JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000843

Caracas, 21 de mayo de 2013
203° y 154°

El 27 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 000759 de fecha 8 de agosto de 2012, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano José Abrache Khouri, actuando con el carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil TOPOTÉCNICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 8 de agosto de 2003, bajo el Nº 75, Tomo 24-A Pro, asistido por el abogado Francisco Armando Duarte Araque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 7.306, siendo dicho recurso reformado posteriormente en fecha 27 de junio de 2012, por el abogado Pedro Javier Mata Hernández inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.897, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa ut supra mencionada, contra la Resolución Nº107-10 de fecha 9 de septiembre de 2010, dictada por el Presidente de la Junta Directiva de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG).

En fecha 9 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 17 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 22 de enero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida la Corte, en razón de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; por lo que se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de enero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó un auto reasignando la ponencia de la presente causa a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dicte, la decisión correspondiente.

En fecha 21 de febrero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido en razón de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de marzo de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó un auto reasignando la ponencia de la presente causa al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente.

Mediante decisión Nº 2013-0245 de fecha 21 de marzo de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de julio de 2012, y en consecuencia, se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual fue reformado en fecha 27 de junio de 2012, por el apoderado judicial de la parte demandante; y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, con excepción de la competencia ya analizada.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2013, estando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó el pase del presente expediente a este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 26 de marzo de 2013.

En fecha 2 de abril de 2013, este Tribunal dictó auto para mejor proveer concediéndole a la parte demandante TOPOTÉCNICA C.A., un lapso de tres (3) días de despacho para que reforme o subsane su pretensión, advirtiéndole que en caso de que lo solicitado no se realice dentro del lapso concedido, se procederá a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad.

En fecha 13 de mayo de 2013, el Alguacil adscrito a este Juzgado de Sustanciación consignó acuse de recibo de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil TOPOTECNICA, C.A.

En fecha 15 de mayo de 2013, el Abogado Pedro Javier Mata Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.897, presentó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado en fecha 02 de abril de 2013. Igualmente, en esa misma fecha el referido abogado consignó escrito de reforma de demandada
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a la decisión Nº 2013-0245 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de marzo de 2013, pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda con excepción de la competencia ya analizada en el referido fallo, efectuando las siguientes consideraciones:

I
PUNTO PREVIO

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones en relación al escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2013, por el Abogado Pedro Javier Mata Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.897, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de cual se observa lo siguiente:

En primer lugar, se constató del escrito presentado, que la representación judicial de la parte demandante procedió a reformar la presente demanda de nulidad, con vista a lo señalado en el auto dictado por este Juzgado en fecha 02 de abril de 2013, por lo que señaló que interpone “[…] pretensión de contenido patrimonial contra CVG BAUXILUM, C.A. […]”, no obstante la anterior reformulación, señaló como punto previo, que en fecha 8 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “[…] [instó] al accionante a que ‘reforme su pretensión y los fundamentos de ésta, por cuanto la Sala considera que el procedimiento apropiado para conocer de este tipo de pretensiones es el ordinario; ello conforme a lo previsto en la Sección Segunda del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa’ para lo cual se le conced[ió] al recurrente un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación, a fin de que presente dicho escrito mediante el cual reforme su pretensión, y los fundamentos de ésta.” [Corchetes de este Juzgado] (Subrayado del original).

En tal sentido, indicó que el “[…] el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, advirtió de oficio el vicio de orden procesal cometido por TOPOTECNICA [sic] y ordenó seguir la causa sólo en lo atinente al recurso contencioso de nulidad […omissis…] [e]n ese entendimiento ‘TOPOTECNICA’ [sic] abdicó a su pretensión por daños y perjuicios e hizo conato, sólo en el recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo providenciado por Corporación Venezolana de Guayana (CVG) […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original) (Mayúsculas del original).
Por otra parte, señaló el apoderado judicial de la parte demandante que “[d]esde luego lo accionado fue la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emitido por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y, en ese sentido, la honorable Corte resulta competente para asumir poder y autoridad [según] el fallo 31.7.12 dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia […omissis…] [s]in embargo […omissis…] la honorable Corte dicta otro en contra de lo decidido por el Juzgado de Sustanciación, lo controvierte y en su lugar dispus[o] que proceda[n] a reformar la pretensión a una de carácter patrimonial, en razón a que se trata de una relación de carácter contractual, donde considera idóneo el procedimiento referido a las demandas de contenido patrimonial.” [Corchetes de este Juzgado].

