JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 23 de mayo de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000200
En fecha 15 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por daños, perjuicios y daño moral, interpuesta por el ciudadano NAUDYS RAFAEL ROMERO MILLÁN, titular de la cédula de identidad Nº 5.083.332, asistido por los abogados Milagros Zapata y Benito Antonio Valbuena, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.509 y 162.090, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
En fecha 20 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS, PERJUICIOS Y DAÑO MORAL
El 20 de mayo de 2013, el ciudadano Naudys Rafael Romero Millán, asistido por los abogados Milagros Zapata y Benito Antonio Valbuena, interpuso demanda por daños, perjuicios y daño moral contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Arguye, que “[…] Aproximadamente en el mes de junio del año 1.984, [sic] ingre[só] a prestar [sus] servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores, ininterrumpidamente hasta el año 1.991, [sic] con el cargo de Secretario I, […] en el año 1.986, [sic] [es] trasladado al Departamento de Habilitaduría con el mismo cargo […]”. (Negritas del original, corchetes de este Juzgado).
Señala que “[…] en el año 1.991 [sic] tres (3) de [sus] compañeros de trabajo, son detenidos por el extinto CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL (P.T.J.) [sic] por el delito de Estafa […] desde ese momento cum[plió] con su horario laboral pero sin tener acceso a la oficina, por resguardo de interés criminalística. Pasados seis (6) días aproximadamente […] acu[de] voluntariamente al CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL (P.T.J.) [sic] cuando lle[gó] allí, le tomaron declaración y sin motivo ni explicación alguna [fue] aprehendido y trasladado al extinto Retén de Catia […] al día siguiente salen en libertad [mis] tres (3) compañeros, y [se] queda [él] privado de libertad, a la semana siguiente [le] informan del auto de aprehensión dictado por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27) de Salvaguarda del Patrimonio Público […]”. [Mayúsculas y negritas del original. Corchetes de este Juzgado].
Indica que, “[…] apare[ce] en los Diarios de mayor circulación en el país, como jefe de banda que estafó al Ministerio de Relaciones Exteriores. Pasado dos o tres meses aproximadamente reci[bió] por escrito el ascenso a Contador III […] al cuarto o quinto mes [fue] suspendido del cargo sin goce de sueldo, todo esto sin haber emitido un procedimiento previo ni un acto administrativo, donde [le] informaran el motivo de la suspensión […]”. [Negritas y subrayado del original. Corchetes de este Juzgado].
Expresa que, “[…] en el año 1.993 [sic] sa[le] en libertad bajo presentación una vez por mes. Al día siguiente [se] diri[ge] al Ministerio de Relaciones Exteriores, [se] entrevis[tó] con la Licenciada de Recursos Humanos […] y [le] informa que no acepta [su] renuncia o destitución hasta tanto no exista una sentencia firme […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Manifiesta que “[…] con fecha 18 de noviembre de 2.010 [sic] se dicta sentencia por sobreseimiento por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas […]” [Negritas del original. Corchetes de este Juzgado].
Que “[…] El día 20 de junio de 2.011 [sic] consig[nó] un escrito en la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, en vista de no obtener ningún tipo de respuesta, consig[nó] otro escrito y [le] es recibido con fecha 30 de enero de 2012, […] y un tercer escrito que consig[nó] el día 17 de julio del año 2.012 [sic] […]”. [Negritas del original, corchetes de este Juzgado].
Sostiene que “[…] para finales del año 2.012 reci[bió] oficio No. I.C.J. 3.2. No. 00001533, emitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio antes indicado, con fecha 22 de junio del año 2.012, [sic] donde admiten [su] solicitud de antecedentes de servicios, certificación de cargos y una copia certificada de [su] expediente administrativo, y hasta la fecha no [ha] recibido oportuna ni adecuada respuesta”. [Negritas del original. Corchetes de este Juzgado].
Indica que, “[…] la conducta asumida por [esa] autoridad pública, [le] ha causado una gran perturbación y vulneración total al Estado de Derecho y de Justicia […] que en todo momento [ha] estado en total indefensión causándo[le] no solamente daños y perjuicios, sino un gran daño moral, porque al publicar en la prensa lo mencionado supra, dañaron totalmente [su] honor y reputación, y excluido de la sociedad, todo ello [lo] llevo [sic] a una gran depresión y agravando [su] situación y [su] estado de ánimo como es el estar privado de libertad, siendo totalmente inocente, causando daño a [su] salud y a [su] estado emocional […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Señala como fundamento e derecho a la demanda interpuesta los artículos 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 1.185 del Código Civil.
Estima la presente demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares exactos (Bs. 5.000.000,00), lo cual equivale a la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Setecientos Veintinueve Unidades Tributarias (46.729 U.T.), “más los intereses que se vayan devengando hasta la total y efectiva ejecución del a demanda, las costas y costos del proceso, y los honorarios profesionales del derecho y demás emolumentos que se [le] adeudan”. [Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado].
