JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 16 de mayo de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000264
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de mayo de 2013, por la abogada Teresa Amalia Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.668, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YENRY JOSÉ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 10.057.634, parte demandante en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Del Mérito Favorable
Respecto a la prueba promovida en el Capítulo I y Capítulo III, numerales 1, 4 y 5 del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, la cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los siguientes documentos: “[…] ‘LISTA RESUMEN DE FUNCIONARIOS AFECTADOS POR LA REESTRUCTURACIÓN’”, [cursante a los folios 30 al 37 de la segunda pieza del expediente judicial], “Punto de Cuenta Nº PC-150/2010, fechado 19 de julio de 2010, [cursante a los folios 46 al 48 de la primera pieza del expediente judicial], Oficio de fecha 22 de diciembre de 2010, dirigido a [su] representado, [cursante a los folios 9 al 11 del expediente judicial], Informe de la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas [cursante a los folios 52 al 102 de la primera pieza del expediente judicial]”, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo. Así se decide.
En cuanto al mérito favorable del documento invocado en el numeral 4 (repetido) del escrito de promoción de pruebas, el cual se refiere al “Punto de Cuenta Nº PC-233/2010 de fecha 4 de octubre de 2010”, este Tribunal observa de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, que el referido instrumento no consta a los autos, por lo cual, este Órgano Jurisdiccional, desecha la promoción del mismo. Así se decide.

II
De la Prueba de Exhibición
En relación a la prueba de exhibición de los documentos indicados en los literales a, b, c, d y e, del Capítulo II del escrito probatorio y consignadas en copias simples como anexos “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2013, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº AP42-R-2012-000225, en la cual se declaró “[…] conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sólo se permitirá en segunda instancia la promoción de pruebas documentales, por lo que resulta importante destacar que, en el caso de autos, por tratarse de una incidencia aperturada en segunda instancia, mal podría ampliarse un medio probatorio que no se admitiría en la causa principal como sería la promoción de una prueba de exhibición […] el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional no debió admitir la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la ciudadana Marías Elena Marín Sionchez por no ser permitida dicha prueba en esta Instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarar la NULIDAD PARCIAL del auto de admisión de fecha 21 de noviembre de 2012, dictado por el referido Juzgado de Sustanciación, sólo en lo concerniente a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente […]”, declara inadmisible la prueba de exhibición promovida por la apoderada judicial de la parte actora. Así se decide.
III
De la Documental con Mérito
En cuanto a la prueba promovida en el Capítulo III, del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, en la cual “invo[ca] y ha[ce] valer el contenido de la Resolución Nº 2780-1 fechada 15 de diciembre de 2011 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.585 de fecha 03 de enero de 2012 […]”, cuya copia anexa marcada “F” y, cursante a los folios 84 al 86 de la segunda pieza del expediente judicial, este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida

BAR/zy
Exp. N° AP42-R-2012-000264