REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, SIETE (07) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013).
203º y 154º
ASUNTO Nº: AP21-R-2013-000413.
PARTE ACTORA: LEONARDO ALBERTO FIGUERA PEÑA, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 14.427.966.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO JOSE MOYA TOTESAUT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.940.
PARTE DEMANDADA: FERRETARIA EPA, C.A., domiciliada originalmente en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda en fecha 18 de abril de de 1988, bajo el N° 41, Tomo 33-A-Sgdo., y posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según asiento de Comercio de la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de febrero de 1992, bajo el N° 10, Tomo 13-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HADILLI FUADI GOZZAONI RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.230.
MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBA
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el Dispositivo Oral del fallo en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de admisión de pruebas en fecha 20 de marzo de 2013, en el cual negó la prueba de informes requerida, en base a las siguientes consideraciones:
“(…) II
Informes
Dirigidos al Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual este Juzgado NIEGA por cuanto los hechos que se pretenden demostrar a través de los mismos, constan en expedientes ventilados ante un órgano jurisdiccional y un órgano administrativo, respectivamente, que fácilmente pudo haber sido incorporado a los autos mediante las copias simples o certificadas correspondientes. Así se establece. (…)”
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante declaro, “que el requerimiento se hizo conforme al articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que le permite, según lo que expone su contenido, solicitar información de acuerdo a lo que conste en los archivos de las Instituciones Publicas o Privadas o copia de dicha documentación, lo cual fue realizado por su representación, a través del capitulo referido a la prueba de informes, sin embargo, fue negada por el Juez A-quo considerando que se podía traer al proceso a través de copia simple o certificada, con respecto a los términos en que el Juez de la recurrida, negó la prueba de informes, alego que con lo contenido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los únicos medios mediante los cuales un Tribunal puede negar una prueba, siendo cuando se traten de ilegales o impertinentes, requisitos que no están dados según la prueba solicitada, por cuanto guardan relación con lo que se pretende, por tal motivo solicitó que se ordenara al Juez de la recurrida, admita la prueba de informes requerida por su representación, es todo.”
Por su parte la representación judicial de la parte actora, realizo las siguientes observaciones: “que en efecto el Tribunal A-quo declaro inadmisible la prueba de informes solicitada por su contraparte, basado en que los expedientes se encuentran promovidos en el lapso legal correspondiente, por lo cual considero redundar sobre la misma prueba, cuando estas ya fueron consignadas, por lo cual declaro que la prueba solicitada es impertinente, por cuanto incluso uno de los expedientes solicitados como prueba de informes fue promovido por su contraparte y el otro fue consignado por su representación, ambos en copia certificado, razón por la cual considero justada a derecho la negativa del Juez de la recurrida de la prueba de informes solicitada, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Teniendo en cuenta el auto recurrido por la representación Judicial de la parte demandada y por tratarse de apelación en un solo efecto, esta Alzada establece que el limite de su competencia, recae solo sobre el auto de fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) dictado por Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
La prueba de informes establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 81, señala lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. (…)” (Destacados de esta Alzada).
A este respecto es preciso señalar que sobre la prueba de informe la Sala de Casación Social en sentencia N° 548 de fecha 18 de septiembre de 2003 fijo posición señalando los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, en cuyo caso al tratarse de hechos nuevos diferentes a los controvertidos se desestimaría lógicamente la prueba.
En abono a lo anterior, tenemos la decisión N° 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se pronunció con respecto a la prueba de informes en los siguientes términos:
“…En relación a la prueba de informes promovida en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada…”
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la empresa demandada al promover la prueba de informes, solicito tanto al Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas como al Fiscal Superior Noveno (9°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expedientes signados bajo la nomenclatura N° 30C-N° 15201-10 y N° 01-DDC-F9-0016-2010, respectivamente, (Ver folios 47 y 48 del expediente), desprendiéndose que al ser expediente que cursan en sede judicial, y en el Ministerio Publico, podía por ser parte en esos procesos solicitar copia de las mismas, sin necesidad de instar al Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a Solicitar dichos informes, con el fin de dar cumplimiento con los principios de celeridad y economía procesal, en consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar improcedente lo pretendido por la parte demandada en cuanto a la admisión de la prueba de informes. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
Abg. MARIANDREA GONZALEZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. MARIANDREA GONZALEZ
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