JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 22 de mayo de 2013
203º y 154º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 7 de mayo de 2013, por el abogado Leonardo José Brito Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.523, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, parte demandada en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y DEL PRINCIPIO
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En cuanto al mérito favorable de los autos promovidos en el Capítulo I, en el cual señala que invoca, promueve, reproduce y hace valer los documentos anexos que acompañaron la demanda de nulidad así como el expediente administrativo y en cuanto al principio de la comunidad de la prueba promovido en el Capítulo IV, ambos en el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA; este Tribunal considera pertinente traer a colación el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente.
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente. Así se declara.
II
DE LA DOCUMENTALES
En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo II del escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y recaída en:
• PRIMERO: Copia certificada del Informe Conclusivo y sus anexos, marcado con la letra “A”, presentado en fecha 25 de febrero de 2011, por la Junta Interventora de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con ocasión al proceso de intervención de la referida empresa; (Vid. folios 261 y 426 del expediente judicial).
• SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., celebrada en fecha 14 de marzo de 2011, debidamente registrada en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital. (Vid. folios 427 al 443 del expediente judicial).
Ahora bien, por cuanto la presente demanda versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.644 de fecha 29 de marzo de 2011, la cual resuelve la liquidación administrativa de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., en virtud de lo cual este Tribunal considera que las mismas deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
III
DE LOS INFORMES
En cuanto a los informes promovidos en el Capítulo III del escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y recaída en:
• PRIMERO: Solicitó oficiar a la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74º) a Nivel Nacional con competencia en materia contra Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, a los fines que nos informen sobre la denuncia presentada por la Junta Interventora de la empresa Seguros Banvalor, C.A., con ocasión al daño que sufrió el sistema operativo y aplicativo de la empresa, según informe de fecha 22 de noviembre de 2010, perpetrándose presuntamente delitos informáticos en la empresa Seguros Banvalor, C.A. (Vid. folios 238 al 240 del expediente judicial);
Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes contenida en el Primer Aparte del Capítulo III del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74º) a Nivel Nacional con competencia en materia contra Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, a fin que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informe y remita a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la información relacionada “[…] sobre la denuncia presentada por la Junta Interventora de la empresa Seguros Banvalor, C.A., con ocasión al daño que sufrió el sistema operativo y aplicativo de la empresa, según informe de fecha 22 de noviembre de 2010, perpetrándose presuntamente delitos informáticos en la empresa Seguros Banvalor, C.A”. Líbrese oficio acompañado de la copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/LOU
Exp. N° AP42-G-2011-000245
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