JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 14 de mayo de 2013
203º y 154º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29 de abril de 2013, por la abogada Rebeca Roomers Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.780, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), parte demandada en el presente juicio, y el escrito de oposición de pruebas presentado en fecha 8 de mayo de 2013, por la representación judicial de la parte demandante, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LAS DOCUMENTALES Y SU OPOSICIÓN.

Vista la oposición presentada por la parte demandante en cuanto a la prueba documental de mensaje de datos electrónico promovida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por cuanto a su decir, resulta “[…] manifiestamente ilegal por violar lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Mensajes de Datos y Firma Electrónicas (‘LMDFE’) tomando en cuenta que no consignó (i) el contenido del supuesto correo electrónico ni (ii) su formato electrónico”.
Por su parte, la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), alegó que con dichas documentales, se evidencia que en las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nros. 6915089, 6915128, 7375053 y 1375263, se realizó una notificación de requerimiento del certificado de deuda, enviada Baxter_venezuela@baxter.com, el cual por cierto es el mismo que se refleja en las Planillas RUSAD 003 de cada solicitud, y que constan en autos.
Ahora bien, este Juzgado Sustanciador entiende que la oposición a la referida prueba de correos electrónicos está fundamentada en que los mismos no fueron promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas por lo que no se le puede otorgar tratamiento de prueba válida a los mismos.
Ello así, este Juzgado observa que los mismos fueron consignados en formato impreso, por la demandada al momento de consignar las pruebas (Vid. folio 211 del expediente judicial).
Ahora bien, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos -como también lo denomina- como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”. (Resaltado nuestro).
De manera que contrario a lo afirmado por la parte recurrente, a juicio de este Órgano Jurisdiccional la información contenida en la documental promovida por la parte demandada (Vid. folio 211 del expediente judicial) no constituye una información que haya sido almacenada o intercambiada en formato electrónico, sino un listado donde se evidencia un cuadro en formato Excel con un conjunto de datos que constituye aparentemente un control o registro de una información supuestamente remitida al correo electrónico de la sociedad mercantil Baxter de Venezuela (Vid. baxter_venezuela@baxter.com), según los dichos de los representantes judiciales de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) referidos a las solicitudes de autorización de divisas Nos. 7375263, 7375053, 6915128 y 6915089, con las fechas respectivas en que fueron remitidas.
Aunado al hecho que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00692, de fecha 21 de mayo de 2002, recaído en el caso: Echo Chemical, 2000, C.A., en lo atinente al valor probatorio del expediente administrativo estableció que:
“[…] El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante […]” (Negrillas del la Sala).

De tal forma que, conforme al precitado criterio, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 del Código Civil), de tal forma que, sin hacer un análisis de fondo sobre el valor probatorio de la referida documental, este Órgano Jurisdiccional considera que la misma debe ser admitida por estar inserta dentro de las copias certificadas emanadas de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) lo cual le da una presunción de veracidad por venir certificadas por un funcionario público competente para ello, desechando así la oposición a la admisión de dicha prueba por parte de la representación judicial de la empresa demandante. Así se declara.
Por otra parte, con relación a la prueba documental referida al Punto de Cuenta Nº VECO-GSCO-CSO-114-11 del 4 de octubre de 2011, resulta manifiestamente ilegal e impertinente, por cuanto a su decir: i) El Punto de Cuenta no cumple con el tratamiento probatorio otorgado jurisprudencialmente a los documentos administrativos y viola el principio de alteridad de la prueba, y ii) contiene documentación asociada a empresas que no tienen relación alguna con este proceso judicial (Meproven, C.A., Importadora Maltese, C.A. y Kraf Foods Venezxuela, C.A.).
Ahora bien, con relación al argumento contentivo de la violación del principio de alteridad, este Órgano Jurisdiccional considera que, el anterior argumento de oposición no se refiere a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de la prueba promovida, sino a la valoración que de estas pruebas pueda hacerse, lo cual no es una facultad de este ente sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión, en razón de lo cual, se desecha por improcedente la aludida oposición. Así se declara.
Ahora bien, con relación al argumento del tratamiento jurisprudencial del Punto de Cuenta como documento administrativo, este Órgano Jurisdiccional considera que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00692, de fecha 21 de mayo de 2002, recaído en el caso: Echo Chemical, 2000, C.A., en lo atinente al valor probatorio del expediente administrativo estableció que:
“[…] El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante […]” (Negrillas del la Sala).

De tal forma que, conforme al precitado criterio, tal como fue señalado anteriormente por este Juzgado, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 del Código Civil), de tal forma que, sin hacer un análisis de fondo sobre el valor probatorio de la referida documental, este Órgano Jurisdiccional considera que el Punto de Cuenta Nº VECO-GSCO-CSO-114-11 del 4 de octubre de 2011, debe ser admitido por estar inserta dentro de las copias certificadas emanadas de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) lo cual le da una presunción de veracidad por venir certificadas por un funcionario público competente para ello, desechando así la oposición a la admisión de dicha prueba por parte de la representación judicial de la empresa demandante. Así se declara.
Por otra parte, con relación a la oposición referida a que el Punto de Cuenta contiene documentación asociada a empresas que no tienen relación alguna con este proceso, este Órgano Sustanciador de la revisión de las actas que rielan al presente proceso evidencia que el referido Punto de Cuenta emanado de la Vicepresidencia Estratégica de Control de Operaciones, de la Gerencia de Seguimiento y Control Operacional y de la Coordinación de Seguimiento Operacional está referido a la Consideración de ese Cuerpo Colegiado relacionado con la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para las solicitudes Nros. 6915089, 6915128, 737053, 7375263 correspondientes a Importaciones pactadas bajo Convenio de Pagos y Créditos recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración Latinoamericana (ALADI) del Usuario BAXTER DE VENEZUELA, C.A. (Vid. 203 del expediente judicial) de tal forma que, a juicio de este Órgano Sustanciador el referido medio probatorio si tiene relación con el objeto de la presente demanda. Así se declara.
II
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL

En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo IV del escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y recaída en:
• Marcado con la letra “A”, copia certificada del punto de cuenta Nº VECO-GSCO-CSCO-114-11, de fecha 4 de octubre de 2011 (Vid. folios 203 al 212 del expediente judicial).
• Marcado con la letra “B”, estados de cuenta solicitados en fecha 23 de marzo de 2011 (Vid. folios 213 al 262 del expediente judicial).
Ahora bien, por cuanto la presente demanda versa sobre la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión PRE-VPAI-CJ-000979 de fecha 10 de enero de 2012, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por medio de la cual se confirmó la decisión de negar las solicitudes de renovación de Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) números 6915089, 6915128, 7375053 y 7375263, en virtud de lo cual este Tribunal considera que la mismas deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere, por cuanto no son manifiestamente ilegales e impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca

El Secretario Accidental,

Miguel A. Cárdenas Ruiz de Azúa
Exp. N° AP42-G-2012-000694