bs. 9.180,00, Bono Vacacional 2012 en base a 30 días la cantidad de Bs. 9.180,00, Vacaciones no disfrutadas 2010, 2011 y 2012 en base a 51 días la cantidad de Bs. 15.606,00, Art. 108 LOT en base a 125 días la cantidad de Bs. 38.250,00, Art. 125 LOT en base a 60+60 días la cantidad de Bs. 36.720,00, Art. 104 LOT en base a 30 días la cantidad de Bs. 9.180,00, Art. 207 LOT año 2010 en base a 100 horas la cantidad de Bs. 7.400,00, Art. 207 LOT año 2011 en base a 100 horas días la cantidad de Bs. 7.400,00, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 200.431,00, mas el pago de intereses sobre prestaciones sociales y otros conceptos, intereses moratorios y ajuste inflacionario hasta su efectivo pago y actualización de los montos que se modifiquen.
Por su parte la representación judicial de parte demandada en su escrito de contestación, establece que a su entender la demanda ejercida por la parte actora consta de dos (2) acciones, intentada una de ellas contra la Sociedad Mercantil Transporte Cami W, C.A., y luego contra el ciudadano Carlos William Ascanio Reyes, el cual no tiene cualidad para ser demandado, por otra parte negó expresamente que la accionante haya tenido vínculo laboral alguno con la demandada, en el sentido que el ciudadano Rubén Humberto Marcano nunca mantuvo una relación de trabajo con la demandada, por lo que este último no puede ser considerado patrono, ni mucho menos haber despedido a dicho ciudadano. En tal sentido y como fundamento de la negativa a la relación laboral alegada, señaló que nunca existió jornada laboral, pago de salario o remuneración alguna, dependencia o subordinación, ni algún elemento de los que constituye una relación de trabajo.
En este orden de ideas, negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos :
.- Que al ciudadano Rubén Humberto Marcano se le adeude la cantidad alegada por prestaciones sociales e intereses derivados de estas, por cuanto nunca fue trabajador de la demandada.
.- Que hubiere devengado salario alguno por cuenta de la demandada, por cuanto nunca fue trabajador de su representada, de modo que, mal podría reclamar salarios caídos los cuales también se niegan por su imprecisión, ambigüedad y ausencia total de base de cálculo de donde se obtuvieron.
.- Que se le deba cantidad alguna por Vacaciones, Bono vacacional, utilidades, e indemnización alguna conforme a los artículos 125 de LOT, por cuanto nunca fue trabajador de su representada, por lo que tampoco resulta procedente el pago de cantidad alguna derivada de las obligaciones contenidas en el artículo 108 de LOT, cuyo fundamento igualmente se encuentra mal calculado, señalando que por un año y ocho meses corresponden 125 días cuando en todo caso se trata de 51 días de haber existido la negada e improbable relación laboral, incurriendo en la misma ambigüedad en lo referente al cálculo de vacaciones en base a 51 días cuando lo correcto son 25 días, si entre el demandante y su representada se hubiesen ligado mediante una negada relación de naturaleza laboral.
.- Que hubiese despido alguno, ni mucho menos deuda alguna por un preaviso omitido, por cuanto nunca fue trabajador de la demandada.
LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la forma en que fue contestada la demanda, la presente controversia se circunscribe en determinar, la existencia del vinculo laboral aducido por la parte actora, recayendo sobre esta la carga de probarlo, con motivo de la negativa de la parte accionada, en cuanto a la existencia de una relación de índole laboral Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió marcados “1-A al 7-B” que rielan insertas del folio 50 al 63 del expediente, copia certificada de estados de detalle de estados de cuenta N° 0102-0125-04-0100036987 perteneciente al ciudadano actor Rubén Marcano Silva del periodo comprendido entre el 01/04/2011 hasta el 31/10/2011, documentales que fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual, esta Alzada las desecha. Así se establece.-
Promovió marcados “I-1 al I-3” que rielan insertas del folio 64 al 66 del expediente, copias simple de solicitud de Calculo de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales de fecha 11/10/2011emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Caracas Norte a solicitud del ciudadano Rubén Marcano Silva, documentales que fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual, esta Alzada las desecha. Así se establece.-
Promovió que rielan insertas del folio 67 al 77 del expediente, impresiones de tablas de clientes, documentales que fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual, esta Alzada las desecha. Así se establece.-
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Pedro Arevalo, Sra. Conchita, Carlos Rojas, William Ascanio, los cuales no acudieron a rendir declaración en la audiencia de juicio por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
DE LA DECLARACION DE PARTE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del la Juez de Juicio formulo las siguientes preguntas al ciudadano actor Rubén Marcano, obteniendo las siguientes respuestas:
P: ¿Cuál era su función para la demandada? R: trabajaba como chofer para la demandada con materiales y herramientas proporcionadas por esta última, P: ¿Que horario laboraba? R: En un horario a partir de las 8:00 am, que regularmente terminaba a las 5:00 pm, salvo las frecuentes horas extras que debían laborarse hasta las 8 o 9:00 pm. P: ¿De quien era la cuenta donde le pagaban? R: La cuenta bancaria es personal y es donde se depositaban los ingresos. P: ¿Quién abrió la cuenta? R: Yo mismo, pero bajo órdenes de la empresa, siendo esta la cuenta donde me efectuaban los depósitos a través de transferencia electrónica por los trabajos realizados bajo la indicación permanente de su jefe. P: ¿Cual fue la causa de culminación de la relación laboral? R: fue despedido verbalmente y por teléfono, porque se negó a hacer una encomienda motivado al cumpleaños de mi hija, a lo cual mi jefe me dijo que si no lo hacia estaba despedido. P: ¿Con que frecuencia hacia viajes o encomiendas? R: Con bastante frecuencia, solo un día que otro era que se fallaba, eso durante el año y siete meses que preste el servicio.
Ahora bien, la declaración de parte tiene valor probatorio siempre que implique una confesión, es decir, un hecho controvertido que le perjudique o cuando la fiabilidad de la declaración pueda ser verificada con las llamadas corroboraciones periféricas, es decir, datos que indirectamente acrediten la veracidad de la declaración (ver Jordi Nieva. La valoración de la Prueba), en el caso de autos, de la declaración de la parte actora, se desprende los mismos elementos y hechos planteados en su escrito libelar, razón por la cual esta Alzada, no le concede valor probatorio a los dichos del declarante. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Promovió marcado “A” que riela inserta del folio 80 al 86 del expediente, copia simple de documento Constitutivo de la empresa Transporte Cami W, C.A., documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, documento constitutivo de veintidós (22) artículos, se evidencia como directores y accionistas de la compañía a los ciudadanos Carlos William Ascanio Reyes y María Dolores Pérez de Ascanio, que el objeto de la compañía es la prestación de servicios de transporte de mercancía de todo tipo, así como servicios de mudanza, tanto en el interior como en el exterior de la Republica, la compra y venta de equipos, repuestos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos, así como representación y distribución de los mismos, suministro de equipos y materiales y en general cualquier actividad análoga, inherente o conexa, siendo el capital social de la empresa de Bs. 20.000,00, representado en veinte (20) acciones. Así se establece.
Promovió marcado “B” que riela inserta del folio 87 del expediente, copia simple de Certificado de Registro de vehiculo perteneciente a Transporte ED-DE Cars, C.A, instrumental que si bien no fue impugnada y en consecuencia tiene valor probatorio, el mérito que se desprende de la misma no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.
Promovió marcado “C” que riela inserta del folio 88 del expediente, copia simple de Certificado de Registro de vehiculo perteneciente a Transporte ED-DE Cars, C.A, instrumental que si bien no fue impugnada y en consecuencia tiene valor probatorio, el mérito que se desprende de la misma no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.
