JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 22 de mayo de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000734
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 8 de mayo de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, por el abogado Aron José Oyoque Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.620, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Del Cotejo
En cuanto a la prueba de cotejo promovida en el escrito de pruebas presentado, en el cual el actor expresa que “Promue[ve] y eva[cúa] copia certificada de documento de partición No. 3, Protocolo: 2do, Tomo: 1, Primer Trimestre del año 2001, y el documento de partición Nº 35, Protocolo: 1ero, Tomo: 25, Segundo Trimestre del año 1991. Estas Particiones se encuentran en el expediente; las cuales presen[ta] para que previa certificación en auto [le] sean devueltas, y ya que no se ha pedido el desglose y la devolución, todavía reposan en el expediente de la causa. Documentos que nom[bra] para que se haga la debida comparación a fin de que se contaste [sic] que no existe ninguna similitud en Los Linderos “Este” y “Oeste” de las dos particiones arriba nombrada, asimismo que se comparen La Cabida o Superficie del fundo de la Partición No. 3 con el escrito de partición No. 35. Esto con el fin de demostrar […] que no son igual en linderos, medidas y demás características el “Sitio Las Piedras” ,y [sic] el fundo denominado “Las Piedras” […]”; este Tribunal, observa que .
Se entiende por legalidad, la falta de transgresión en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. Asimismo, la ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas o, en la manera como se pretende su evacuación.
En ese sentido, se observa del caso de marras, que el medio probatorio utilizado por la parte promovente es el Cotejo.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puede pedirse el cotejo cuando “[…] la parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere […]”.
En ese orden de ideas, este Tribunal estima pertinente traer a colación lo indicado en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prueba de Cotejo, según el cual, en los artículos 445 y siguientes del referido cuerpo normativo, se indica lo siguiente:
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Artículo 446.- El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.

Artículo 447.- La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.

Artículo 448.- Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1º Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2º Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3º Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.
4º La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar. A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.
De la transcripción anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la prueba de Cotejo, se puede promover cuando haya que probar la autenticidad de una firma, negada o no reconocida por los herederos o causahabientes, asimismo, se dispone la forma de practicar dicha prueba, la cual no es otra que, por expertos, de conformidad con lo previsto en el mismo Código, con respecto a la prueba de experticia. De igual forma, se establecen los documentos indubitados con los cuales debe realizarse el cotejo.
Ahora bien, circunscritos al caso de autos se aprecia que el promovente pretende utilizar el medio probatorio del Cotejo para “[…] que se haga la debida comparación a fin de que se contaste [sic] que no existe ninguna similitud en Los Linderos “Este” y “Oeste” de las dos particiones arriba nombrada, asimismo que se comparen La Cabida o Superficie del fundo de la Partición No. 3 con el escrito de partición No. 35. Esto con el fin de demostrar […] que no son igual en linderos, medidas y demás características el “Sitio Las Piedras” ,y [sic] el fundo denominado “Las Piedras” […]”, de lo cual, colige este Tribunal que, lo que busca el promovente es el análisis y valoración por el Juez de mérito de los documentos indicados en el escrito de pruebas, y no confrontar un documento con otro que haya sido impugnado o desconocido.
Visto lo anterior, aprecia este Tribunal que el promovente con la promoción propuesta violenta disposiciones legales, en cuanto a los requisitos exigidos para la misma, por cuanto, pretende el cotejo de documentos presentados por él mismo junto al libelo de demanda y que no fueron impugnados ni desconocidos por ninguna persona, además que, lo que busca con la comparación solicitada es determinar la existencia de dos documentos distintos, es decir, de dos bienes inmuebles diferentes, por tanto, pide confrontar dos documentos que no guardan similitud alguna, para demostrar efectivamente la diferencia existente y no la similitud que en todo caso, se busca con el cotejo.
Aunado a lo anterior, este Tribunal observa que el caso bajo análisis pretende la nulidad del Oficio Nº 386 del 6 de octubre de 2011 emanado de la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en el cual se negó la protocolización y consecuencial inserción del documento de compra venta efectuado entre el demandante y el ciudadano Hernán Antonio Caraballo, por “la existencia sobre el sitio Las Piedras de una doble titularidad, la cual se aprecia de los Documentos Protocolizados en esta oficina de Registro Público, que a continuación se citan: A) Nº 35, Protocolo Primero, Tomo 25, segundo Trimestre del año 1.991; (Anexo B); B) Nº 3, Protocolo Segundo; Primer Trimestre del año 2.001 (Anexo C)”, según se desprende del referido oficio, por tanto, el análisis que de los documentos indicados en el escrito de pruebas pueda realizarse, conllevaría a un pronunciamiento de fondo del asunto debatido, lo cual mal podría efectuar este Órgano Jurisdiccional, por cuanto no es de su competencia.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal declara inadmisible la prueba de Cotejo promovida en el escrito de pruebas presentado por el demandante, por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida

BAR/zy
Exp. N° AP42-G-2012-000734