Expuesto lo anterior, la representación judicial de la parte demandante “[…] solicita que est[e] [Juzgado] […omissis…] rectifique [el] auto que obliga a [su] representada a reformar su pretensión de nulidad primigeniamente dirigido contra el acto administrativo que desestimó ‘el Recurso Jerárquico de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº 107-10 de fecha 09 de septiembre de 2010, dictado por el ciudadano Presidente de la Junta Directiva de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), lo que se puede dada la naturaleza de la decisión, restituyendo el orden jurídico infringido; todo en beneficio del principio a favor de la acción, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conjurando una eventual indefensión material constitucional y salvaguardando el derecho a la defensa de ‘TOPOTECNICA’ […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Visto y analizados los anteriores argumentos señalados por la representación judicial de la parte demandante, en los cuales manifiesta que a pesar de reformular la presente demanda a una demanda de contenido patrimonial, sostiene que su pretensión siempre ha sido la nulidad de la Resolución Nº107-10 de fecha 9 de septiembre de 2010, dictada por el Presidente de la Junta Directiva de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), tal y como lo señaló en la reforma presentada en fecha 27 de junio de 2012, ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de que dicha impugnación le permita determinar “[…] la procedencia de la terminación de ‘EL CONTRATO’ debido a los ‘incumplimiento [sic] imputables a TOPOTECNICA [sic]’ […omissis…] [que] la demanda por daños en la especie, precisamente estriba en establecer definitivamente, si hubo o no incumplimiento para después, TOPOTECNICA [sic] ponderar la posibilidad de exigir responsabilidad a CVG BAUXILIUM.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Así las cosas, dado que la parte demandante en fecha 27 de junio de 2012, ya había reformulado su escrito de demanda ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia procesal que este Tribunal por inadvertencia del mismo, procedió a emitir auto de fecha 02 de abril de 2013, a los fines de que la parte demandante reformulara la referida pretensión, cuando lo conducente era emitir pronunciamiento sobre las causales de admisibilidad tal y como lo ordenó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2013, motivo por el cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deja sin efecto el auto dictado por este Juzgado en fecha 02 de abril de 2013, por lo que ya resultaría inoficioso escuchar la apelación efectuada en fecha 15 de mayo de 2013, por el apoderado judicial de la parte demandante, por cuanto este Órgano Jurisdiccional subsanó la inadvertencia acaecida- Así se decide.

Por último, este Tribunal a los fines de analizar las causales de inadmisibilidad de la presente demanda de nulidad, pasa de seguidas a analizar el escrito de reforma presentado en fecha 27 de junio de 2012 por la representación judicial de la parte demandante, ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NULIDAD INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2011, el ciudadano José ABRACHE KHOURI, actuando con el carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil TOPOTÉCNICA C.A., y estando asistido por el abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, antes identificado, interpuso ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso de nulidad contra la Resolución Nº 107-10 de fecha 9 de septiembre de 2010, dictada por el Presidente de la Junta Directiva de la Corporación Venezolana De Guayana (CVG), siendo dicho recurso reformado posteriormente en fecha 27 de junio de 2012, por el abogado Pedro Javier Mata Hernández, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa ut supra mencionada, ello, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En primer término indicó que “[…] El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento [sic] Administrativos y su correlativo artículo 18.5 íbidem establecen el requisito de la cabal y satisfactoria motivación de que debe estar asesorado todo acto administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por lo que, a su entender “[…] [es] un requisito de orden público, consiguientemente de estricto acatamiento, a riesgo de producir su nulidad, en vista que hasta se le califica como una exigencia de rango constitucional, pues de lo contrario, resulta quebrantado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –CRBV- que en su ordenamiento, estatuye el derecho de todo ciudadano a obtener una sentencia, providencia, fallo o resolución fundada en Derecho que en cualquier caso resuelva el fondo de lo controvertido o discutido […]”. [Corchetes de esta Corte].