DE LA DECLARACION DE PARTE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del la Juez de Juicio formulo las siguientes preguntas al ciudadano Carlos William Ascanio, demandado en el presente juicio, obteniendo las siguientes respuestas:
P: ¿A que se dedicaba Transporte Cami? R: se dedicaba a recibir la mercancía aérea y marítima de una compañía Americana. P: ¿Dónde recibía esa mercancía? R: En Mariche. P: ¿Por qué habla de Tiempo pasado? R: Porque nos botaron de esa compañía, el servicio que yo prestaba, ya no lo presto, debido a que había muchos problemas en la época y los mismos empleados robaban. P: ¿Su empresa solo le prestaba servicio a esa empresa Americana? R: No, esporádicamente prestaba servicios a Bangui Express, y ya no le presto servicios y a Kellog’s, realmente mi servicio es particular, no es un servicio contratado con una compañía, simplemente me llamaban para hacer un servicio y yo llamaba al que trabajaba conmigo en esa época, y le preguntaba si podía hacer ese servicio, en caso de que yo non pudiera hacerlo. P: ¿Usted hacia ese servicio en camionetas de su propiedad? R: No, fíjese que yo tengo solo dos (2) camiones de mi propiedad, más camionetas con las cuales me están demandando no son mías, son de una compañía que me la presto a mí para que yo les buscara servicio, es decir, yo no tengo una compañía como tal, porque laboro desde mi casa. P: ¿Usted tiene dos (2) camiones de su propiedad? R: Así mismo. P: ¿Usted subarrendaba cuando tenía que hacer servicios? R: No, simplemente hay una compañía que se llama Transporte EDK, tiene dos vehículos que los estacionaba en mi casa y como no tenían transporte, me decían si le encuentras trabajo y me llamaban esporádicamente, y así consecutivamente llamaba yo al que estaba disponible, mas no trabajaba directamente conmigo. P: ¿A usted le prestaban esas camionetas? R: Si, no son mías puedo demostrar eso. P: ¿Pero se las daban a usted? R: Estaban en mi estacionamiento, y me decían si sale algún trabajo úsalas y me pagas a mi por ese servicio, y yo le pagaba a el. P: ¿Usted conoce al Sr. Rubén Marcano? R: Si, me lo presento su cuñado, que también estuvo trabajando con nosotros, y me dijo para que le diera una que otro viaje esporádico sino tenia quien manejara en esa ocasión. P: ¿Qué llama usted viajes esporádicos? R: Viajes esporádicos, porque no es una compañía que yo trabajo diariamente, porque no presto servicio todos los días, sino que me llaman y me dicen William tienes un camión disponible para que me hagas esa mudanza, y yo respondía si lo tengo, entonces llamo al chofer y lo hago, sino lo podía hacer yo. P: ¿Qué hacia el Sr. Rubén Marcano? R: El estaba en su casa y yo lo llamaba esporádicamente, mira Rubén tienes un viaje para Valencia, pero era esporádico porque a veces pasábamos una quincena que trabajábamos solo dos veces, como otras veces hacíamos ocho viajes en una quincena, y así como me lo pagaban a mi, yo se lo pagaba a el. P: ¿Cómo se lo pagaba usted a el? R: Una que otra vez se lo pagaba en efectivo y una que otra vez le hacia transferencia. P: ¿Qué porcentaje le pagaba a el? R: Vuelvo y repito, yo le pagaba a el, entre el 40 o 50 por ciento de lo cobrado por el servicio, no le pagaba un sueldo porque no era empleado mío. P: ¿Usted lo llamaba? R: Yo lo llamaba para ofrecerle el servicio, si el lo quería hacer, sino llamaba a otra persona. P: ¿Qué carro manejaba el Sr. Marcano? R: El manejaba una Bam Roja. P: ¿De quien era esa Bam? R: Es de Transporte EDK, los papeles están en el expediente. P: ¿Pero el que lo llamaba y le pagaba era usted? R: Bueno a veces lo llamaba yo, a veces lo llamaban directamente a el, cuando era así yo anotaba en un cuaderno lo que se iba haciendo y le pagaba, P: ¿Usted le daba las instrucciones con respecto de a donde ir y cuando ir? R: La señora Lolita que era la que nos llamaba cuando necesitaba los carros y la Sra. Mariangel. P: ¿Dónde están ellas? R: En Caracas. ¿Pero de que empresa son ellas? R: de la empresa de Transporte Aéreo y Mercancía Marítima, es una compañía puerta a puerta. P: ¿Entonces ellas lo llamaban a usted, y usted a el o ellas lo llamaba directamente a el? R: Directamente a el o a mi, cuando me llamaban a mi, yo lo llamaba a el y cuando no se podían comunicar conmigo, se comunicaban con el. P: ¿Cuánto tiempo usted tuvo en comunicaron con el Sr.? R: como un año más o menos. P: ¿Y después que pasó? R: Simplemente nos dejaron de llamar por el señor estaba robando la mercancía que transportaba y no pudimos prestar mas el servicio y tengo testigos de eso. P: ¿Usted lo despidió? R: No, yo no lo despedí, simplemente no fuimos mas porque nos catalogaron como ladrones. P: ¿Ósea, que le quitaron el contrato? R: Nunca tuvimos un contrato con ellos.