Finalmente solicita que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores “[…] convengan o en su defecto, sean condenados […] a pagar por todos los Daños y Perjuicios causados por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES [sic] FUERTES CON CERO CENTIMOS [sic] (BS.F 5.000.000,00), lo que equivale a CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE (46.729) UNIDADES TRIBUTARIAS más los intereses que se vayan devengando hasta la total y efectiva ejecución del a demanda, las costas y costos del proceso, y los honorarios profesionales del derecho”. [Mayúsculas y Negritas del original. Corchetes de este Juzgado].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda por daños, perjuicios y daño moral, interpuesta por el ciudadano NAUDYS RAFAEL ROMERO MILLÁN, titular de la cédula de identidad Nº 5.083.332, asistido por los abogados Milagros Zapata y Benito Antonio Valbuena, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.509 y 162.090, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
A tal efecto, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas interpuestas por la República, se encuentra establecido en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aun Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 1 del artículo 24 establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad. […Omissis…]”
Como puede observarse, en atención al criterio señalado ut supra, las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer la presente demanda siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber:
Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; que la acción incoada tenga una cuantía superior a las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) pero inferior o igual a Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.) y que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Ello así, este Juzgado observa que la presente demanda fue interpuesta contra un organismo público, como lo es el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
Asimismo, se evidencia que el monto demandado por el ciudadano Naudys Romero, es de Cinco Millones de Bolívares exactos (Bs. 5.000.000,00), lo cual equivale a la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Setecientos Veintinueve Unidades Tributarias (46.729 U.T.), conforme al valor de Ciento Siete Bolívares (Bs. 107) que tiene actualmente la unidad tributaria, de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.106 del 6 de febrero de 2013.
De tal manera, este Juzgado evidencia que la cuantía de la demanda interpuesta en el caso de marras supera las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) por cuanto, se reitera, el monto de Cinco Millones de Bolívares exactos (Bs. 5.000.000,00), lo cual equivalen a la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Setecientos Veintinueve Unidades Tributarias (46.729 U.T.), verificándose así el segundo de los requisitos que establecen la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas como la de autos.
Por último, verifica este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de la demanda interpuesta no se encuentra atribuido legalmente a otro Tribunal; razón por la cual, se acepta la competencia para conocer el caso bajo estudio. Así se declara.
De la admisibilidad:
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre su admisibilidad, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (…).”
De igual manera este Tribunal estima necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem.
En tal sentido, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las causales de inadmisibilidad de las demandas, las cuales deben ser verificadas antes del pronunciamiento de admisión respectivo.
Ello así, se aprecia que el referido artículo señala lo siguiente:
Artículo 35°: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. existencia de cosa juzgada.
6. existencia de conceptos irrespetuosos.
7. cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Resaltado de este Tribunal)
De lo anterior, tenemos que el referido artículo establece que se declarara inadmisible la demanda cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.
En ese sentido, es necesario resaltar que la obligatoriedad del cumplimiento de dicho requisito está consagrada en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 56. “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”. (Resaltado de este Tribunal)
Como se observa, el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé lo que en doctrina se ha denominado el “Antejuicio Administrativo”, el cual tiene por objeto que la República (o los entes que gozan de tal privilegio) conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas, -evitándose así las cargas que implicarían un potencial litigio- o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional.
Ello así, cabe indicar que mediante Sentencia N° 01648 dictada en fecha 13 de julio de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio, el cual ha sido ratificado en múltiples decisiones, entre otras, la N° 0889 del 17 de junio de 2009 y la N° 01131 del 11 de noviembre de 2010:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender.
Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan.
En efecto, el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente: [actualmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]
‘Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(...omissis…)
5º Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;’.
(…) En este caso conviene precisar que no se trata, propiamente, de que la ley prohíba admitir la acción propuesta, lo que la ley prohíbe es admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. La pretensión procesal tiene la correspondiente protección jurídica, no hay en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional”. (Resaltado del fallo). [Corchetes de este Tribunal].
Del fallo anteriormente transcrito se desprende que lo exigido por el legislador al particular es un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República –o contra cualquier órgano que goce de tal prerrogativa-, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa; su agotamiento consiste en permitir al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, en aras de evitar la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional.
En conclusión, este Juzgado de Sustanciación advierte que en el caso de autos, la parte actora, por haber intentado una demanda de contenido patrimonial contra la República, debió cumplir con el procedimiento administrativo previo a dichas demandas.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, resulta concluyente que, el ciudadano Naudys Rafael Romero Millán, no probó el cumplimiento de tal formalidad conjuntamente con el libelo, pues, entre otros documentos, lo que consignaron fue el original de la comunicación identificada con el Nº I.C.J.3.2 Nº 00001533, de fecha 22 de junio de 2012, emitida por el Ministerio demandado y dirigida al demandante, la cual, a juicio de este Juzgado de Sustanciación, no satisface la exigencia señalada, por cuanto, de ella no se desprende que se le haya indicado al Ministerio demandado la pretensión de instaurar demanda contra éste, tal como lo prevé el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En virtud de lo anterior, este Juzgado de Sustanciación evidencia el incumplimiento del aludido requisito del antejuicio administrativo, por tanto, tal omisión se traduce en una prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, en consecuencia, conforme a las previsiones legales y criterios jurisprudenciales ut supra analizados, debe forzosamente este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda por daños, perjuicios y daño moral interpuesta por el ciudadano Naudys Rafael Romero Millán, titular de la cédula de identidad Nº 5.083.332, asistido por los abogados Milagros Zapata y Benito Antonio Valbuena, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.509 y 162.090, respectivamente, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Asimismo, se advierte que la parte agraviada podrá interponer nuevamente la demanda por daños, perjuicios y daños morales, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez cumplido el procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda por daños, perjuicios y daño moral, interpuesta por el ciudadano NAUDYS RAFAEL ROMERO MILLÁN, titular de la cédula de identidad Nº 5.083.332, asistido por los abogados Milagros Zapata y Benito Antonio Valbuena, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.509 y 162.090, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES;
2.- INADMISIBLE la demanda interpuesta.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/zy
Exp. Nº AP42-G-2013-000200
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