Constituyendo su vulneración “[…] [vicio] de índole constitucional que acarrea por vía de consecuencia, una insurrección manifiesta del debido proceso administrativo con lesión al derecho a la defensa del ciudadano, en violación al artículo 49.1 CRBV […]”. [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] [en] la especie, la falta de motivación [resultó] absoluta, a tal grado que [impidió] conocer cuáles [fueron] los mecanismos reflexivos utilizados por la CORPORACIÓN para extinguir a su sola voz el contrato celebrado con TOPOTECNICA [sic]; no [hubo] forma ni manera de incursionar en su pensamiento para escrutar si el derecho fue bien o mal aplicado o en su defecto, correctamente interpretado; a la vez, [bloqueó] la posibilidad jurídica de saber qué hechos, de los afirmados por las partes, quedaron establecidos sobre la base de las pruebas incorporadas al expediente administrativo ni tampoco conocer, así sea superficialmente, cómo calificó esos hechos como paso previo para la aplicación del derecho […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[…] [la] motivación persigue persuadir al ciudadano del por qué sucumbió en un juicio, procedimiento o causa, para que esté en condiciones de rebatir los pronunciamientos, consideraciones y dispositivos en que se apoya la Administración para condenarlo o sancionarlo […].” [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] [eso] no aparece cumplido por la CORPORACIÓN y [sólo] le [bastaría] a la honorable Sala hacer una lectura ligera al texto de la providencia para advertir esa deficiencia, que [fue] crasa y malogra a la misma por tratarse la motivación de un presupuesto de existencia como documento […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] [habían] querido ofrecer una visión general del tono de la providencia para poner de resalto la falta de motivación eficiente, la que pretendió solapar con expresiones generales, argumentaciones alicortas, frases de estilo o hechas que como simples comodines sirven para acomodarlas a cualquier otro supuesto […]”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] [esas] expresiones genéricas, no específicas y por ende, de alcance ilimitado, como las que utilizó para fundar su decisión, que en el decir de la CORPORACIÓN, se produjo ‘una vez valoradas, como han sido todos y cada uno de los alegatos expuestos por el Recurrente’,[apuntó] de que, fue solicitada la nulidad del acto, por cuanto [ese violentaba] el principio de la motivación’, [eso encerraba] una mera petición de principio […] [o] bien justificar su fallo con remisiones indeterminadas a lo que adujo TOPOTECNICA [sic] de que la providencia: ‘no contiene ninguna motivación que permite vislumbrar las razones que tuvo el ente contratante para resolver unilateralmente el contrato suscrito’, [era] tanto como no decir nada […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] [lo] mismo cabe inferir sobre el tema del falso supuesto, donde la CORPORACIÓN se quedó corta porque se ocupó solo de dar la definición y clases de falso supuesto, según ha dicho la doctrina; esto es, meros apuntalamientos o citas de doctrina que pueden ser aplicados a todos los casos imaginados […] [y] menos [habría] motivación en cuanto a que: ‘no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto del análisis de las actas que conforman el expediente administrativo… se desprende que existen suficientes elementos de convicción que determinan que … TOPOTECNICA [sic], C.A. es responsable de los incumplimientos de las obligaciones’ […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por lo que “[…] [en] definitiva, cuáles [eran] esos hechos que establecidos en la providencia [apuntaban] a que, TOPOTECNICA [sic] incumplió; qué hechos abonados en esos informes que [citó, contenían] los elementos de convicción suficientes para certificar dichos incumplimientos; qué hechos fueron alegados por TOPOTECNICA [sic] para hacer defensa y qué pruebas suministró al procedimiento para demostrar sus descargos; qué hechos quedaron probados en esas experticia [sic] ‘técnicas que cursan en el presente expediente, practicadas con la debida participación del contratista durante la fase de sustanciación del procedimiento administrativo’ [y] qué hechos contenidos en ‘Informe técnico Nº 310862[’] […] ‘Informe técnico Nº 310861-C’ […] y en el Informe técnico correspondiente al Estudio de Soldadura de elementos de cercha’ comprueban esos incumplimientos atribuidos a TOPOTECNICA [sic] […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Agrega que además “[…] en el asunto bajo estudio, [resultó] imposible conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para amparar su decisión; la seudo motivación utilizada, si es que así pueda calificarse, [resultó] insuficiente para hacer el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, sin que TOPOTECNICA [sic] se [encontrara] en estado para conocer los límites exactos del juicio empleado por la administración; [habría] que acudir a revisar esos informes, esas experticias, el texto de la providencia que declaró sin lugar la reconsideración para estar en condiciones de saber qué sigue en esas actuaciones o actas, lo que atenta contra el principio de la autosuficiencia de las decisiones administrativas […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Y que “[…] cuando se [refirió] a lo que resolvió CVG BAUXILUM, precaria apoyar su decisión con lo que aquella resolvió, al menos, como expresa la doctrina del alto Tribunal, copiar entre comillas lo que dijo, de lo contrario, TOPOTECNICA [sic] [quedaría] sin posibilidad de combatir ese radical pronunciamiento, con el buen recuerdo de que la administración, cuando conoce de un recurso jerárquico, actúa como un tribunal de apelación, en cuyo caso, es necesario que haga un estudio ex novo de la situación y sea resuelta en forma exhaustiva y motivadamente la causa que le toque conocer para lo cual queda obligada consignar los argumentos de hecho y derecho en que apoya su fallo sin que sea admisible lo haga mediante remisiones o referencias generales al acto administrativo que revisa por medio del recurso jerárquico […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[…] [su] caso reivindica una gran complejidad que exige mayores precisiones con vista a las diversas vicisitudes ocurridas durante la ejecución del contrato, referidas a paralizaciones de la obra por motivos extraños a la voluntad de TOPOTECNICA [sic]; suspensión de la obra o amenazas de suspensión, abrir un procedimiento de rescisión por un motivo y convertirlo en otro, imputarle descuidos e incumplimientos que correspondieron, desde el inicio a CVG BAUXILUM al presentar los proyectos y planes de la obra diferencias irreconciliables con los planos, retrasos de la obra que fueron purgados en su día; y, por encima de todo, quebrantamiento visible al procedimiento legal […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, el recurrente alegó que “[…] [era] de doctrina establecida que le está impedido a los recurrentes, alegar a un mismo tiempo falta de motivación y falso supuesto administrativo por tratarse de motivos o peticiones contradictorias, que se excluyen unas a las otras, salvo el caso de incurrir la Administración en motivación contradictoria […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por lo que, estableció que “[…] [haciendo] uso de los principios y las reglas generales de técnica procesal ordinariamente aceptada, se formula este cargo de modo subsidiario, solo y sólo sí, se desecha la primera infracción de falta de motivación, de tal suerte que, la honorable Sala [conocería] de la misma, ante el evento de que no [progresara] la primera; el recurso contencioso de nulidad es una demanda de nulidad que se propone contra la providencia administrativa dictada por la ‘CORPORACIÓN’, en consecuencia, entra en la lisa [sic] el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación por remisión que hace el artículo 31 de LOJCA [sic] […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Aunado a ello, precisó que “[…] el vicio de falso supuesto, en el sentido de que la CORPORACIÓN justifica su decisión en varios informes técnicos: [’] el nº [sic] 310862, correspondiente al estudio de resistencias características del concreto; el Nº 310861-C correspondiente a los estudios de densidad de campo y Procter de compactación y el informe técnico correspondiente al Estudio de soldadura de elementos de cercha’ […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacó que la CVG Bauxilum C.A.,“[…] [afirmó] en su decisión por la que desechó la reconsideración y la CORPORACIÓN, en la providencia que declaró sin lugar el recurso jerárquico que TOPOTECNICA [sic] asistió a la práctica de las experticias, como [pusieron] de resalto ‘minutas levantadas’; [eso] no [era] verdad porque sencillamente