Ahora bien, la declaración de parte tiene valor probatorio siempre que implique una confesión, es decir, un hecho controvertido que le perjudique o cuando la fiabilidad de la declaración pueda ser verificada con las llamadas corroboraciones periféricas, es decir, datos que indirectamente acrediten la veracidad de la declaración (ver Jordi Nieva. La valoración de la Prueba), en el caso de autos, de la declaración de la parte demandada, se desprende, era el encargado de pagarle al actor un porcentaje por cada viaje realizado, lo cual registraba en un cuaderno para determinar el pago quincenal efectuado a favor del accionante, por tanto esta Alzada, concede valor probatorio a los dichos del declarante. Así se establece.
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo mediante decisión de fecha (19) de marzo de dos mil trece (2013), declaró parcialmente con lugar la demanda, en base a las siguientes consideraciones:
“(…) Del análisis precedente, al no existir en los autos prueba alguna que derrote lo alegado por el hoy accionante en cuanto a existencia de la relación de trabajo, la cual ha quedado bajo el amparo de la presunción de laboralidad, salvo prueba en contrario, se observa que la parte demandada, como quiera que dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda propuesta, y habiendo incorporado lo que a su juicio eran probanzas suficientes para sustentar su defensa central y única de inexistencia de la relación de trabajo con el actual demandante, las mismas no fueron idóneas para obtener la convicción plena de esta Sentenciadora sobre dicha postura, la cual y antes bien se encuentra plenamente amparada por la presunción iuris tantum supra mencionada, de modo que el accionante, ciudadano Rubén Humberto Marcano tiene y ocupa vocación de trabajador, y ASI SE DECLARA.(…)
Por otro lado, verifica este Tribunal, que ante la ausencia de siquiera elementos de convicción suficientes para desvirtuar el salario, debe advertir quien suscribe el presente fallo, que ciertamente la parte actora incurre en una inconsistencia material evidenciada al libelo de demanda donde señala un salario de bolívares siete mil quinientos (Bs.7.500,oo) al folio dos (02) de la pieza principal, para luego en su particular tabla o cuadro de cálculos, alegar un salario mensual base de bolívares siete mil exactos (Bs.7.000,oo) al folio dos (03) de la pieza principal. En tal sentido y debe tenerse por cierto en salario mensual normal promedio estipulado en el caso de autos por viaje, se establece en siete mil exactos (Bs.7.000,oo), para un salario diario normal promedio de Bs. 233,33 y ASI SE ESTABLECE.(…).”
