REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEITISIETE (27) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013)
203º y 154º
ASUNTO Nº: AP21-R-2013-000377
PARTE ACTORA: GUSTAVO CABEZAS (†), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.059.849.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SORAIMA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 74.165.
PARTE DEMANDADA: LIGI IMPORT, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 98, Tomo 14-A de fecha 03 de agosto de 1962.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE LA DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO CASADO GÓMEZ y GERMAN DE LA ROSA CANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 54.505.
MOTIVO: INCIDENCIA
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha, 11 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró como no realizadas las peticiones efectuadas por la representación de la parte actora y ordenó la suspensión del curso del proceso, en la demanda interpuesta por el ciudadano Gustavo Cabezas (†) contra LIGI IMPORT, C.A., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha veinte (20) de mayo de 2013, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DEL AUTO APELADO
El A quo mediante auto de fecha 11 de marzo de 2013, declaró como no realizadas las peticiones efectuadas por la representación de la parte actora y ordenó la suspensión del curso del proceso, en base a las siguientes consideraciones:
“…Este Órgano Jurisdiccional, observa:
En fecha 14 de febrero de 2013, el abogado JOSE CASADO, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual agrega copia certificada del acta de defunción del ciudadano GUSTAVO CABEZAS, titular de la cédula de identidad No. 2.059.849, parte actora en el presente juicio.
La Sala Constitucional del máximo Órgano Jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada con ocasión al Amparo Constitucional interpuesto por la sociedad mercantil C.A. Diario Panorama, establece que “…Los actos procesales realizados por aquel cuyo mandato judicial ha cesado a causa de la muerte del poderdante, resultan privados de eficacia jurídica a tenor de lo dispuesto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil…”.-Esta normativa legal establece que: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: …3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto…”.- En consecuencia, conforme a la norma invocada, prevista por el legislador en resguardo del interés de los herederos de la parte fallecida contra los perjuicios que podrían derivarse de un juicio, es por lo que la representación judicial que ostenta o manifiesta la abogada SORAIMA RODRIGUEZ, cesó con el fallecimiento de su mandante, en consecuencia, se tiene como no realizado las peticiones por ella efectuadas.- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, consigna en autos copia certificada expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Petare del Acta de Defunción numero 2264, Libro 10. Folio 14. Año 2012, donde se enuncia que el ciudadano GUSTAVO CABEZAS, falleció, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. V.-2.059.849, y deja cinco hijos…”.-Siguiendo lo dictaminado por la Superioridad, en el caso mencionado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecuencia de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, lo analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico teniendo en cuenta el carecer tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”, este Tribunal, aplica analógicamente lo establecido en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que instaura que: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”, cuya suspensión por tal motivo sólo ocurre desde el momento en que la circunstancia de la muerte conste en autos, los herederos con posterioridad comparecen en juicio pueden solicitar la reposición de la causa o aceptar todo lo actuado en la ausencia, por ser este un derecho disponible en cuanto a que no afecta el orden público.-A tal efecto, se SUSPENDE el curso proceso hasta la comparencia de los herederos del de cujus.- Y ASI SE DECIDE.-“
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo: “el presente caso se inicia en una audiencia de impugnación de una experticia complementaria del fallo del día diez de enero de éste año, en dicha audiencia la abogada representante de la parte actora, ya casi al final de la audiencia declara que la parte actora había fallecido, ante tal declaratoria el tribunal de la causa, lejos de suspender simplemente paso a dictar sentencia bajó al tribunal segundo el expediente, en el tribunal segundo nosotros introdujimos una diligencia en la cual solicitamos se suspendiera la causa, y se repusiera por haber fallecido la parte actora, el tribunal hizo caso omiso y de hecho pasó incluso a emitir la ejecución forzosa del fallo, finalmente logramos conseguir antes de la fecha de la ejecución forzosa, una copia certificada del acta de defunción de la parte actora, de la cual se evidencia, la parte actora había muerto el veinticinco de agosto del año dos mil doce, ante esa situación, solicitamos al tribunal que suspendiera la causa y que repusiera al estado de dictar nueva sentencia en cuanto a la impugnación de la experticia complementaria del fallo, finalmente el tribunal de la causa, suspendió, mas dijo que la reposición iba a depender exclusivamente de la decisión que tomaran los herederos una vez que se reincorporaran en la causa, nosotros consideramos que aquí ha habido falta de lealtad procesal en cuanto a la parte actora, puesto que ella ha debido, al momento de iniciarse la audiencia, manifestarle al tribunal que su cliente había muerto, y se debió haber suspendido la causa, ahora bien, consideramos que el no hacerlo simplemente debería reponerse la causa al estado de dictar una nueva sentencia en la cual se tome en consideración, que la parte actora no estuvo presente”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 11/03/2013, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto, mediante el cual se pronunció acerca de las diligencias presentadas por la abogada Soraima Rodríguez en su carácter de representante judicial de la parte actora y del abogado José Casado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la que declaró como no realizadas las peticiones efectuadas por la representación de la parte actora y ordenó la suspensión del curso del proceso. 2) En fecha 19/03/2013, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del auto de fecha 11/03/2013, asunto al cual se le asignó en N° AP21-R-2013-000377. 3) Previa distribución de fecha 04/04/2013, le correspondió a éste Juzgado Superior Sexto, el conocimiento de dicho recurso, el cual se dio por recibido en fecha 09/04/2013, celebrándose la audiencia oral en fecha 20/05/2013.
