REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, OCHO (08) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013).
203º y 154º
N° DE EXPEDIENTE: AP22-O-2013-000001
PARTE QUERELLANTE: OMAR JOSE OSUNA MARIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N° 4.361.659.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Hamilton Rodríguez, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No.72.569.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SÈPTIMO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: Amparo constitucional
I
El presente asunto fue recibido por este Juzgado Superior en fecha 07-05-2013, sin constar otras actuaciones procesales hasta la presente fecha.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ALEGATOS DEL QUERELLANTE: En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, el presunto agraviado manifestó: 1) “…esta Alzada ha debido examinar la revocatoria por contrario imperio, como fue requerido en la Audiencia Oral, y al no hacerlo, esta Superioridad incurrió en una nueva violación del debido proceso y del derecho a la defensa del trabajador jubilado. En consecuencia no queda otro recurso sino la vía de la acción de Amparo Constitucional…” En tal sentido (…) EJERCEMOS ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO EN CONTRA DE LA DECISION DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2013, DICTADA EN FORMA ORAL, SEGÚN CONSTA EN ACTA DE MISMA FECHA, mediante la cual esta Superioridad declaro IMPROCEDENTE (o inoponible según sus dichos) el recurso de apelación ejercido en contra el auto de fecha siete (07) de mayo de 2012, dictado por el Juzgado 45º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial de Caracas…”
REVISIÓN DE LA COMPETENCIA:
En este orden de ideas, vale señalar que el ámbito donde el órgano judicial ejerce su potestad y lleva a cabo la función jurisdiccional, se le denomina competencia (para el Profesor Hugo Alsina es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”).
La garantía que posee un ciudadano de ser enjuiciado por un Tribunal competente, y por su Juez Natural, responde a la preexistencia del órgano de juzgamiento y conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico. Es así como el concepto de juez natural, esta inserto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, aprecia esta alzada que en el presente caso, la parte accionante formuló un amparo que calificó como “sobrevenido” pero que tiene como objeto la decisión de fecha 25 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial.
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional, que cuando se impugnan decisiones judiciales, el régimen de competencia es el previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para los “amparos contra decisiones judiciales”.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 69 de fecha 09 de marzo de 2000, sostuvo que:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede, referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales…”.
Igualmente en decisión Nro. 80, de fecha 09 de marzo de 2000, expresó:
“… Es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra una resolución, sentencia o acto del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar un amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ´latu sensu` -en sentido material y no solo formal-que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término `incompetencia´ a que hace referencia la norma…”.
En este orden de ideas, y en atención a los criterios jurisprudenciales señalados se infiere que el artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de accionar en amparo contra las sentencias, fallos judiciales o cualquier decisión, acto u omisión, emanado de los Tribunales, que lesione derechos constitucionales; debiendo en estos casos conocer de la solicitud de amparo ejercida, el Tribunal Superior Jerárquico, tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en pronunciamientos dictados en sentencias del 20 de enero del año 2000 (Casos: Emery Mata Millan y Domingo Gustavo Ramírez Monja), del 4 de abril de 2000 y del 28 de septiembre de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca).
Igualmente ha señalado la Sala que, “en virtud de lo establecido en el artículo 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de lo señalado en sentencia de esta Sala n.º: 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores…”.
Siendo así lo antes expuesto, el conocimiento del presente amparo en primera y única instancia le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por haber sido ejercido contra una decisión de un Juzgado Superior, razón por la cual este Juzgado carece de competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Por consiguiente, en la dispositiva del fallo se declinará la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara UNICO: INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OMAR JOSE OSUNA MARIN contra la decisión de fecha 25 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
Abg. MARIANDREA GONZALEZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. MARIANDREA GONZALEZ
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