no [siguieron] al expediente, sin olvidar que TOPOTECNICA [sic] alegó que esas experticias con sus informes respectivos levantados a sus espaldas, además de extemporáneas, [valía] decir que fueron promovidas y evacuadas fuera del lapso de 15 días fijados por CVG BAUXILUM para hacer descargos y pruebas a los incumplimientos atribuidos a TOPOTECNICA [sic]; [allí estaba] de bulto del primer falso supuesto de hecho […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmó “[…] falso el informe técnico emanado de la Superintendencia Ingeniería de Planta Operadora Bauxita, en el cual se [acompañaba] memoria fotográfica de la obra, análisis técnico y recomendaciones; esa prueba no fue invocada por BAUXILUM en el procedimiento administrativo, [era] un hecho nuevo, con lo que se le otorgó a BAUXILUM una prórroga de alegación; además en [ese] informe tampoco participó TOPOTECNICA [sic], con lo que [era] mentira ‘que los informes en referencia fueron practicados con la participación de la empresa contratista y ello se encuentra plasmado en la [sic] minutas levantadas al efecto y que igualmente cursan al expediente’; [eso] no [era] verdad y recrudece el falso supuesto de hecho, por lo que claro [sic] el vicio que afecta la causa del acto administrativo con infracción a los artículos 7, 9, 18.5 de la LOPA [sic], bien que incurrió LA CORPORACIÓN en abuso o exceso de poder […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] esas experticias a que [aludió] LA CORPORACIÓN [fueron] el fruto de una violación grave de procedimiento; durante su evacuación no estuvo presente TOPOTECNICA [sic] amén de que extemporáneas; [se explicaron]: adelantado el trámite de procedimiento, CVG BAUXILUM promovió una experticia en términos irregulares y el delegado o encargo [sic] de velar por el procedimiento, la acordó y ordenó la notificación de TOPOTECNICA [sic] […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] [podía] verse del auto de 5 de agosto de 2008, el Dr. Capriles, en su calidad de Gerente de Logística CVG BAUXILUM, fijo [sic] un plazo de cinco (5) días, pero ocurrió que, en primer lugar, [en] el auto no designo [sic] al experto o expertos encargados de realizar la experticia, sino mucho después de vencido el plazo para abonar pruebas, fue que la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA presentó informes el 17 de septiembre de 2008, 3 de octubre de 2008 […] [si] el lapso venció el 12 de agosto de 2008 entonces, [eran] visiblemente extemporáneas. […] no adquiridas para el proceso, de modo que cuando CVG BAUXILUM y LA CORPORACIÓN se valieron de sus resultados para dar por hecho el incumplimiento de TOPOTECNICA [sic], claramente cometieron falso supuesto porque dieron por ciertos unos hechos que no tienen respaldo probatorio porque los informes resultan por extemporáneos [e] inútiles; por supuesto que esos hechos son jurídico y procesalmente inexistentes, por tanto, no ocurridos para dilucidar el asunto, con lo que de bulto el falso supuesto de hecho; al grado que las experticias, a pesar de que no reunieron los requisitos de modo, lugar y tiempo pasa su [sic] tenerlas como válidas y eficientes, todavía así, LA CORPORACIÓN las tuvo por útiles y necesarias […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Aseveró que “[…] [en] sus justos límites, fácil advertir una errónea valoración de esas experticias y los informes que las [asistió]. Lo que [compuso] una clase de falso supuesto administrativo que se [alzó] en un vicio de fondo del acto administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] La [sic] CORPORACIÓN [buscó] refugio en esas experticias, pero no [hizo] lo mismo con las practicadas por su orden y cuenta durante la ejecución del contrato en lo relativo a la compactación del terreno y la mezcla del concreto […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] en ambos casos, intervino otra empresa especializada, SERVITEST, en lo relacionado con la compactación del terreno; en tanto lo atinente al concreto, [siguió] el informe DE INSPECCIONES, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (I.P.C.C) […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] [más] adelante, CVG BAUXILUM y LA CORPORACIÓN [expresaron] que dadas las discrepancias entre los resultados de los estudios de resistencias de concreto [había] evidentes contradicciones, entonces, utilizó un tercero, en el caso, la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, esto [significó] que las pruebas existentes [ofrecían] una duda sobre un tema tan delicado […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Relató que “[…] de acuerdo a la jurisprudencia del alto Tribunal, el falso supuesto de hecho, no solo [sic] ocurre cuando los presupuestos del acto son falsos sino cuando a ‘ese resultado se arriba cuando exista simple duda de que son ciertos’. Y la duda es lo único patentizado en la providencia combatida […]”. [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “[…] [apoyada] en [esa] especial circunstancia, [lucía] el falso supuesto, con vista a que amparada en esa simple duda, la que [reconoció] la CVG BAUXILUM y [dio] por buena ‘LA CORPORACIÓN` en su pronunciamiento, se produjo una divergencia de opinión, se puso de lado del librado por UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA sin importarle un bledo el expedido por INSPECCIONES, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (I.P.C.C) […] [entonces] incurrió en silencio de pruebas, omisión deliberada y descuidada de los autos; la prueba relevante porque, debió hacerse un cotejo entre las mismas, a fin de establecer cuál ofrecía mejores y mayores resultados; desarticuló un medio de prueba eficaz, ordenado durante la ejecución del contrato con otro, pero, nada expresó sobre la virtualidad y potencia de aquel, no hizo un cotejo entre una [sic] y el otro informe […] [no hubo] por tanto una exacta valoración probatoria sobre la base de esa omisión probatoria, que según doctrina constituye un falso supuesto de hecho, así se [invocó] expresamente […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que la providencia impugnada seguía “[…] infectada de falso supuesto porque la CORPORACIÓN dio por probado un incumplimiento en torno a la mezcla de cemento utilizada, pese a que, ese tipo de mezcla fue impuesta por CVG BAUXILUM, al extremo que ordenó durante la ejecución del contrato, un estudio para establecer su calidad, a cuyo fin encargó a un tercero que le indicó cuál era la mezcla correcta y a eso se atuvo TOPOTECNICA [sic]. A esos fines, se le presentó por la Compañía especializada un diseño de la mezcla en cuestión […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] a petición de BAUXILUM se realizaron 8 ensayos destructivos del concreto tipo CORE-DRILL, con la presencia de un representante de CVG BAUXILUM y otro ensayo de ESCLEREOMETRICO DEL CONCRETO; todos a cargo, por haberlo ordenado CVG BAUXILUM, de INSPECCIONES, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (I.P.C.C) […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Relató que “[…] TOPOTECNICA [sic] respeto [eso], al punto que durante el vaciado de la mezcla de cemento obtuvo el visto bueno por parte de los representantes de CVG BAUXILUM y la liberación correspondiente; sin embargo [eso] no fue [aún] satisfactorio a CVG BAUXILUM, puesto que dispuso de otra expertita [sic] a cargo de la UCV […] [pero], esa experticia, de acuerdo a lo que los autos rezan, [extrañaba] a la materia, ordenada sobre puntos distintos a la levantada por INSPECCIONES, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (I.P.C.C); por lo que trabajó sobre una realidad distinta, por tanto cuando CVG BAUXILUM le otorgó validez probatorio [sic] por encima de lo afirmado por la otra Compañía, hizo un [sic] errónea apreciación probatoria de la expertita [sic] de la UCV y sobre el mérito de la misma, dejó probado un incumplimiento, que no [existía] ya que no [había] divergencia entre una y otra experticia […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] se juzgó a TOPOTECNICA [sic] sobre hecho [sic] diferentes a lo [sic] que dieron motivo a la suspensión de la obra; en principio ella se debió a discrepancias encontradas entre los planos y el presupuesto de la obra, lo cual [generó] un incremento en el monto de la obra del 80 %, […] [y] luego el 21 de julio de 2008, 8 meses después de suspensión indefinida de la obra, se [inventó] otros cargos por que [sic] en realidad lo que [estaba] en discusión eran las divergencias entre planos y presupuesto que originaron un aumento de la obra y nada mas [sic] […] [pero] se sorprende a TOPOTECNICA [sic] con la apertura de un procedimiento que versó sobre otros asuntos, a lo que se vio acosado y por tanto a defenderse […] [ahí] se le imputaron las causales de acuerdo con lo establecido en el numeral 2º en sus literales