JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-N-2006-000250
Caracas, 14 de mayo de 2013
203º y 154º
En fecha 29 de abril de 2013, celebrada la audiencia de juicio en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la abogada LUISA FERNANDA MÁRQUEZ VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.865, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AERO SERVICIOS DAYTONA, C.A., contra el acto administrativo S/N de fecha 26 de mayo de 2005, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, mediante el cual sancionó a la referida sociedad mercantil con multa de Mil Doscientas Cincuenta Unidades Tributarias (1.250 U.T).
En esa misma oportunidad, la Abogada Omaira Ocaña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.424, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante procedió a consignar escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, el Abogado Antonio Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.204, consignó escrito poder que acredita su representación.
En fecha 29 de abril de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en fecha 02 de mayo de 2013.
Señalado lo anterior y visto que no hubo oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
Observa este Órgano Jurisdiccional, que la parte recurrente, promovió en el Capítulo Tercero del escrito presentado las siguientes pruebas documentales:
Primero: Original del Oficio de Notificación contentivo del Acto Administrativo de fecha 26 de mayo de 2005, marcado con la letra “B”, que corre inserto del folio Cuarenta y Nueve (49) al folio Sesenta y Nueve (69) del expediente judicial.
Segundo: Copia simple de la Decisión dictada en el Recurso de Reconsideración dictada en fecha 21 de julio de 2005, marcado con la letra “C”, que corre inserto del folio Setenta y Siete (77) al folio Noventa y Tres (93) del expediente judicial.
Tercero: Copia simple del Acta de Inspección efectuada en fecha 24 de noviembre de 2004, marcado con la letra “D”, que corre inserto del folio Noventa y Cuatro (94) al folio Noventa y Cinco (95) del expediente judicial.
Cuarto: Copia simple del Acta de Inspección efectuada en fecha 10 de diciembre de 2004, marcado con la letra “E”, que corre inserto al folio Noventa y Seis (96) del expediente judicial.
Quinto: Copia simple del Oficio de fecha 10 de junio de 2005 y de la factura Nº 8809, marcado con la letra “F”, que corre inserto del folio Noventa y Siete (97) al folio Noventa y Ocho (98) del expediente judicial.
Sexto: Copia simple del Manual de Procedimientos de Aero Servicios Daytona, C.A., marcado con la letra “G”, que corre inserto del folio Noventa y Nueve (99) al folio Ciento Setenta y Uno (171) del expediente judicial.
Séptimo: Copia simple de la Comunicación de fecha 22 de marzo de 2005 dirigida al Instituto Nacional de Aviación Civil, marcado con la letra “H”, que corre inserto del folio Ciento Setenta y Dos (172) del expediente judicial.
Octavo: Originales de los recibos de nómina “[…] mediante los cuales el ciudadano Julio Rodríguez, en su condición de Inspector de Calidad de la empresa Aeroservicios Daytona, C.A. declara haber cobrado el sueldo que le correspondía, lo que demuestra que [su] representada tenía un inspector de Control de Calidad […]”, marcado con la letra “I”, que corre inserto del folio Ciento Setenta y Cinco (175) al folio Ciento Setenta y Seis (176) del expediente judicial.
Señaladas las anteriores documentales promovidas y marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
El Secretario Temporal,
MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
BAR/ZM
Exp. N° AP42-G-2006-000250
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