REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º



EXPEDIENTE N°: VP01-L-2010-2027



PARTE DEMANDANTE: RIXIO LERY VILLALOBOS MEDINA, YEILER JESUS GUILLEN VIVAS, ANDRY ACOSTA RUIZ, ANIBAL JAVIER SEBRIANT SANCHEZ, WILLIAM ANTONIO MOLINA DIAZ, MITCHELL HENDRICK ALAÑA GONZALEZ, CARLOS LUIS MORALES CASTELLANOS, JEAN CARLOS URDANETA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.4.530.648, 12.404.160, 13.082.063, 14.629.581, 16.211.236, 9.743.823, 18.184.139 y 13.653.943, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: GERVIS DANIE MEDINA OCHOA y ARMANDO MACHADO, venezolanos, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.140.461 y 89.875, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), empresa del Estado adscrita al ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), creada mediante Decreto Ejecutivo Nro.6.646, de fecha 24 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro.39.146, de fecha 25 de marzo de 2009, inscrito su documento constitutivo y Estatutos Sociales por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2009, bajo el Nro.20, Tomo 161-A sdo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.39.223, de fecha 03 de agosto de 2009.

APODERADO JUDICIAL: LUIS MILLAN, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.31.202, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.



MOTIVO: BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO


PRELIMINARES
En fecha 20 de septiembre de 2010, los ciudadanos RIXIO LERY VILLALOBOS MEDINA, YEILER JESUS GUILLEN VIVAS, ANDRY ACOSTA RUIZ, ANIBAL JAVIER SEBRIANT SANCHEZ, WILLIAM ANTONIO MOLINA DIAZ, MITCHELL HENDRICK ALAÑA GONZALEZ, CARLOS LUIS MORALES CASTELLANOS, JEAN CARLOS URDANETA AGUILAR, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ENDERSON HUMBRIA VERA, presentaron formal demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con la empresa del Estado BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A., por concepto de Diferencia de Bonificación de Fin de Año.

En la misma fecha anterior, fue distribuida la causa para la fase de sustanciación, correspondiéndole la misma al Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 28 de septiembre de 2010, admite la demanda contra la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, C.A., se ordena la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 01 de noviembre de 2010, el alguacil NICK MONTENEGRO, expone que en fecha 22 de octubre de 2010, se trasladó al domicilio procesal de BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, y una vez en el sitio solicitó al ciudadano Pedro Saavedra Gómez, en su carácter de Coordinador del Aeropuerto Internacional de la Chinita, y al entrevistarse con la ciudadana Mayeglys Vargas, quien funge como Asistente de Asuntos legales, le informó que no se encontraba en ese momento, por lo que procedió voluntariamente a recibir y firmar el cartel presentado.

En fecha 04 de marzo de 2011, el alguacil Nick Montenegro, expuso que se trasladó a la sede de la Procuraduría General de la República, a los fines de hacer entrega del oficio Nro.T16-SME-2010-3860, siendo atendido por la ciudadana MARIA RIVAS, quien se desempeña como Asistente Jurídico, la cual recibió, sello y firmó el oficio presentado por su persona, del mismo modo consignó en ese mismo acto copia del referido oficio debidamente firmado, cumpliendo así con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 04 de abril de 2011, se recibió proveniente de la Procuraduría General de la República, el documento Nro.005090, mediante el cual acusan de recibo el oficio T16-SME-2010-3860.

En fecha 06 de abril de 2011, el Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, visto que las notificaciones tienen entre sí un periodo prolongado de tiempo que ocasiona la perdida de la estadía a derecho, ordena librar nuevas boletas de notificación.

En fecha 27 de abril de 2011, el alguacil JUAN DIEGO BRICEÑO, expuso que se trasladó a la sede de la demandada INSTITUTO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, y una vez en el sitio y luego de exponer el motivo de su visita solicitó al ciudadano PEDRO SAAVEDRA GOMEZ, en su carácter de Coordinador del Aeropuerto Internacional La Chinita, y se entrevistó con la ciudadana YUJEIDY MEJIAS, quien funge como recepcionista, quien le manifestó que el ciudadano solicitado no se encontraba en ese momento, motivo por el cual recibió, selló y firmó voluntariamente el cartel de notificación presentado, y procedió a fijar copia del cartel de notificación en la puerta de acceso de la empresa, tal y como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 28 de abril de 2011, la Coordinadora de Secretaría del Circuito del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, certificó que las notificaciones de la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. y la Procuraduría General de la República, se efectuaron en los términos establecidos en la Ley.