a) e i) de las condiciones Especiales en concordancia con el numeral 2.6 relativo a las obligaciones generales de contratación para adquisición de bienes, materiales, obras y servicios y en concordancia con el artículo 73 del Decreto 1.417 de la [sic] Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de obras […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Aseveró que “[…] [esos] fueron hechos distintivos a lo que dieron lugar a la suspensión, en vista que CVG BAUXILUM había purgado todo reclamo y satisfecha con los resultados y ejecución de la obra, sólo que como existieron divergencias entre planos y obras, sobre eso se iba a discutir para lograr acuerdos […] [abrió] una brecha de discusión sobre asuntos ya zanjados, y sobre la base de esto abrió el procedimiento y a la postre, dio por terminado el contrato de obras […] [especialmente] TOPOTECNICA [sic] advirtió esas divergencias y las notificó a CVG BAUXILUM, tanto que la conducta posterior de [esa, dio] crédito a las mismas, al punto que, en el acta de suspensión de obras, [hizo] referencia a esas divergencias. A [eso] debió reducirse la averiguación y no a otra […] [por] tanto, los hechos no ocurrieron como expresa la ‘CORPORACIÓN’ sino de otro modo, circunstancia que [dieron] lugar a un falso supuesto de hecho […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Aunado a ello, destacó que “[…] quien [incumplió fue] CVG BAUXILUM, el 7 de febrero de 2007, se le [informó] sobre los detalles de la piedra a utilizar en la obra, la que CVG BAUXILUM tenía a su disposición, no servía; el 26 de febrero BAUXILUM [entregó] los planos, el 26 de marzo de 2007, se [levantó] minuta donde se [trataba] el tema del cemento; el 18 de mayo de 2007, se [ordenó] a SERVITEST hacer los test de calidad sobre el cemento, visto que CVG BAUXILUM no tenía un laboratorio a esos fines; el 19 de mayo de 2007, SERVITEST [entregó] el diseño de mezcla de cemento; el 14 de junio de 2007, se [ratificó] el diseño de la mezcla de cemento; entre 3 de julio 07 y el 22 de agosto de 2007, CVG BAUXILUM [conoció] del estado de las obras extras, [recibió] la fianza de anticipo, [hizo] una inspección técnica de la obra y [ordenó] en definitiva el pago de las obras, previo estudio de las mismas en el sitio […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] [el] 11 de septiembre de 2007, SERVITEST y CVG BAUXILUM [definieron] la situación de los agregados de ‘arena’ y ‘piedra picada’ con vista a la [sic] controversias existentes entre el tamaño de la piedra picada y la calidad de la arena a fin de hacer el debido control de calidad de las mismas […] [el] 13 de sept. [sic] 2007, se [envió] a CVG BAUXILUM el informe técnico sobre la compactación del terreno, el que establece que se efectúo correctamente […] [el] 9 de noviembre de 2007, CVG [manifestó] preocupación por el monto de la obra y luego, el 27 de nov. [sic] 2007 [hizo] una inspección a la estructura metálica de la obra y el avance de la obra […] [en] diciembre de 2007, se [realizó] un ensayo por SERVITEST esclerometrito [sic] de las estructuras de concreto para verificar su resistencia, todo porque las primeras ‘muestras tomadas fallaron (Codriles) por ser de un diámetro menor que la piedra, a cuyo fin se anexo el informe en cuestión […] [el] 16 de enero de 2008 y el 17 de enero de 2008 CVG BAUXILUM [reconoció] las obras realizadas y su costo […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] [todo] lo anterior consta en el expediente administrativo y da crédito ciego a que TOPOTECNICA [sic] cumplió las ordenes y disposiciones de CVG BAUXILUM, colaboró con éste y se sirvió de los mismos especialistas que uso para el control de calidad de la piedra y de la arena […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] los hechos no ocurrieron del modo como lo enfocó CVG BAUXILUM en su día y confirmó la CORPORACIÓN; no hubo el incumplimiento que se [dijo] porque ante todo TOPOTECNICA [sic] [estaba] obligada a seguir con la obra de acuerdo a lo previsto en el artículo 73 de las Condiciones Generales de Contratación, y CVG BAUXILUM reconoció las divergencias entre planos y presupuestos, como [sic] viene después a invocar, cuando todo, estaba realizado a su satisfacción, sacar a relucir que TOPOTECNICA [sic] incumplió con la mezcla de cemento, cuando ya la había aprobado y certificado en físico, en el sitio de la calidad del cemento; Y [sic] utilizando una experticia extemporánea y que no cuestionó la realizada por el otro especialista […] Además, no [fue] como [dijo] CVG BAUXILUM que TOPOTECNICA [sic] no cumplió con los requerimientos del cemento porque, si bien [admitió] la liberación de los concretos, no le [resultó] suficiente porque a los fines de destruir esa presunción [era] necesario aplicar: [‘] 1. Método para extracción de probeta cilíndrica y viguetas de concreto endurecido […]; 2.- Método de ensayo para la determinación de la dureza esclerométrica en superficies de concreto endurecido’ […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] [constaba] que el ensayo esclerométrico se hizo a satisfacción, usando la norma CONVENIN 1976:2003, que en su numeral 8.5 indica el plan de evaluación que para determinar la capacidad de resistencia del concreto de una obra se deben realizar un conjunto de ensayos de forma escalonada donde se debe iniciar con el ensayo esclerométrico y luego el ultra sonido; y en caso de inseguridad utilizar otros; [allí] no hubo duda, la prueba arrojo [sic] 319Kg/cm2, superando los 280Kg./Cms requerido por CVG BAUXILUM y esto fue certificado por el Ingeniero Inspector y el Libro Diario de la obra […] [en] todo caso, INSPECCIONES, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (I.P.C.C) […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] esa divergencia o contradicción no [existió], estuvo solo [sic] en la mente de CVG BAUXILUM y de la CORPORACIÓN; lo que hizo, INSPECCIONES, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (I.P.C.C) fue justamente lo que insinuó CVG BAUXILUM de utilizare [sic] otros mecanismos técnicos para hacer los ensayos […] [por] supuesto, el falso supuesto de hecho a la vista. TOPOTECNICA [sic] uso [sic] la mezcla debida, lo que fue conformado por el Ingeniero Inspector y el Libro Diario de la Obra, que verificaron la realidad de esa mezcla, realizada en sintonía con lo que expusieron los técnicos. Y además se pone de resalto que CVG BAUXILUM incumplió; circunstancia que advertida porque suspende la obra por unos motivos, que conforme al principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, en vista que acepta la obra ha aumentado en un 80% por divergencias entre los planos y los presupuestos, que era lo único en que había reparado, luego se [fue] por otros derroteros, [abrió] un procedimiento administrativo por otras causas, se [despegó] de los resultados de los informes técnicos que ella misma había ordenado y como luego, más de ocho meses después, [dispuso] desordenadamente otra pericia, hecha a espaldas de TOPOTECNICA [sic]; por tanto, distorsionado los hechos base del problema lo que vale como un típico falso supuesto […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en cuanto al vicio de ausencia de base legal, el recurrente señaló que “[…] [importaba] subrayar que ‘LA CORPORACIÓN’ en aptitud para resolver, revocar o rescindir contrato donde sea parte y, en consecuencia, auxiliado de un procedimiento regular, [debió] determinar si hubo o no incumplimiento de parte de su contratista, pero [requería] que se [constatara], el incumplimiento de la normativa vigente o, muy especialmente, las cláusulas violadas por el contratista, reputadas como ley especial y particular de las partes contratantes, según instituye el artículo 1.159 del Código Civil; luego, se nota de la lectura pausada y parsimoniosa que se haga de la providencia huelga algún dato o información que [pusiera] de resalto cuál [era] la normativa aplicable o que se [deletreara] del contenido de la decisión, los principios o reglas de derecho de conocimiento general que asista al caso, de todo [eso, vino] a capítulo una absoluta falta de base legal […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] la base legal de un acto administrativo reside en los presupuesto y fundamentos de derecho del acto; […], es decir la norma legal en que se apoya la decisión que se construye el supuesto de ley que hace procedente de la providencia administrativa; […], obviamente los actos de la administración, en todo momento deberán ampararse en el fundamento en la norma legal que los autorice. Por tanto, la ausencia de base legal queda patentizada, cuando el acto no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica […] [violando] en consecuencia el artículo 18.5 LOPA [sic], […] y en el presente asunto muy importante, con vista a que, fruto de una crasa falta