JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 14 de mayo de 2013
203º y 154º
Visto el escrito mediante el cual se promueve pruebas presentado en la audiencia de juicio celebrada el día 29 de abril de 2013, por el abogado Luís Gerardo Arévalo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.256, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SAGER DE VENEZUELA, S.A., este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Del mérito favorable de los Autos
Respecto a la prueba promovida en el Capítulo I del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, la cual se contrae a reproducir el mérito favorable de “las actas procesales, y muy específicamente de los antecedentes administrativos del caso de marras, […]”; este Tribunal advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido que la solicitud de su apreciación no constituye medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 del 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, el mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las actas que conformen el expediente judicial. Así se declara.
II
De la Prueba de Testigos
En cuanto a la prueba de exhibición promovida en el Capítulo II del escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicitan se tome la declaración del ciudadano Oscar Armas, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.715.120, domiciliado en: Casa Nº 84-82, Urbanización El Molino, Municipio Libertador, estado Carabobo, este Tribunal admite la referida prueba, cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y así se decide.
Asimismo, a los fines de su evacuación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (DISTRIBUIDOR) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien corresponda de acuerdo con el sistema de distribución establecido, para que proceda a fijar la oportunidad para evacuar la testimonial admitida. Líbrese despacho junto con oficio y las inserciones correspondientes.
III
De las Documentales y prueba libre
En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo III del escrito de pruebas, y consignadas como anexos marcados “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10” y “11” del referido escrito y cursantes a los folios 129 al 155 del expediente judicial; este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y, por cuanto dichos documentos y sus anexos cursan en autos, manténganse en el expediente.
Respecto a la prueba promovida como documental contenida en un disco compacto en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, donde la parte promovente invoca que promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil la siguiente prueba: Prueba Documental libre:
“12. Marcado con el 12, y dentro de un sobre identificado con el mismo número, disco compacto contentivo a su vez de los correos electrónicos identificados en los particulares Nos. 1.1, 1.2, 1.3. 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9 y 1.10, respectivamente, y del archivo identificado en el particular No. 1.11, todos de la Sección II del presente escrito” (Vid. Folio 222 del expediente judicial)
Ahora bien respecto de la anterior prueba este Juzgado deja constancia que la misma se encuentra en el expediente identificada con el Nº “13” (Vid. Folio 222 del expediente judicial); declarado lo anterior, este Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que exige que la prueba promovida bajo esta modalidad se evacúe de conformidad con las normas de la prueba libre, se observa que el promovente solicitó que ésta se evacúe aplicando como normativa analógica a la Prueba Documental, otorgándole así el valor probatorio establecido por dicho medio, en consecuencia, la misma se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y, por cuanto dicho disco compacto cursa en autos, manténganse en el expediente.
IV
De la Documental
En cuanto a la documental promovida en el Capítulo IV del escrito de pruebas, y consignada como anexo marcado “12” del referido escrito y cursantes a los folios 156 al 221 del expediente judicial; este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y, por cuanto dichos documentos y sus anexos cursan en autos, manténganse en el expediente.
V
De la Prueba de Exhibición
En cuanto a la prueba promovidas en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas, donde la parte promovente invoca que promueve de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil la prueba de Exhibición por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de los documentos identificados como anexos marcados “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10” y “11” del referido escrito y cursantes a los folios 129 al 155 y 222 del expediente judicial. En consecuencia, las mismas se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
A los fines de su evacuación, se ordena intimar al ciudadano Presidente del Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para que exhiba y consigne las documentales indicadas por la parte promovente, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación.
Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción de los anexos identificados como “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10” y “11” y de la presente decisión. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
El Secretario Temporal,

Miguel Ángel Cárdenas Ruiz de Azúa
BAR/XV
Exp. N° AP42-G-2012-000690