En fecha 23 de mayo de 2011, se realizó la distribución pública de causas para la fase de mediación, correspondiéndole al Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, que en la misma fecha anterior instaló la audiencia preliminar, y recibió los escritos de pruebas de las partes.

En fecha 18 de octubre de 2011, se dio por concluida la audiencia preliminar sin haberse logrado la mediación en el proceso, por lo que se ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su examen ante el juez de juicio.

En fecha 27 de octubre de 2011, el tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dejó constancia que la demandada BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A, (BAER) no dio contestación a la demanda y ordenó remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que corresponda por distribución, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 31 de octubre de 2011, se realizó la distribución para la fase de juicio, correspondiéndole el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

En fecha 04 de noviembre de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas.

En fecha 07 de noviembre de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fija la celebración de la audiencia de juicio.

En varias oportunidades se reprogramó la audiencia de juicio en virtud de suspensiones en proceso solicitadas por las partes y acordadas por el Tribunal de juicio, y en fecha 28 de marzo de 2012, por cuanto la ciudadana Marines Cedeño Gomez fue designada como Jueza Suplente de este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo, en virtud de la falta temporal del Juez Titular ciudadano Miguel Graterol, por lo que se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 04 de junio de 2012, la alguacil ANGELICA CALDERON, expuso que se traslado a la Oficina de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de hacer entrega del oficio T8PJ-2012-1302 dirigido al Tribunal de Primera Instancia de Juicio para el Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de julio de 2012, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, remiten las resultas de la notificación practicada mediante exhorto, que es recibido en fecha 07 de agosto de 2012.

En fecha 18 de septiembre de 2012, vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con el abocamiento de la abog. Marines Cedeño como jueza temporal de este juzgado, declara la nulidad de la audiencia de juicio por haber sido celebrada por otro juez, y fija la audiencia de juicio para el 17 de octubre de 2012 a los fines de llevar a efecto la audiencia de juicio oral y pública.

Las partes solicitan la suspensión de la causa en diversas oportunidades, las cuales fueron acordadas por el Tribunal, dejando constancia en cada oportunidad que al vencimiento del lapso sería fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 21 de marzo de 2013, vista la reincorporación del juez titular Miguel Angel Graterol, se acuerda darle continuidad al proceso en virtud que el Juez ya ha tenido conocimiento de la causa, por lo que no se necesitan nuevas notificaciones.

Así pues, celebrada la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, en fecha 15 de mayo de 2013, con presencia de las partes y habiéndose pronunciado su decisión de manera oral en la misma fecha, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos.

ALEGATOS DE LA ACTORA
Que comenzaron a prestar servicios para el SERVICIO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, en calidad de contratados, renovándose sus contratos individuales de trabajo por más de dos (2) veces razones por las cuales se convirtieron en contratos a tiempo indeterminado.

Que posteriormente fue transformado en el INSTITUTO AUTONOMO DE AROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, a partir del 01 de abril de 2009, cuando fue intervenido por el Gobierno Nacional a través de la comisión de reversión nombrada por el Ministerio del poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, según Resolución Nro.39.143 hoy en día conocida como la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER) según decreto Nro.6.646, de fecha 24 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.146 y constituida en fecha 03 de agosto de 2009, según publicación en Gaceta Oficial Nro.39.233 adscrita al Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, donde desempeñan sus funciones dentro de las instalaciones del Aeropuerto La Chinita.

Que en fecha 15 de noviembre de 2009 fue cancelado el beneficio de bonificación de fin de año con noventa (90) días de salario, siendo lo correcto la cantidad de 120 días de beneficio, que se venía realizando en forma permanente en todos los años anteriores a la reversión de la actividad aérea por parte de la Administración Publica Central en especial en el Ministerio para el Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

Que en diversas oportunidades se han comunicado con la actual administración en especial con el ciudadano Pedro Saavedra, quien funge como Coordinador del Aeropuerto Internacional La Chinita, siendo la respuesta que ellos reconocen que el beneficio colectivo de bonificación de fin de año es de 120 días, pero alegan que solo les corresponde cancelar 90 días de beneficio puesto que al momento de la reversión ya habían transcurridos los meses de enero, febrero y marzo de 2009, y que por lo tanto no les corresponde cancelar pues no eran patronos para ese momento.