de motivación, LA CORPORACIÓN resultó incapaz hasta de explicar en qué norma se fundamentó su decisión, la sola remisión general se [levantó] como obstáculo para controlar ese pronunciamiento […]”. (Negrillas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Aunado a ello, aseveró la violación al principio de la globalidad o exhaustividad administrativa, manifestando que “[…] [ninguno] de los entes que conocieron de [esa] causa se [pronunciaron], como [debía] ser, sobre defensas aducidas por TOPOTECNICA [sic] en tiempo y modo oportuno […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por lo que, afirmó que “[…] CVG BAUXILUM le imputó hasta el 16 incumplimiento [sic] que fueron rebatidos punto por punto, tanto durante el trámite del procedimiento administrativo seguido por CVG BAUXILUM, como combatido en su recurso de reconsideración y el jerárquico, pero ni CVG BAUXILUM ni la CORPORACIÓN mostraron interés en conocer y resolverlos directa y categóricamente […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] con respecto al DECIMO [sic] CONSIDERANDO que dice […] [ese] alegato fue silenciado sobre todo, si CVG BAUXILUM [adujo] que entre [ese] informe y el segundo sobre el mismo punto, ofreció divergencias, lo que no fue sino que hubo de hacer otro ensayo apropiado, que dio por resultado favorable a TOPOTECNICA [sic] […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] [en] el UNDECIMO [sic] CONSIDERANDO [el cual, aludía] que ‘Sobre el acero requerido para la obra, este se encuentra en sitio mas [sic] no instalado sin embargo casi la totalidad de las columnas se encuentran ubicadas en sus sitios de instalación debido al acta de suspensión de obra. En el mismo estada se encuentran las cerchas’ […] [era un punto] de hecho importante porque precisamente se le achacó a TOPOTECNICA [sic] el de no haber cumplido con las debida [sic] soldaduras, lo que fue, a criterio de ‘CVG BAUXILUM’ detectado a simple vista, pero no repararon en [ese] alegato que [justificó] el por qué de esas deficiencias de la construcción; se debió al menos a [sic] decir de [sic] una palabra al respecto, pero no dejarlo sin enjuiciar […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] [asimismo] no decidió sobre que la obra se realizó estrictamente a lo que expresaban los planos, a lo que [estaba] obligado con arreglo al artículo 13 del Decreto 1.417 y que, si es verdad que el pedido no [desglosaba] los diferentes tipos de estructura a instalar, pero si lo [expresaban] los planos; desde luego que esto mereció algún comentario y no se hizo […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] [en] otro CONSIDERANDO (El séptimo) se [insistió] en que la obra se [suspendió] por divergencias entre planos y presupuestos, error que es imputable a CVG BAUXILUM, por lo que [dignó] hacer conato sobre ese esencial y crucial alegato y no dejarlo en el aire, como sucedió […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1.416, TOPOTECNICA [sic] [estaba] constreñida a seguir los planos con independencia de lo [que] expresen las condiciones o especificaciones contractuales o al revés, y a [eso] sometió su conducta contractual, de suerte que con vista al art. [sic] 73 del mismo Decreto se le comunicó al ente contratante de las referidas divergencias, a lo que atendió y fue la razón por la que se acudió a diversos informes técnicos […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] según la norma CONVENIN 200-87 y bases 11-1-49 [expresó] que los porcentajes de compactación deben estar por encima del 95% como reza el informe presentado por SERVITEST; [eso] debió ser resuelto categóricamente y no se hizo […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Aseveró que “[…] [muy] clara la infracción al principio de globalidad de la decisión, denominado también de la congruencia o de la exhaustividad que consiste en el imperativo impuesto a la Administración en los artículos 62 de la LOPA [sic] […] y 89 de la LOPA [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, en cuanto a la violación al debido proceso administrativo, el recurrente indicó que “[…] [se había] dicho que [la] CVG BAUXILUM y LA CORPORACIÓN se apoyaron en los informes técnicos Nº 310862, Nº 310661 y el informe técnico de Estudio de Soldadura de elementos de cercha […] [pues] bien, esas experticias levantadas a espaldas de TOPOTECNICA [sic], por más que CVG BAUXILUM y LA CORPORACIÓN afirmen lo contrario porque hay constancia en el expediente de que TOPOTECNICA [sic] fue notificada y como constan de minutas de campo asistió a la práctica de las mismas […] [sin] que [eso sirviera] de impedimento, no [era] verdad que [hubiera] minutas al expediente que [evidenciaran] esa circunstancia, lo que dio motivo a una delación por falso supuesto […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[…] lo más álgido para la suerte de la defensa de TOPOTECNICA [sic] fue que [era] cierto [que] por auto de 5 de agosto de 2008 se solicitó por órgano del Gerente de Ingeniería y Servicios, de la operadora Alúmina una experticia, a cuyo fin, se encargo [sic] a funcionarios de BAUXILUM ‘efectuar todas las diligencias necesarias para la ubicación y selección del ente u organismo encargado de practicar la referida experticia así como brindar todo el apoyo logístico y técnico para la realización de los estudios requeridos’ […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] si se notificó de ese auto y su contenido, pero no se hizo lo mismo para comunicarle a TOPOTECNICA [sic] de que había sido elegida la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, la elegida [sic] para hacer la experticia […] ni tampoco se le informo [sic] su ubicación y sitio; [eso] quedó en manos de BAUXILUM; luego la prueba llevada adelante sin la participación de TOPOTECNICA [sic], quien [tenía] interés en hacer reparos, observaciones e incluir otros puntos de hechos sobre lo que [recaería la] experticia; […], violando el debido proceso legal con violación a su derecho a la defensa; no se le otorgaron las debidas garantías procesales para hacer control sobre la referida prueba ni plantear reparos e impugnaciones a los dictámenes contenidos en esos informes a que se refiere la Providencia […] [sobre] todo el tercero (Soldaduras de Elementos de Cerchas) que fue practicado antes de la expedición del auto de 5 de agosto de 2008; por consiguiente un informe realizado sin la participación de TOPOTECNICA [sic] y aun más, sin que CVG BAUXILUM hiciera valer derecho alguno, tanto que no se asistió a su práctica […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Aunado a ello, señaló que “[…] [en] cuanto a los otros informes fueron expedidos el 17 de septiembre de 2008 y 3 de octubre de 2008, [eso] es más allá de los 15 días que la propia BAUXILUM concedió a las partes para promover y evacuar pruebas, comoquiera [sic] que ese lapso venció el 12 de agosto de 2008 […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] [tampoco seguía] al expediente, que TOPOTECNICA [sic] haya sido informada de cuándo y en qué lugar se iniciaban las diligencias para el desahogo de las experticias, […] no [valía] hacer una designación en el aire y pasar por alto el debido proceso legal, como quiera que TOPOTECNICA [sic] con el derecho consolidado de intervenir y concurrir a las diligencias a efectuar para hacer acto [en] las experticias. No ocurrió así, desde luego que violado el debido proceso legal administrativo con infracción al artículo 49.1 Constitucional y los artículos 67 LOPA [sic] que estatuye que el procedimiento administrativo debió concluir ‘en el término de treinta (30) días [’], plazo vencido para el instante en que se presentó el primer dictamen (17 de septiembre de 2008) y el segundo (3 de octubre de 2008) y por supuesto, extemporáneo porque el periodo probatorio venció el 12 de agosto de 2008 […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] [no constaba] que ni siquiera se haya solicitado prorroga [sic] para la evacuación de las pruebas ni fijado el tiempo para la realización de la experticia […] [entonces, era] clara la violación al debido proceso legal porque, se perjudicaron los derechos de TOPOTECNICA [sic] como quedó explicado y se le dejo [sic] indefensa habiéndosele juzgado a mansalva […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2013-0245 de fecha 21 de marzo de 2013, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por el Presidente de la sociedad mercantil TOPOTÉCNICA C.A., asistido por el abogado Francisco Armando Duarte Araque, siendo dicho recurso reformado posteriormente en fecha 27 de junio de 2012, por el abogado Pedro Javier Mata Hernández, ambos arriba identificados, contra la Resolución Nº 107-10 de fecha 9 de septiembre de 2010, dictada por el Presidente de la Junta Directiva de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.

Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión; el libelo de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

Ahora bien, en lo que respecta a la caducidad de la misma, se observa lo siguiente, la parte demandante alega que fue notificado de la Resolución Nº 107-10 de fecha 9 de septiembre de 2010, dictada por el Presidente de la Junta Directiva de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) en fecha 20 de octubre de 2010 (Vid. Folio Cuatrocientos Trece (413) del expediente judicial), en tal sentido, se constató que corre inserta al Folio Sesenta y Uno (61) del expediente judicial la referida notificación dirigida al Representante Legal de Topotécnica C.A., de fecha 20 de septiembre de 2010, e identificada con el Nº OCAL/001074, recibida por el apoderado judicial de la referida empresa, en dicha notificación se señaló un lapso de seis (6) meses conforme con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando el término correcto señalado en la referida Ley es de ciento ochenta (180) días, por otra parte no se le indicó al administrado ante el órgano o tribunal ante los cuales podía interponer los medios de impugnación contra la Resolución.

Así las cosas, conviene señalar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en su artículo 73, que además de consagrarse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se establece cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto: i) la literalidad del acto administrativo en cuestión, ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo, iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos, todo ello en aplicación del artículo 73 del mencionado cuerpo normativo.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no llenen todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.

Frente a la norma señalada, ha señalado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la notificación produce dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración. (Vid. Decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-868 de fecha 20 de mayo de 2009. Caso: Joel José Carrasco Martínez vs. Municipio Torres del Estado Lara).

