JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-N-2009-000264

Caracas, 20 de mayo de 2013
203° y 154°

El 30 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09/418 de fecha 16 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE CHACÓN MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.683.121, asistido por la abogada NATALY IVANOHUA PÉREZ VIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.802, contra la ESCUELA DE FORMACIÓN DE AGENTES POLICIALES hoy UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES).
Dicha remisión obedeció a la declinatoria de competencia que hiciere el Juzgado antes señalado, mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2009, al considerar que “el asunto reclamado se enmarca en la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.

El 18 de junio de 2009, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.

El 8 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante decisión Nº 2009-01246 de fecha 15 de julio de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado, a los fines de examinar las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley con excepción de la referente a la competencia.

En fecha 6 de noviembre de 2012, se libraron las respectivas notificaciones en acatamiento a la decisión dictada Nº 2009-01246 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 24 de enero de 2013, el Alguacil adscrito a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó diligencia mediante la cual manifestó su imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Luis Enrique Chacón Molina, parte demandante en la presente causa.

En fecha 29 de enero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual señaló la constitución de la Corte de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; abocándose al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En consecuencia, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por la Corte en fecha 15 de julio de 2009, acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Luis Enrique Chacón Molina, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2013, se fijó boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Enrique Chacón Molina en la cartelera de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 19 de febrero de 2013, el Alguacil adscrito a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó diligencia mediante la cual acuso recibo de la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituida la Corte, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; por lo cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de marzo de 2013, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del retiro de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Enrique Chacón Molina, parte demandante en la presente causa.

En fecha 16 de abril de 2013, la Corte acordó el pase del presente expediente a este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 18 de abril de 2013.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a la decisión Nº 2009-01246 de fecha 15 de julio de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda con excepción de la competencia ya analizada, efectuando las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

El 9 de marzo de 2009, el ciudadano Luis Enrique Chacón Molina, asistido por la abogada Nataly Ivanohua Pérez Viña, interpuso “recurso contencioso administrativo funcionarial” contra la Escuela de Formación de Agentes Policiales hoy Instituto Universitario de la Policía Metropolitana hoy Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), en los siguientes términos:

Reseñó, que “[e]n fecha 25 de Mayo del Año 2.008 [sic], [le] fue ordenado prestar servicio de Orden y Seguridad en la marcha que se realizara en el Municipio Libertador, por representantes de la Planta Televisiva Radio Caracas Televisión (RCTV), en ocasión de cumplirse un Año (1) de su cierre como televisora de Señal Abierta […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Agregó que “[…] [d]ando cumplimiento de resguardo del referido evento, [su] superior inmediata la ciudadana Erika Useche, [les] otorgó un permiso de Cinco (5) Minutos para tomar un refrigerio, razón por la cual acud[ió], junto con otros compañeros, a un establecimiento, y [pidió] un refresco, casi de inmediato, llego la ciudadana (PM) Erika Useche y [le] preguntó que estaba pidiendo, a lo cual, y con la formalidad del caso le respond[ió] que un refresco que aun [sic] no [le] despachaban y sin mediar otra palabra [le] acusó de estar consumiendo una bebida alcohólica, [él] con todo respeto le inform[ó] que eso no era cierto, que de hecho ni tiempo de recibir lo que había solicitado [le] había dado, pero ella, sin esperar más nada, [le] sanción[ó], colocando[le] en la calle ante [sus] otros compañeros y los present[ó] en posición de plantón con vista a la izquierda, mencionó que lo que [él] había hecho era una falta grave y que no solo [sic] [le] sancionaría sino que además procuraría botar[lo] de la escuela, [él] como estaba vista a la izquierda no podía hablar. Luego sin embargo trat[ó] de hablar con ella y le [pidió] que verificar[á] con la persona del Restaurante [su] versión de los hechos, pero ella hizo caso omiso a [su] pedido, y pasó la novedad a [sus] superiores, sin ningún tipo de pruebas. En razón de lo antes expuesto, se apertur[ó] la instigación [sic] que ocasionó [su] destitución y hoy es objeto del presente Recurso”. [Corchetes de este Juzgado].

Expuso, que la “[…] investigación se inició en Fecha [sic] 25 de Mayo de 2.008 [sic]. En razón de ell[o], ejerc[ió] [su] Defensa y present[ó] los Escritos de Descargo [sic] en Fechas [sic] 05 y 13 de Junio de 2.008 [sic]. La decisión que Resuelve [su] Egreso con carácter de Expulsión, es de fecha 19 de Junio de 2.008 [sic] de dicha decisión [se] di[ó] por notificado en fecha 30 de Junio del mismo mes y año. El Recurso de Reconsideración lo ejerc[ió] en fecha 15 de Julio de 2.008 [sic]. Sobre este recurso no hubo Decisión, operó el silencio por lo cual ejerc[ió] el Recurso Jerárquico ante La [sic] Máxima Autoridad en fecha 19 de Agosto de 2.008 [sic] siendo que la misma Declinó la competencia ante el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, dándo[se] por notificado de dicha declinatoria por solicitud de Copia Certificada de la Notificación, ya que la misma nunca [le] fue enviada, en Fecha [sic] 09 de Febrero de 2.009 [sic] de la cual no existe decisión alguna”. [Corchetes de este Juzgado].
Como fundamentos de su pretensión de nulidad, cuestionó que de ser cierto que estaba ingiriendo una bebida alcohólica “[…] porque [sic] no se resguardó [esa] presunta evidencia o porque [sic] [su] supervisor inmediato no particip[ó] a [sus] superiores, los cuales al igual que ella debían conocer el procedimiento para establecer [ese] hecho, a través de la incautación de la sustancia y su posterior experticia, lo cual sin lugar a dudas era lo procedente, sencillamente no lo hizo porque es falso. En relación a [ese] hecho considera la Escuela de Formación de Agentes Policiales como Órgano Administrativo Sustanciador acreditada [su] acción con el testimonio del alumno PACHECO TOVAR FERNANDO ANTONIO, este manifiest[ó] textualmente: ‘Volví a mirar hacia la barra y estaba un vaso plástico de supuesta cerveza cerca del alumno antes mencionado’. Este en ningún momento dice que [él] la tenía en poder y menos que la estuviera ingiriendo, así mismo manifest[ó] que era supuesta cerveza, sin que tal hecho le conste de manera alguna, con lo cual con todo respeto [esa] manifestación No [sic] puede fundar elemento serio alguno para expulsar[le] de [esa] institución por cuanto no quedó acreditada la presunta falta que realice, ya que la misma es falsa y carente de certeza alguna”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Subrayado del original).

