JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 22 de mayo de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000734
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 8 de mayo de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, por el abogado Jesús Alberto Vásquez Cubillán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.897, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, parte demandada en la presente causa y, visto igualmente, el escrito presentado en fecha 15 del mismo mes y año, por el abogado Aron José Oyoque Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.620, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante en el presente juicio, mediante el cual hace oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De las Documentales y su Oposición
En cuanto a la documental indicada en el particular “PRIMERO” del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas y recaída en el siguiente documento “Acto administrativo emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas Nº 386”, el abogado Aron José Oyoque Méndez, parte demandante, se opone a la admisión de dichas documentales, por cuanto, “Esta Negativa Registral resulta ser un hecho irrelevante como indicio, ya que si bien es cierto, es un documento pertinente en el proceso, no aporta nada. Debido a que este Acto Administrativo, no es una prueba en sí, pues constituye la causa de este juicio, es decir, que este documento emanado de la Administración Pública es el que se está anulando”.
Al respecto, este Tribunal considera menester indicar que el sustituto de la Procuraduría General de la República expresa en su escrito de promoción de pruebas que “el valor probatorio que se desprende de las documentales que corren insertas en el expediente judicial y administrativo […] las cuales seña[la] a continuación: PRIMERO: Acto administrativo emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas Nº 386 […]”, de lo cual se desprende que el apoderado judicial del a demandada promueve el mérito de un documento constante en autos, y que además, es el documento fundamental de la demanda interpuesta, por cuanto, es el documento del cual se solicita la nulidad.
Ahora bien, de la oposición formulada se observa que el oponente se circunscribe a indicar que el documento invocado, si bien, es pertinente al proceso, no aporta nada, que el mismo, no constituye una prueba en sí, de lo cual este Órgano Jurisdiccional colige que, dichos argumentos no van dirigidos a la ilegalidad o impertinencia de la prueba, en cuanto a objetar las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, es que podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.
Ello así, y dado que, sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad o no del acto impugnado, mal puede pretender el oponente que se deseche un medio probatorio, por juicios de valor que el mismo hace del documento presentado. En ese sentido y visto que la oposición presentada no se refiere a la ilegalidad o impertinencia de la prueba invocada, este Juzgado de Sustanciación declara improcedente la oposición formulada por la parte actora y, en consecuencia se admite la documental promovida en el particular PRIMERO del escrito presentado por el sustituto del ciudadano Procurador General de la República, parte demandada en el presente juicio, cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo. Así se decide.
En cuanto a la documental indicada en el particular “SEGUNDO” del Capítulo I del escrito en referencia y, recaída en el siguiente documento: “Oficio Nº 0230-6429 de fecha 21 de noviembre de 2000, emanado del Ministerio de Interior y Justicia”, la parte actora se opone a la admisión de la misma por considerar que “es impertinente, ya que está dirigido al ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ LAREZ, quien no es parte interesada en este litigio, asimismo no se hace mención específica a alguna propiedad, hasta llegar al punto que no se nombra el fundo denominado “Las Piedras” que es el bien inmueble controvertido”
Al respecto, este Tribunal considera oportuno indicar que la pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos.
Así, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:
“La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.” (Resaltado de este Juzgado)
En este orden de ideas, es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala, “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”. (Subrayado del Tribunal).
Aunado a lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 531 del 26 de abril de 2010 (caso: Juan Vicente Rangel Henríquez), en la cual señaló:
“En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes)”. (Destacado de este Juzgado)
Así, entiende este Tribunal que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.
Ahora bien, para determinar si la prueba documental impugnada resulta pertinente, es necesario analizar el presupuesto fáctico que la parte promovente pretende demostrar con tal medio. En efecto, de la promoción de la referida prueba, se constata que con la misma se pretende demostrar “[…] el paralelismo existente del documento que se pretende registrar […]”.
Por tanto, en cuanto a la pertinencia de la documental promovida en el particular SEGUNDO, con los hechos controvertidos en la presente causa, cabe resaltar, que en el punto Tercero de la motiva del acto administrativo impugnado, se hace referencia a la documental promovida, alegando la existencia de un paralelismo con el documento al que se le niega su protocolización, por tanto, si bien, el oficio en referencia no guarda una relación directa con los inmuebles en juicio, no obstante, dicho documento sirvió de fundamento legal al acto administrativo objeto de nulidad en el presente asunto. En virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la oposición formulada por el actor y en consecuencia, se admite la documental promovida en el particular SEGUNDO del escrito de pruebas presentado por el sustituto de la Procuraduría General de la República, parte demandada en el presente juicio, cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo. Así se decide.
En cuanto a la documental promovida en el particular “TERCERO” del Capítulo I del escrito de pruebas, la cual se contrae a reproducir el mérito favorable de la “[…] Resolución Nº 449 de fecha 28 de julio de 2003, emanada del Ministerio del Interior y Justicia’”, cursante a los folios 48 al 52 del expediente administrativo, este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/zy
Exp. N° AP42-G-2012-000734