JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 15 de mayo de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000192
En fecha 08 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta en fecha 08 de mayo de 2013, por los abogados Pedro Enrique Rodríguez Justiniani y Norma Pilar Ferrer González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.512 y 145.207, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gerardo Enrique Ramírez Viloria, titular de la cédula de identidad Nº 6.467.346, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil LÍNEA CLÍNICA, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 73, Tomo 50-A, en fecha 06 de agosto de 2009, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-30627772-2, contra el “acto administrativo contenido en la comunicación s/n, notificado a [su] representada vía correo electrónico en fecha 19 de diciembre de 2012, a las 11:08 ante merediem, desde la dirección seguimientooperativo@cadivi.gob.ve, (…), por medio del cual la Dirección de Administración de Divisas (CADIVI), informo a [su] representada que la solicitud de adquisición de divisas Nº 15137102 fue anulada en fecha 09 de noviembre de 2012”, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
El 09 de mayo de 2013, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 08 de mayo de 2013, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil LÍNEA CLÍNICA, C.A., interpusieron demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegaron que “[en] fecha 08 de noviembre de 2012, el analista de la sociedad mercantil [recurrente], procedió a cancelar la solicitud Nº 15182073, por estar cerca la fecha de vencimiento de la Autorización de Liquidación de Divisas y no tener en tiempo los equipos fabricados en el exterior para su importación, política esta que posee la sociedad mercantil que [representa], a los fines de limpiar su portal contribuyendo con la gestión de CADIVI, y en una sinceración de los eventuales compromisos por otorgamiento de Autorización de Adquisición de Divisas; sin embargo por error involuntario se canceló la solicitud Nº 15137102, expediente inmediato al antes referido, el cual se encontraba en análisis ante la Comisión de Adquisición de Divisas (CADIVI) (SIC), para el otorgamiento mediante la emisión de la Autorización de Liquidación de Divisas, de las divisas para pagar directamente al proveedor de la mercancía adquirida , vía banco operador, debido a que la importación ya se había efectuado, cancelados todos los derechos correspondientes, emitida el acta de verificación por los mismos funcionarios de CADIVI en el puerto de entrada y realizado el cierre de importación correspondiente, entregando [dichos] documentos en el banco operador y éste una vez verificada la documentación, lo remitió a CADIVI, para su verificación final [Corchete de este Juzgado].
Del mismo modo alegaron que “[en] fecha 10 de noviembre de 2012, [la sociedad mercantil recurrente] detecto dicho error, informando de [referida] situación a la Comisión de Administración de Divisas, mediante el portal de internet y, seguidamente fueron remitidas sendas comunicaciones escritas en fechas 11 y 20 de noviembre de ese mismo año (…), mediante las cuales se solicitó el reverso del trámite realizado involuntariamente por la empresa, toda vez que la AAD Nº 04356922 (anulada por error), tiene cierre de importación de fecha 04 de octubre de 2012, introducción al operador cambiario (Banco Mercantil), en fecha 08 de diciembre del mismo año y notificación de CADIVI bajo el estatus `Solicitud en Análisis´, para aprobar su liquidación (ALD)”. (Paréntesis y Corchetes de este Juzgado).
Indicaron que “[en] fecha 11 de diciembre de 2012, el ciudadano Carlos Saly, Representante Legal de la sociedad mercantil Línea Clínica, C.A., introdujo ante el Gerente de Seguimiento y Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), recurso de reconsideración contra la declaración del desistimiento de la solicitud de divisas Nº 15602828 de fecha 08 de diciembre de 2012”. [Corchete de este Juzgado].
A su vez los recurrentes alegaron que “[en] fecha 19 de diciembre de 2012, la Comisión de Administración de Divisas, dio respuesta a las diversas solicitudes realizadas por [su] representada, sobre la anulación de la solicitud Nº 15137102, mediante vía electrónica, desde la dirección seguimientooperativo@cadivi.gob.ve, en el cual señaló [que] (…) [el] requerimiento no es procedente en virtud de lo establecido del artículo 8 de la Providencia Nº 108, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.764 en fecha 23 de septiembre de 2011, en el que se establece que `El acto de desistimiento es voluntario e irrevocable y dará por terminado el trámite´”. (Corchetes y paréntesis de este Juzgado y subrayado del original).
Arguyeron que el acto administrativo recurrido “(…) posee un vicio en su causa, siendo que la causa de toda acto administrativo como elemento de fondo, está determinado por fundamentación fáctica o de hecho de la actuación administrativa (…). [Del mismo modo alegó la sociedad mercantil recurrente que se puede] decir que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por [la Administración], al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto (…)”. [Corchetes y paréntesis de este Juzgado].