Así las cosas, vista que la notificación fue defectuosa al hacer incurrir en un lapso que no es el aplicable a las demandas de nulidad contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así como al no indicar ante cual tribunal podía impugnar la Resolución Nº 107-10 de fecha 9 de septiembre de 2010, dictada por el Presidente de la Junta Directiva de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG); este Tribunal estima defectuosa la notificación, en consecuencia, admite la presente demanda de nulidad interpuesta por el Presidente de la sociedad mercantil TOPOTÉCNICA C.A., contra la Resolución Nº 107-10 de fecha 9 de septiembre de 2010, dictada por el Presidente de la Junta Directiva de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG).

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), al Consultor Jurídico de la Oficina Corporativa de Asuntos Legales de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), al Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería; al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificadas correspondientes.- Líbrense los correspondientes oficios.

A los fines de la notificación de los ciudadanos Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y Consultor Jurídico de la Oficina Corporativa de Asuntos Legales de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia o de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que corresponda. Líbrese oficio junto con despacho y las inserciones correspondientes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano José Abrache Khouri, actuando con el carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil TOPOTÉCNICA C.A., reformada posteriormente en fecha 27 de junio de 2012, por el abogado Pedro Javier Mata Hernández inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.897, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa ut supra mencionada, contra la Resolución Nº107-10 de fecha 9 de septiembre de 2010, dictada por el Presidente de la Junta Directiva de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG);

2.- ORDENA notificar a los ciudadanos Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), al Consultor Jurídico de la Oficina Corporativa de Asuntos Legales de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), al Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería; al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República;

3.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;

4.- ORDENA comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia o de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que corresponda para la práctica de la notificación de los ciudadanos Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y Consultor Jurídico de la Oficina Corporativa de Asuntos Legales de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG);

5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/ZM
EXP. N° AP42-G-2012-000843