Una vez realizado un recorrido procesal a través de las actas que conforman el presente expediente, considera conveniente éste Juzgado Superior realizar las siguientes observaciones:
La representación judicial de la parte demandada apelante, en la audiencia oral por ante ésta Alzada, expuso sus alegatos solicitando la reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia en el recurso de apelación, tomando en consideración la incomparecencia de la parte actora, en virtud que el ciudadano Gustavo Cabezas (†), había fallecido en fecha 25/08/2012; en cuanto a éste alegato, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 66 de fecha 27/02/2003, ha mantenido el criterio en el que se establece:
“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”.
Ahora bien, para detener el curso del proceso; es menester consignar en el expediente copia certificada del acta de defunción, pues, la mera información de la muerte del litigante, no es causa suficiente.
La sucesión procesal opera sin necesidad de trámite sucesorio alguno, bastando la citación de los herederos conocidos, o si fuere el caso, el llamamiento a los desconocidos…”
Asimismo, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo I”, expone en relación al análisis del artículo 144 de la norma adjetiva civil patria, lo siguiente:
“2. Se ha precisado en el texto de este artículo que la suspensión del juicio se produce desde que conste en actas la muerte de del litigante, lo cual va más de acuerdo con el principio de presentación (art. 12) y con el principio de probidad (art. 17) de acuerdo a lo comentado en el artículo 141, a cuyas razones nos remitimos.
La sola muerte del litigante no es causa suficiente para detener el curso del proceso; es menester consignar en el expediente copia certificada del acta de defunción. Caso distinto es el de la incapacidad sobrevenida, en la que la ley declara nulos todos los actos procesales cumplidos con posterioridad al decreto de capitis-disminución, aunque éste no haya sido consignado en autos”.
Ahora bien, partiendo del criterio jurisprudencial y doctrinario parcialmente transcrito ut supra, se desprende que en caso de muerte de una de las partes en litigio, sólo podrá declararse la suspensión del proceso, cuando conste a los autos la copia certificada del acta de defunción de la persona fallecida, es decir, cuando la misma sea consignada y agregada al expediente; en consecuencia, y aplicando dicho criterio al caso de marras, observa ésta Alzada, que se evidencia de los folios Nros. 49 al 51 del expediente, que en fecha 14 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado José Casado, presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada del Acta de Defunción N° 2264.- Libro 10.- Folio 14.- Año 2012.- Emanada del Registro Civil de la Parroquia Petare, suscrita por la ciudadana Yvette Alvarado Kiss, en la que deja constancia del fallecimiento del ciudadano Gustavo Cabezas, titular de la cédula de identidad N° 2.059.849; Siendo procedente sólo a partir del 14 de febrero del 2013, la suspensión del curso del proceso, hasta tanto fuesen notificados los herederos del de cujus; En consecuencia, es forzoso para éste Juzgado Superior, declarar improcedente lo alegado por la parte demandada apelante y por ende Sin Lugar el recurso de apelación por ésta propuesto contra la decisión de fecha, 11 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas . Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 11/03/2013, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. Se condena en costas a la parte demandada recurrente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto (6°) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
Abg. VIVIANA PEREZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. VIVIANA PEREZ
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