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo lo siguiente: “considera que la sentencia recurrida esta reñida con el articulo 26 y 49 de la Constitucional Nacional, y con la doctrina imperante, por cuanto al su representación haber negado la relación laboral, debió recaer sobre la parte actora la carga de probarla, pero sin prueba alguna se le inquirió traer a la prolongación de audiencia de juicio, al representante legal de la empresa demandada, el cual se le rindió la declaración de parte, determinando a su entender que la Juez A-quo realizo preguntas capciosas, con el fin de obtener una declaración de parte, no obstante, procedió a Juramentar a su representado en la prolongación de la Audiencia, cuando las partes al inicio de ella, ya deben ser consideradas juramentadas las partes, también plantea que no había una prueba en el expediente porque todas fueron impugnadas, unas por carecer de firma y sello, otra porque era un balance personal del ciudadano demandante y otras porque en realidad emanaban del Ministerio del Trabajo, cuestión que no era relevante para la controversia, evidenciándose de la sentencia que todas fueron impugnadas correctamente, como otro punto recurrido se toma como salario para el calculo de los conceptos condenados, un salario que no se puede comprobar, puesto que la parte actora alego el salario, pero no existe prueba en autos que prueben el salario establecido por la parte accionante, en cuanto a la declaración de parte del demandante, se realizo en dos (2) partes, la primera en la que alega que trabajaba sobre tiempo, pero en la segunda audiencia establece que se le llamaba de vez en cuando, evidenciándose que no había una relación laboral como tal, es todo.”
Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante, realizo las siguientes observaciones: “que la parte accionada que en todo momento había negado la existencia de una relación laboral, al momento de la declaración de parte admitió el vinculo laboral, al respecto de la negación de la relación laboral expuso lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/06/2004 Caso Luis Antonio Durán Gutiérrez contra Inversiones Comerciales, S.R.L. (DORSAY) y otras, la cual establece “que si la demandada niega la relación laboral, quedando demostrada esta, se tienen admitidos los hechos expuestos en el libelo y por ende deben prosperar por confesión todas las pretensiones del actor en tanto estas no sean contrarias a derecho”, considerando que todos los conceptos solicitados por su representación no son contrarios a derecho, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Rubén Humberto Marcano Silva contra la empresa Transporte Cami W, C.A. y solidariamente al ciudadano Carlos William Ascanio Reyes.
Visto los puntos de apelación de la parte demandada y las observaciones realizadas por la parte actora, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
Plantea la representación judicial de la parte demandada como punto controvertido que la Juez de la sentencia recurrida invirtió erróneamente la carga de la prueba tendiente a demostrar la relación laboral, puesto que negó la existencia de relación de índole laboral alguna entre el accionante y su representada, razón por la cual correspondía a la parte demandante probar la existencia del vinculo laboral. Ahora bien, determina este Juzgado que de acuerdo a los limites de la controversia, en principio correspondía a la parte actora probar la prestación personal de servicio, para activar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece lo siguiente:
Articulo 65. “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”
Al respecto del contenido planteado en el articulo precedente, observa este Tribunal que del análisis de la declaración de parte expuesta por la parte demandada a través del ciudadano Carlos William Ascanio Reyes, se evidencia de manera indubitable que la parte accionada reconoció la prestación personal del servicio, aduciendo una naturaleza temporal, la cual no esta probada en el expediente, de tal manera, que de acuerdo a las actas del expediente y los hechos como quedaron limitados tanto en la contestación como en el escrito libelar la demanda, resulta forzoso para esta Alzada declarar la procedencia de la presunción de laboralidad establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Establecido lo anterior, considera necesario este Juzgado exponer el contenido de sentencia proferida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, N° 468 en fecha 02/06/2004, la cual estableció el siguiente criterio:
“(…) El actor sostiene que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 03 de marzo de 1.965 cuando fue contratado por el ciudadano Marcos Clotet Juve para prestar servicios como vendedor de ropa en la empresa Inversiones Oriente, S.A. (Tiendas Dorsay), luego como gerente de ventas en las empresas Clotet y González, S.R.L. y Dayner, C.A., que el día 10 de mayo de 1973 ingresó a trabajar en la empresa Inversiones Comerciales, S.R.L. (Dorsay) para luego desempeñarse como supervisor de las empresas Promociones Arcam, C.A., Confecciones Arenal, S.R.L., Sastrería Santa Rosa, C.A., Inversiones Comerciales, S.R.L. y Confecciones Mercavol, C.A., todas ellas representadas por el ciudadano Marcos Clotet Juve, hasta el día 03 de febrero de 1.999 en el que fue despedido, es decir, que la relación de trabajo se extendió durante casi 34 años.