Que lo cierto es le dejaron de cancelar 30 días de salario del beneficio de bonificación de fin de año, que reclaman de su patronal pues es un derecho adquirido desde hace muchos años desde que se encuentra operativo el Aeropuerto del Estado Zulia.

Que conforme al artículo 89, numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales.

Que al mismo tiempo el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece varios principios universales, suscritos en diferentes convenciones de la Organización Internacional del Trabajo, como el principio de la conservación de la condición más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocablemente y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador o trabajadora.

Que reclaman las siguientes cantidades:
1) RIXIO LERY VILLALOBOS MEDINA, que tiene el cargo de obrero, con una fecha de ingreso de 05 de septiembre de 2007, y un salario de Bs.1.223,89, el equivalente a 30 días de salario a razón de Bs.40,79, lo que resulta la cantidad de Bs.1.223,89.
2) YEINER JESUS GUILLEN VIVAS, que tiene el cargo de obrero, con una fecha de ingreso de 20 de febrero de 2002, y un salario de Bs.1.223,89, el equivalente a 30 días de salario a razón de Bs.40,79, lo que resulta la cantidad de Bs.1.223,89.
3) ANDRY ACOSTA RUIZ, que tiene el cargo de Policía Aeroportuario, con una fecha de ingreso de 01 de junio de 2009, y un salario de Bs.1.223,89, el equivalente a 30 días de salario a razón de Bs.40,79, lo que resulta la cantidad de Bs.1.223,89.
4) ANIBAL JAVIER SEBRIANT SANCHEZ, que tiene el cargo de Policía Aeroportuaria, con una fecha de ingreso de 25 de marzo de 2008, y un salario de Bs.1.223,89, el equivalente a 30 días de salario a razón de Bs.40,79, lo que resulta la cantidad de Bs.1.223,89.
5) WILLIA ANTONIO MOLINA DIAZ, que tiene el cargo de Policía Aeroportuario, con una fecha de ingreso de 01 de marzo de 2008, y un salario de Bs.1.223,89, el equivalente a 30 días de salario a razón de Bs.40,79, lo que resulta la cantidad de Bs.1.223,89.
6) MITCHELL HENDRICK ALAÑA GONZALEZ, que tiene el cargo de Policía Aeroportuario, con una fecha de ingreso de 01 de diciembre de 1996, y un salario de Bs.1.223,89, el equivalente a 30 días de salario a razón de Bs. 40,79, lo que resulta la cantidad de Bs.1.223,89.
7) CARLOS LUIS MORALES CASTELLANOS, que tiene el cargo de policía Aeroportuario, con una fecha de ingreso de 25 de marzo de 2009, y un salario de Bs.1.223,89, el equivalente a 30 días de salario a razón de Bs.40,79, lo que resulta la cantidad de Bs.1.223,89.
8) JEAN CARLOS URDANETA AGUILAR, que tiene el cargo de Policía Aeroportuario, con una fecha de ingreso de 01 de agosto de 2007, y un salario de Bs.1.223,89, el equivalente a 30 días de salario a razón de Bs.40,79, lo que resulta la cantidad de Bs.1.223,89.

Que por todo lo expuesto demandan a la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.9.791,12).


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A., ente adscrito al Ministerio Popular de Transporte y Comunicaciones, no dio contestación a la demanda, y sobre este acto procesal la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación y el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar escrito de contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresará asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiera hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieres desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.” (El subrayado y negritas es de la jurisdicción)

No obstante lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 12 establece la obligación de los jueces del trabajo de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, y a la letra señala:

“Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.

En este orden de ideas, el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalan lo siguiente:

Artículo 64. La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y órganos estadales municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Por su parte el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

De igual forma la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses Patrimoniales de la República.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 263 del 25 de marzo del año 2004, dejó establecido:

(…) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República, que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia a saber el contenido en el artículo 6° de la Ley de Hacienda Pública Nacional…omissis…De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar os privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (…).