Indicó, que “[e]n relación al presunto informe presentado por [su] persona ante La [sic] Escuela de Formación de Agentes Policiales ratific[ó] que el mismo NO FUE REALIZADO POR [él] NO EXPRESA DE MANERA ALGUNA [su] ACTUACIÓN EL DÍA DE LOS HECHOS Y A TAL EFECTO EN [su] ESCRITO DE DESCARGO NEG[ó] HABER REALIZADO DICHO INFORME, por lo cual puede [ese] órgano administrativo valorar el mismo, sin que exista algún miembro que desmienta [su] afirmación expresa acerca desconocimiento del mismo, [que] descono[ce] quien realiz[ó] tal informa (sic) Y RATIFICÓ [su] NEGACIÓN EXPRESA AL MISMO”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Subrayado del original).

Denunció, que “el Órgano Administrativo obvió el espíritu, propósito y razón del alegato, el cual sólo manifestaba el estado físico (SOBRIO) en el cual [se] encontraba para el momento de los hechos”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Señaló, que las atenuantes “[…] deben servir de base a establecer [su] conducta dentro y fuera de la Institución, y del expediente que reposa en los archivos consta [su] responsabilidad, y la, (sic) la constancia cierta que a la Fecha [sic] [ha] llevado el uniforme con dignidad y no h[a] sido objeto de sanción por mínima que sea alguna, y considero que la decisión del órgano Instructor fue sin prudencia, sin sin [sic] objetividad y carente de fundamentos serio alguno para acreditar [su] responsabilidad en los hechos”. [Corchetes de este Juzgado].

En razón de lo anterior, solicita “[…] ANULAR EL ACTO MEDIANTE EL CUAL SE [le] EGRSO [sic] CON CARÁCTER DE EXPULSIÓN DE LA ESCUELA DE FORMACIÓN DE AGENTES POLICIALES, ello en fundamento a que no existió por parte del Órgano Administrativo ningún elemento serio que demostrar[á] [su] participación en ninguna de las faltas graves del Reglamento General Disciplinario”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2009-01246 de fecha 15 de julio de 2009, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Luis Enrique Chacón Molina, titular de la cédula de identidad Nº 16.683.121, asistido por la abogada Nataly Ivanohua Pérez Viña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.802, contra la Escuela de Formación de Agentes Policiales hoy Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en consecuencia, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado de Sustanciación observa que la presente demanda fue interpuesta ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 09 de marzo de 2009, y la parte demandante alega en su escrito de demanda que fue notificado en fecha 09 de febrero de 2009, de la declinatoria de competencia efectuada por el Director General de la Policía Metropolitana para conocer el recurso jerárquico que fuere interpuesto en fecha 19 de agosto de 2008. En tal sentido, atendiendo al principio de la buena fe del demandante y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal presume que la acción fue interpuesta tempestivamente, es decir, que la presente acción no ha caducado.

Por otra parte, observa este Juzgado que en la presente demanda no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, razones por las cuales, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE CHACÓN MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.683.121, asistido por la abogada Nataly Ivanohua Pérez Viña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.802, contra la ESCUELA DE FORMACIÓN DE AGENTES POLICIALES hoy UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES).

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, a la ESCUELA DE FORMACIÓN DE AGENTES POLICIALES DE LA POLICÍA METROPOLITANA hoy UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), de conformidad con el artículo 78 numeral 2 de la Ley ut supra señalada, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

Asimismo de conformidad con el artículo 78 numeral 3 eiusdem al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIOR, JUSTICIA Y PAZ, remitiéndole las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar a la ESCUELA DE FORMACIÓN DE AGENTES POLICIALES DE LA POLICÍA METROPOLITANA hoy UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE CHACÓN MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.683.121, asistido por la abogada Nataly Ivanohua Pérez Viña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.802, contra la ESCUELA DE FORMACIÓN DE AGENTES POLICIALES hoy UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES);

2.- ORDENA la notificación del Director de la ESCUELA DE FORMACIÓN DE AGENTES POLICIALES DE LA POLICÍA METROPOLITANA hoy UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIOR, JUSTICIA Y PAZ;

3.- ORDENA solicitar al Director de la ESCUELA DE FORMACIÓN DE AGENTES POLICIALES DE LA POLICÍA METROPOLITANA hoy UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;

4.- ORDENA que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/ZM
Exp. N° AP42-N-2009-000264