Del mismo modo denunciaron que la Comisión de Administración de Divisas incurrió en una errónea apreciación de los hechos por cuanto “[no tomó] en cuenta las reiteradas comunicaciones enviadas por [su] representada, solicitándole el reverso de la anulación de la solicitud Nº 15137102, afectándose la ADD Nº 04356922, cuando sólo faltaba la aprobación de CADIVI, para la ALD, y encontrándose instalados los equipos correspondientes a la solicitud afectada, por lo que no resulta lógico anular la solicitud Nº 15137102, tal como se explicó en sede administrativa, mediante recurso de reconsideración interpuesto, de permanecer la ADD Nº 04356922 anulada, [resultando] imposible realizar el pago al proveedor en el exterior y dificultaría la continuidad de la importación de equipos requeridos en el sector salud”. (Corchetes de este Órgano Sustanciador).
Señalaron a su vez que “(…) la Comisión de Adquisición de Divisas (CADIVI) (SIC), incurrió en el falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente el artículo 8 de la Providencia Nº 108 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.764 en fecha 23 de septiembre de 2011, en el acto administrativo impugnado”. (Paréntesis de este Juzgado).
Indicaron los recurrentes “[que] (…) es necesario señalar la importancia en el caso sub iudice del principio de primacía de realidad sobre las formas, toda vez que aunque CADIVI señal[ó] erróneamente que [su] representada desistió de la ADD Nº 04356922 (…)”. [Corchetes y paréntesis de este Juzgado].
Por otra parte indicaron los recurrentes, la existencia de un presunto daño emergente que “(…) se ocasionaría [con] la anulación de la FTI 190-12, correspondiente a la ADD Nº 04356922 [sería] por un monto de Ciento Catorce Mil Doscientos Veintitrés Dólares con Cincuenta y Un Céntimos (SIC) ($ 114.223,51) (…)” (Negrillas del original, Corchetes y paréntesis de este Tribunal).
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, la representación judicial de la sociedad mercantil LÍNEA CLÍNICA, C.A., solicitó se “declare CON LUGAR, la demanda de nulidad (…) y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación s/n, notificado a [su] representada vía correo electrónico en fecha 19 de diciembre de 2012, a las 11:08 ante merediem, desde la dirección seguimientooperativo@cadivi.gob.ve, mediante la cual la Comisión de Administración de Divisas CADIVI, declaró el desistimiento de la ADD Nº 04356922”. [Mayúscula y subrayado del original, Corchetes y paréntesis de este Tribunal].
Finalmente solicitaron “[que] se ordene a la Comisión de Administración de Divisas CADIVI, continúe con el procedimiento para la liquidación de divisas correspondiente a la solicitud anulada erróneamente”. [Corchetes de este Juzgado].
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Pedro Enrique Rodríguez Justiniani y Norma Pilar Ferrer González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.512 y 145.207, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gerardo Enrique Ramírez Viloria, titular de la cédula de identidad Nº 6.467.346, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil LÍNEA CLÍNICA, C.A., contra el “acto administrativo contenido en la comunicación s/n, notificado a [su] representada vía correo electrónico en fecha 19 de diciembre de 2012, a las 11:08 ante merediem, desde la dirección seguimientooperativo@cadivi.gob.ve, (…), por medio del cual la Dirección de Administración de Divisas (CADIVI), informo a [su] representada que la solicitud de adquisición de divisas Nº 15137102 fue anulada en fecha 09 de noviembre de 2012”, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)”(Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.-Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)”(Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […]Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por cuanto no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en cuanto a la caducidad se observa que no es evidente por cuanto la referida demanda según lo afirmado por la sociedad mercantil recurrente fue interpuesta dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto no consta en el expediente judicial la notificación del acto impugnado a la sociedad mercantil LÍNEA CLÍNICA, C.A., es por ello que a los fines de garantizar el derecho a la acción de la demandante, en aplicación del principio de Buena Fe, este Juzgado presume que la presente demanda de nulidad se interpuso tempestivamente. Con la advertencia que, la presente decisión no constituye impedimento alguno para volver a revisar la caducidad de la acción, dado el carácter de orden público que ostenta dicha figura.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE, la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Pedro Enrique Rodríguez Justiniani y Norma Pilar Ferrer González, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LÍNEA CLÍNICA, C.A. Así se declara
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular Para las Finanzas y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Finalmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem. Cúmplase lo ordenado.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por los abogados Pedro Enrique Rodríguez Justiniani y Norma Pilar Ferrer González, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LÍNEA CLÍNICA, C.A., contra el “acto administrativo contenido en la comunicación s/n, notificado a [su] representada vía correo electrónico en fecha 19 de diciembre de 2012, a las 11:08 ante merediem, desde la dirección seguimientooperativo@cadivi.gob.ve, (…), por medio del cual la Dirección de Administración de Divisas (CADIVI), informo a [su] representada que la solicitud de adquisición de divisas Nº 15137102 fue anulada en fecha 09 de noviembre de 2012”, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI);
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y Ministro del Poder Popular Para las Finanzas;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los quince (15) días del mes de mayo de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
EXP. N° AP42-G-2013-000192
BAR/LOTT
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