De las normas y de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se puede concluir que contra la República y contra los entes, institutos y empresas que tengan sus mismos privilegios procesales no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes; por lo que en el presente asunto siendo que la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A., (BAER), es una empresa del Estado que tiene privilegios procesales, se entiende contradicha la demanda recayendo en el presente caso la carga probatoria en la persona del demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

Habiendo quedado establecido que por efecto de la aplicación de los privilegios de los que goza la parte demandada, que se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, y por ende, conforme a los dispuesto en el artículo 72 de la ley Adjetiva Laboral corresponde a los demandantes RIXIO LERY VILLALOBOS MEDINA, YEILER JESUS GUILLEN VIVAS, ANDRY ACOSTA RUIZ, ANIBAL JAVIER SEBRIANT SANCHEZ, WILLIAM ANTONIO MOLINA DIAZ, MITCHELL HENDRICK ALAÑA GONZALEZ, CARLOS LUIS MORALES CASTELLANOS, JEAN CARLOS URDANETA AGUILAR, probar en principio la existencia de un vinculo laboral para con la demandada, y la deferencia del bono de fin de año reclamado en consecuencia pasa de seguidas este sentenciador, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, a verificar las pruebas promovidas en el presente asunto. ASÍ SE DECLARA-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Listado descriptivo de cálculo de aguinaldos, emitidos por la demandada marcado con la letra A. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia fotostática simple de un documento privado suscrito por la parte demandada que fue opuesto como emanado de ella, al no haber sido impugnado la misma se tiene como fidedigna y es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-


2.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTALES:
2.1.- Nóminas de los meses de octubre de 1992 hasta el año 2010. Con respecto a estas documentales la parte demandada no exhibió las mismas, en razón de ello, los datos contenidos en las copias de las nóminas se presumen fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo que son valoradas por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- INFORMATIVAS:
3.1.- A la Gobernación del Estado Zulia, oficina de Recursos Humanos, a los fines de que remitan copia certificada de los pagos realizados por beneficio de fin de año, a través de las nóminas de los años 1992 hasta 2008 de los ciudadanos RIXIO LERY VILLALOBOS MEDINA, YEILER JESUS GUILLEN VIVAS, ANDRY ACOSTA RUIZ, ANIBAL JAVIER SEBRIANT SANCHEZ, WILLIAM ANTONIO MOLINA DIAZ, MITCHELL HENDRICK ALAÑA GONZALEZ, CARLOS LUIS MORALES CASTELLANOS, JEAN CARLOS URDANETA AGUILAR. Con respecto a este medio de prueba al no haber enviado la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, respuesta a lo solicitado, y al no haber insistido la parte promovente en la necesidad de su evacuación, no hay material probatorio del cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.39.143, que en copia simple y en dos (2) folios útiles riela marcada con la letra C. Con respecto a esta documental al tratarse de la copia fotostática simple de un documento público que no fue atacada en ninguna forma en derecho la misma tiene la misma validez que la original, y es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.2.-Oficio MPPOPV-CRAIL-CJ-2009-104, de fecha 30 de septiembre de 2009, emitido por la Comisión de Reversión del Aeropuerto Internacional La Chinita, que en copia simple y en un (1) folio útil riela con la letra D. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado suscrito por la misma parte promovente, pues se trata de la Comisión de Reversión de la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A., en principio no podría valorarse en juicio, no obstante ello al haber reconocido la parte contraria su autenticidad, la misma es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.3.- Oficio MPPOPV-CRAIL-CJ-2009-105, de fecha 02 de octubre de 2009, emitida por la Comisión de Reversión del Aeropuerto Internacional La Chinita del estado Zulia al Gobernador del Estado Zulia, que en un folio útil riela en copia simple marcada con la letra E. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado suscrito por la misma parte promovente, pues se trata de la Comisión de Reversión de la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A., en principio no podría valorarse en juicio, no obstante ello al haber reconocido la parte contraria su autenticidad, la misma es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-


MOTIVACION DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:

En la presente causa la parte demandada BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), que es una empresa del Estado no presentó contestación a la demanda, por lo cual tal y como se estableció precedentemente, conforme a los privilegios procesales que posee, la demanda se entiende contradicha en todas sus partes. De allí, que conforme a los criterios jurisprudenciales pacíficos le corresponde a los accionantes RIXIO LERY VILLALOBOS MEDINA, YEILER JESUS GUILLEN VIVAS, ANDRY ACOSTA RUIZ, ANIBAL JAVIER SEBRIANT SANCHEZ, WILLIAM ANTONIO MOLINA DIAZ, MITCHELL HENDRICK ALAÑA GONZALEZ, CARLOS LUIS MORALES CASTELLANOS, JEAN CARLOS URDANETA AGUILAR, probar que prestaron servicios para la demandada, a este respecto, la propia demandada si bien no contestó la demanda, en la audiencia de juicio manifestó que reconocía la cualidad de trabajadores de los accionantes, razón por la cual se tiene como probada tal condición. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte, los accionantes manifiestan que la demandada es responsable del pago del beneficio de bonificación de fin de año del periodo enero-diciembre de 2009, ya que el Aeropuerto Internacional La Chinita, estaba administrado por el INSTITUTO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, instituto de la entidad federal Estado Zulia y pasó (por cambio de las competencias del sector público) a ser administrado por la empresa del estado nacional BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A.
De tal manera, si bien la parte accionante no alega expresamente la sustitución patronal, en el decurso de su escrito libelar señala que la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A., es sucesora de las acreencias laborales de los trabajadores que prestaron servicios o que prestan servicios en el INSTITUTO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA. Debido a esta circunstancia es preciso el análisis de la figura jurídica de la Sustitución Patronal

Al respecto Cabanellas indica que la Sustitución de patrono se define como la transferencia en la titularidad de la propiedad o de la posesión sobre la empresa; transferencia que puede ser parcial o total, que puede ser por venta, cesión, arrendamiento, comodato, etc., siempre y cuando se verifique el cambio de patrono, preexista un contrato de trabajo entre el trabajador y el patrono sustituido, así como la subsistencia de la empresa en la permanencia de la actividad comercial que realizaba o cuando también al tomar una forma jurídica nueva, continúe sus actividades con el mismo personal y sin solución de continuidad posterior a la transferencia de la empresa, manteniéndose con vida la relación laboral, es decir, la continuidad de la prestación de servicio del trabajador en la empresa.

Este Juzgador de Instancia considera necesario dilucidar lo relativo a esta institución a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cual en sus artículos 88, 89 y 36 de reglamento vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos y toda vez que de conformidad con la regla tempus regit actum, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la Ley vigente al tiempo de su realización define la sustitución de patrono, de la siguiente manera:

ARTICULO 88: “Existirá sustitución de patrono, cuando se transmita la titularidad de la empresa, de una persona natural o jurídica a otra por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Además, también establece el artículo 89 de la LOT, que:
ARTICULO 89: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

ARTICULO 36.- DEFINICIÓN: La sustitución del patrono supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto preservare la actividad productiva sin solución de continuidad

Por otra parte, el efecto principal de la norma contenido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es que la sustitución no afecta las relaciones de trabajos existentes, o como bien lo dice el profesor dominicano Lupo Hernández Rueda, en su obra «Manual de Derecho del Trabajo (Tomo 1, Pág. 470. Editorial Tiempo, S.A. Santo Domingo, Rep. Dom.1989), «el efecto principal de la sustitución de patrono, sea esta legal, judicial o convencional, es la subsistencia del vínculo jurídico». Señala igualmente el artículo up supra señalado que el patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 eiusdem.

En consecuencia, no sufre alteración la relación jurídica, ni siquiera en el supuesto de que ésta se encontrara en suspensión por alguna de las causas previstas en la ley. El Profesor Rafael Alburquerque, en su obra «La Reglamentación del Trabajo» (Editora Corripio, C.1990. Santo Domingo. R.D. pág. 128), al analizar las consecuencias jurídicas de la sustitución de patronos, nos dice que, «el patrono sustituto queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del patrono sustituido», para la fecha de la cesión, y que «a la inversa, los derechos correspondientes al patrono sustituido, nacidos con anterioridad al momento en que se produjo la cesión, serán trasladados a la persona del nuevo patrono, quién podrá oponerlos a los trabajadores de la Empresa».
Entre el patrono sustituido y el patrono sustituto surge, por imperio de la Ley, no obstante la subrogación originada por la transferencia, una responsabilidad solidaria de las obligaciones derivadas de la Ley o del contrato antes de la sustitución hasta por el término de un año. Cabe acotar que, de las obligaciones surgidas después de la sustitución, solo responde el nuevo patrono y que en alguna forma responderá éste, después vencido el lapso de prescripción, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente o bien contra el patrono sustituido o contra el sustituto. En este supuesto, la responsabilidad del sustituido sólo subsistirá por el término de un año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
La figura de la sustitución de patronos exige una doble condición:

a) Que la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios que la Empresa, explotación, establecimiento o faena, constituye con propósito de lucro, o sin él, sea transferida a un nuevo titular.

b) Que el nuevo patrono continúe las actividades y negocios propios de la Empresa, explotación, establecimiento o faena, sin variaciones importantes en cuanto a su objeto, el cual podría, por tanto, seguir siendo desarrollado con el mismo personal del patrono anterior.

Resulta indiferente la naturaleza del acto del traspaso: gratuito u oneroso; inter vivos o mortis causa (venta, herencia, dación en pago o en general, cualquier otro negocio jurídico capaz de transferir la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios).

La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su propio provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono por las obligaciones nacidas de la ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.

Es decir, que la figura de la sustitución patronal, se caracteriza por la permanencia de la fuente de trabajo dedicada a la misma actividad, en la cual la única variante es la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la misma actividad económica y bajo las mismas condiciones.

Ahora bien, es necesario señalar que el INSTITUTO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA cuya administración y funcionamiento se encontró a cargo del Gobierno del estado Zulia, el cual en un principio ejerció su administración y control; sin embargo, en virtud de la Reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Transporte y Comunicaciones, tal y como consta en gaceta Oficial Nro.39.143 de fecha 20 de marzo de 2009, de los bienes que conforman la infraestructura Aeroportuaria del Aeropuerto La Chinita, se creó una Comisión de Reversión y se ordena mediante Gaceta Oficial Nro.39.146 de fecha 24 de marzo de 2009, siendo posteriormente creada según consta en Gaceta oficial Nro.39.233 de fecha 03 de agosto de 2009 la empresa del estado BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER)., cuyo único accionista es la República Bolivariana de Venezuela.

Teniendo en cuenta lo anterior, queda por determinar si efectivamente en el caso de autos, la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A., que como se dijo, es una empresa del Estado constituida bajo la forma de sociedad anónima, deberá responder por las acreencias laborales que eventualmente pudieran corresponderle al demandante, específicamente una porción del bono de fin de año correspondiente al primer trimestre del año 2009, derivadas de la relación de trabajo que inicialmente mantuvieron los accionantes RIXIO LERY VILLALOBOS MEDINA, YEILER JESUS GUILLEN VIVAS, ANDRY ACOSTA RUIZ, ANIBAL JAVIER SEBRIANT SANCHEZ, WILLIAM ANTONIO MOLINA DIAZ, MITCHELL HENDRICK ALAÑA GONZALEZ, CARLOS LUIS MORALES CASTELLANOS, JEAN CARLOS URDANETA AGUILAR, con el INSTITUTO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA.

En este orden de ideas, debe señalarse que la sustitución de patronos opera y se fundamenta en el ámbito de empresa; es decir, que para su procedencia se requiere que el titular de una empresa haya transmitido tal titularidad a otra persona. En el caso de los entes públicos tal situación no puede producirse, porque el ente público no puede ser considerado como una "empresa", ya que no reúne las características que conforman dicho concepto en la legislación laboral, las cuales están establecidas en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cita: "Para los fines de la legislación del Trabajo se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro"; y por lo tanto carece del elemento económico de finalidad de lucro.

De acuerdo a lo anteriormente establecido, resulta necesario citar criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido en decisión No. 0606 de fecha 29 de abril de 2009:

“En efecto, del libelo se verifica -como ya se indicó- que los demandantes alegaron haber sido contratados por el extinto Instituto Venezolano de Petroquímica, el cual fue creado mediante Decreto Nº 367, de fecha 29 de junio de 1956 (G.O. Nº 25.091). Posteriormente, en el año 1977, y según se evidencia de la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima (G.O. N° 31.278, de fecha 18 de julio de 1977), el Instituto Venezolano de Petroquímica pasó a convertirse en una sociedad anónima (PEQUIVEN), cuyo accionista mayoritario sería la República, a través de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A.