Pues bien, los argumentos precedentemente expuestos no fueron contradichos por la parte demandada, en virtud que sólo se excepcionó señalando la inexistencia de una relación de trabajo entre ella y el ciudadano actor, por lo que al quedar demostrado la existencia de una relación personal de naturaleza laboral con las pruebas aportadas por el actor, debe tenerse entonces como cierta la circunstancia expuesta por el trabajador en su libelo, en el sentido que la relación de trabajo se inició el día 3 de marzo de 1.965 y culminó el día 3 de febrero de 1.999, es decir, durante un período de casi 34 años. Así se decide.(…)”
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende, que al limitarse la parte accionada a negar la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor, y demostrada a través de la declaración de parte, como quedo establecido en el presente fallo, debe declarar esta Alzada que la Juez de la sentencia recurrida, con fundamente al criterio expuesto, utilizo como ciertos los alegatos contenidos en el escrito libelar, para proceder al calculo de los conceptos condenados, Ahora bien, advierte este Tribunal que por el hecho de que la demandada hayan opuesto como defensa la inexistencia de una relación de trabajo y al haberse establecido la existencia del vínculo laboral mediante la declaración de parte, la consecuencia inmediata es, que se tengan como cierto todos los alegatos expuestos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, es decir, que los conceptos que integran la pretensión deducida no sean opuestos a condiciones distintas a las legalmente permitidas.
Al respecto de la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Juicio de esta Circunscripción Judicial, puede determinarse que la Juez obvio el criterio establecido por la Sala de Casación Social al condenar solidariamente al ciudadano Carlos William Ascanio a los montos establecidos en su sentencia, razón por la cual, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la cualidad del ciudadano Carlos William Ascanio, demandado solidariamente como representante y accionista de la empresa Transporte Cami W, C.A., a este respecto el tribunal considera importante señalar lo siguiente:
“... La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
La cualidad en sentido amplio es sinónimo de legitimación y, deviene en la necesidad de demostrar la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular.
En sentido procesal expresa una relación lógica entre la persona del actor concretamente considerada y, aquella a la que la ley concede el derecho de acción. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico queda circunscrito a saber determinar dicha relación en el proceso. El criterio tradicional y, en principio válido, es el que afirma que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran titulares de la relación jurídica material que es objeto del proceso. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y, el titular de la acción, se considera desde el punto de vista concreto, que es lo que constituye la falta cualidad.
En el caso de marras se pretende que el accionista de la demandada responda solidariamente por las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que vinculo a la demandada con el accionante.
Así las cosas, es menester precisar que el Código Civil, en el capítulo relativo a las personas, incluye en el artículo 19 a las asociaciones.
Tanto las sociedades civiles, como las mercantiles, se caracterizan frente a las asociaciones estrictas, por su finalidad normalmente lucrativa y, en ese sentido el artículo 1.649 del Código Sustantivo Civil define el contrato de sociedad como “…aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común…”.
De la definición anterior y, en concordancia con el texto del artículo 1.651 del mismo Código, se concibe a la sociedad como una unión de personas que contribuyen a la construcción de un fondo patrimonial y colaboran en el ejercicio de una actividad con el fin de obtener ganancias. La sociedad tiene su origen en un acto negocial, un contrato que dará vida a un ente al que, una vez cumplidos los requisitos exigidos, el ordenamiento reconoce personalidad jurídica. Dicho contrato es plurilateral, no bilateral, de manera tal que lo que lo caracteriza no es la naturaleza de la prestación, ya que las prestaciones ingresan a la sociedad, los socios no son acreedores de ella, mucho menos sus directivos, tampoco son deudores frente a terceros mas allá de los limites del contrato societario.
