JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 15 de mayo de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000190
En fecha 8 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benitez y Dayana Castellano Santoni inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nroº 22.748, 26.361, 83.023 y 138.561 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SANDRA JOSEFINA TORREALBA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.828.895, mediante el cual interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la resolución S/N dictada por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 12 de noviembre de 2012, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 23 de octubre de 2012, contra la resolución DR-03-12 de fecha 1º de octubre de 2012, mediante la cual confirmó la responsabilidad administrativa de la aludida ciudadana y se le impuso una multa por la cantidad Trece Mil Doscientos Treinta Bolívares (13.230,00) equivalentes a Cuatrocientas Cincuenta Unidades Tributarias (450 U.T.), y formulo reparo por la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Ocho Céntimos (Bs 649.267,08).
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Por auto de fecha 9 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su competencia y admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 8 de mayo de 2013, los apoderados judiciales de la ciudadana SANDRA JOSEFINA TORREALBA RODRÍGUEZ, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la resolución S/N de fecha 12 de noviembre de 2012, dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Bolívar, con fundamento en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:
Como primer término señalaron que “[...] la Resolución recurrida incurrió en graves vicios que acarrean su nulidad absoluta, dado que contiene violaciones directas a principios y derechos fundamentales establecidos en la Constitución y vicios de ilegalidad [...]” [Negrillas del original].
Indicaron que “[…] en concreto la Resolución Recurrida incurrió en los siguientes vicios de nulidad absoluta: 1. Violación al principio de culpabilidad establecido en el artículo 49 de la Constitución, desde que DRACEB confirmó la responsabilidad administrativa de [su] representada ratificó la multa impuesta y el reparo formulado, sin antes haber ejecutado el debido juicio de culpabilidad y sin haber demostrado previamente que el daño sufrido en el Patrimonio de Estado [sic] Bolívar se debió a causas que le fuesen imputables a título de culpa. 2. Violación del Principio de Presunción de Inocencia, por cuanto confirmó la responsabilidad administrativa, se ratificó la multa impuesta y el reparo formulado, en ausencia de elementos probatorios que demostraran la culpabilidad de [su] representada en las irregularidades que se manifestaron con respecto al contrato celebrado por UNISOM. 3. Violación al Principio de presunción de la buena fe establecido en el artículo 23 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (“LISTA”) por cuanto la DRACEB nunca tomó como ciertas las declaraciones esgrimidas por [su] representada mediante el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó la existencia de responsabilidad administrativa sin desvirtuar tales alegatos mediante elementos probatorios fehacientes. 4. Falso supuesto de hecho, desde que la Resolución Recurrida estimó erróneamente que Sandra Torrealba no tomó las acciones pertinentes para rescindir unilateralmente el contrato celebrado con UNISOM ni ejecutó la fianza de fiel cumplimiento, debido a causas que le eran imputables […]” [Mayúsculas paréntesis y negrillas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Alegaron que su apoderada judicial“[…] no fue designada como Presidencia de INVIOBRAS sino hasta el 16 de noviembre de 2004, es decir, un mes (1) después que se efectuara el pago a la contratista por la cantidad del monto contratado, tal y como se desprende de Decreto Nº 478 dictado por el Ejecutivo Regional […]” [Mayúsculas del original].
Denunciaron que “[…] la no ejecución de la Fianza se debió a que [su representada] fue despojada del expediente original de la contratación, sin lo cual no podía acceder a un órgano jurisdiccional para exigir el pago de la garantía, y nunca fue notificada de los controles perceptivos que se ejecutaron sobre el contrato, con lo cual no podía estar al tanto de su cumplimiento o incumplimiento de forma cierta, lo cual además, logró acreditar durante el curso del procedimiento administrativo […]” [Corchetes de este Juzgado].
Adicionalmente solicitaron de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se decrete medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Recurrida.
Finalmente solicitaron que “[…] 1. ADMITA el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución Recurrida. 2. Declare CON LUGAR la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. 3. SOLICITE a la DRACEB la remisión del expediente administrativo relativo al presente caso […]” [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de este Juzgado].
II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD
De la competencia:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente demanda de nulidad, para lo cual, en primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta y a tales efectos, se observa:
La disposición normativa contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, prevé lo siguiente:
Artículo 108 “Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de este Juzgado).
En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
En ese orden de ideas, se evidencia del caso de autos que el acto administrativo impugnado no emana del Contralor General de la República -ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo- sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Bolívar ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem.
Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Siendo ello así, observa este Juzgado que la Contraloría del estado Bolívar, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25, de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
De la admisibilidad:
Determinada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto el acto administrativo impugnado es de fecha 12 de noviembre de 2012 y la referida demanda fue interpuesta el 8 de mayo de 2013, esto es, dentro del lapso de seis (6) meses, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad. Así se decide.-
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de La República, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Bolívar, Contralora General de la República, Contralor del estado Bolívar, Procurador del estado Bolívar y Procurador General de la República, este último en concordancia con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense Oficios.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar a la ciudadana Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Bolívar, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Para la práctica de la notificación de los ciudadanos Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Bolívar, Contralor y Procurador del estado Bolívar se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Líbrese Oficio junto con despacho.
Se ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas y la publicación del referido cartel de emplazamiento, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benitez y Dayana Castellano Santoni inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nroº 22.748, 26.361, 83.023 y 138.561 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SANDRA JOSEFINA TORREALBA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.828.895, mediante el cual interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la resolución S/N dictada por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 12 de noviembre de 2012, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 23 de octubre de 2012, contra la resolución DR-03-12 de fecha 1º de octubre de 2012, mediante la cual confirmó la responsabilidad administrativa de la aludida ciudadana y se le impuso una multa por la cantidad Trece Mil Doscientos Treinta Bolívares (13.230,00) equivalentes a Cuatrocientas Cincuenta Unidades Tributarias (450 U.T.), y formulo reparo por la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Ocho Céntimos (Bs 649.267,08).
2.- ADMITE la referida demanda;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de La República, Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Bolívar, Contralora General de la República, Procurador del estado Bolívar y Procurador General de la República;
4- ORDENA solicitar al Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Bolívar, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5- ORDENA.- comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de la práctica de las notificaciones de los ciudadanos Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Bolívar, Contralor del estado Bolívar y Procurador del estado Bolívar;
6.- ORDENA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
7.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas y la publicación del cartel de emplazamiento, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los quince (15) días del mes de mayo de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
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