De esta forma, el Instituto Venezolano de Petroquímica (Instituto Autónomo creado vía Decreto Presidencial), desapareció (en conformidad con la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima), para dar paso a la sociedad mercantil (empresa del Estado) Petroquímica de Venezuela, S.A., momento éste en que el juzgador consideró configurada la sustitución de patrono.

Ahora bien, en sujeción al criterio de la Sala ya citado, al haber prestado servicio los actores para un Instituto Autónomo, encontrándose sometidos a las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, no les son aplicables las normas que sobre sustitución de patrono (artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo, aplicable rationae temporis) contemplaba el régimen laboral ordinario, toda vez que los mismos se encontraban regulados por un régimen laboral distinto.

Aunado a lo anterior, es menester señalar, que la sustitución de patrono requiere la transmisión del factor de producción de un ente a otro, a través de cualesquiera de los actos válidos estipulados por la ley a tal fin (venta, donación, cesión, testamento, etc.), supuesto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado por vía legal y extinguido -por razones que superan al simple interés particular- también mediante Ley, creándose seguidamente una sociedad mercantil en la cual la República sería el principal accionista.

En este sentido, advierte la Sala que en el caso bajo examen no se trató de una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, lo que ocurrió fue la desaparición de un ente público por vía legal -se insiste, por causas que sobrepasan el interés particular- y la creación de un nuevo ente del Estado.

Por otra parte, cabe acotar que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, tal y como bien lo esgrime Rafael Alfonso-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertado de realizar: la enajenación de su empresa…”(ALFONZO-GUZMÁN, R. “Otras Caras del Prisma Laboral, siete estudios de Derecho del Trabajo”).

En razón de ello, mal puede aplicarse mecánicamente esta figura al caso bajo análisis, pues, como ya se indicó, no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal y finalmente, es menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública.” (Las negritas son nuetras)


Por lo tanto, debe entenderse que no existió ni se produjo ningún negocio jurídico entre el INSTITUTO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA y BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A., toda vez que el cese de operaciones de la primera se debió o fue producto de la Reversión al Ejecutivo Nacional, y cuyos pasivos laborales están garantizados por la hacienda pública estadal o nacional, según sea el caso, de acuerdo al tiempo en que prestaron sus servicios. Siendo así, en el caso de autos, no se verificaron elementos que configuren una sustitución patronal propiamente dicha, en los términos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, por ser el beneficio reclamado causado en un periodo de tiempo en que los trabajadores laboraban para el INSTITUTO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA y de acuerdo al criterio Jurisprudencial citado, es por lo que éste Tribunal debe declarar forzosamente SIN LUGAR la presente demanda incoada por los ciudadanos RIXIO LERY VILLALOBOS MEDINA, YEILER JESUS GUILLEN VIVAS, ANDRY ACOSTA RUIZ, ANIBAL JAVIER SEBRIANT SANCHEZ, WILLIAM ANTONIO MOLINA DIAZ, MITCHELL HENDRICK ALAÑA GONZALEZ, CARLOS LUIS MORALES CASTELLANOS, JEAN CARLOS URDANETA AGUILAR, en contra de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTO, S.A. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos RIXIO LERY VILLALOBOS MEDINA, YEILER JESUS GUILLEN VIVAS, ANDRY ACOSTA RUIZ, ANIBAL JAVIER SEBRIANT SANCHEZ, WILLIAM ANTONIO MOLINA DIAZ, MITCHELL HENDRICK ALAÑA GONZALEZ, CARLOS LUIS MORALES CASTELLANOS, JEAN CARLOS URDANETA AGUILAR, contra la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A.

SEGUNDO: No procede la condenatoria en constas de los accionantes por no devengar los mismos mas de tres (3) salarios mínimos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.

TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el Decreto con rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,

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MIGUEL ANGEL GRATEROL,

La Secretaria,

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MARIALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha y siendo las doce y veintisiete de la tarde (12:27 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ07120130000049

La Secretaria,

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MARIALEJANDRA NAVEDA
MAG/MN/es.-