En las sociedades mercantiles las deudas sociales divisibles y no solidarias, la personalidad jurídica de la sociedad crea una separación de patrimonio entre la sociedad y los socios, en consecuencia, por las obligaciones de la sociedad responde la sociedad, a menos que se trate de un grupo de empresas, o que estemos en presencia de una relación de intermediación, que no es el caso de autos. Así se decide.-
Aplicando lo expuesto al caso de autos, es concluyente quien decide en afirmar que el ciudadano Carlos William Ascanio carece de cualidad pasiva en la actual controversia. Así se decide.-
Por ultimo en virtud del pronunciamiento de esta Alzada con respecto a los puntos apelados por la representación judicial de la parte demandada, pasa este Juzgado a reproducir parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circunscripción judicial:
“(…) Por otro lado, verifica este Tribunal, que ante la ausencia de siquiera elementos de convicción suficientes para desvirtuar el salario, debe advertir quien suscribe el presente fallo, que ciertamente la parte actora incurre en una inconsistencia material evidenciada al libelo de demanda donde señala un salario de bolívares siete mil quinientos (Bs.7.500,oo) al folio dos (02) de la pieza principal, para luego en su particular tabla o cuadro de cálculos, alegar un salario mensual base de bolívares siete mil exactos (Bs.7.000,oo) al folio dos (03) de la pieza principal. En tal sentido y debe tenerse por cierto en salario mensual normal promedio estipulado en el caso de autos por viaje, se establece en siete mil exactos (Bs.7.000,oo), para un salario diario normal promedio de Bs. 233,33 y ASI SE ESTABLECE.
Igual suerte corren en criterio de este Juzgado la pretensión del demandante que se le considere como derechos el reconocimiento de 120 días de utilidades por ejercicio económico y bono vacacional de 30 días de salario, cuyas incidencias mensuales o diarias se hacen sentir en la composición del salario integral, base de calculo de la prestación de antigüedad sus intereses y las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas.
Para decidir observa esta sentenciadora que correspondía al actor la carga de la prueba respecto a estos hechos, exorbitantes, en criterio de este Tribunal, razón por la que se establece, atendiendo a la naturaleza de la entidad de trabajo demandada, que corresponde al trabajador accionante los mínimos consagrados en la legislación laboral, tales como, 15 días de salario por utilidades por cada ejercicio y 7 días de bono vacacional para el primer año de servicios y 8 días de salario para el segundo año de servicios. Y por lo que a vacaciones se refiere éstas se determinarán conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Así las cosas, se declara procedente condenar a la parte demandada a pagar al actor por un (1) año, ocho (8) meses y 23 días lo siguiente:
Primer año de servicios desde el 15-1-2010 al 15-01-2011: 15 días de vacaciones, 7 días de bono vacacional y 15 días de utilidades, calculados con base al último salario normal de Bs. 233, 33, para un total de Bs. 8.633,21. Así se decide.
Para el segundo año de servicios en los que laboró tan solo 8 meses entre el 16-1-2011 al 7-10-2011, le corresponde: 10 días por utilidades fraccionadas, 10,60 por vacaciones fraccionadas y 5,33 días por bono vacacional, para un total de 25, 93 multiplicado por el ultimo salario normal devengado Bs. 233, 33, arroja un total Bs. 6.050,24. Así se establece.
Por lo que respecta a la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el art. 108 ejusdem, considera esta sentenciadora que por el tiempo de servicios tiene derecho a 45 días para el primer año, 60 días para el segundo, más 2 días por antigüedad adicional, para un total de 107 días de salario integral diario, el cual se determina en este proceso en Bs. 247,60. Ello totaliza Bs. 26.493,2 más intereses sobre prestación de antigüedad calculados conforme al literal C del articulo 108 citado, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la corrección monetaria, conforme al fallo Nº 1.841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-11-2008, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable designado por el tribunal al que corresponda la ejecución. Así se decide. (…)”.
Por los razonamientos expuestos resulta forzoso para esta Alzada declarar parcialmente con lugar la demanda y condenar a la empresa demandada Transporte Cami W, C.A., al pago de los conceptos expuestos up supra a favor del ciudadano actor Rubén Humberto Marcano Silva. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano Rubén Humberto Marcano contra la empresa Transporte Cami W, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a ésta ultima a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. Asimismo se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación judicial, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto el Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
EL SECRETARIO,
HENRY CASTRO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
HENRY CASTRO
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